Decisión nº 563 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : WP11-O-2012-000003

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: DAYARLI E.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.026.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: W.G., R.C., G.P., E.P., L.C., J.A.G., A.M.D., Z.P., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G., J.N., RONAL AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ Y NACY GONZÁLEZ, procuradores del trabajo del estado Vargas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 52.600, 103.642, 45.723, 33.667, 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987,117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560,129.966, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M.V., (I.V.S.S.).

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: F.J.G.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.379 y 91.235.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.Á.D., IPSA Nº 58.165, FISCAL OCTAGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: A.C..

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio, mediante ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana: DAYARLI E.L.H., titular de la cédula de identidad número V-15.026.780., representada por la profesional del derecho la ciudadana: R.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.642, actuando en su carácter de apoderado judicial.

Manifiesta, en su escrito la presunta agraviada ciudadana: DAYARLI E.L.H., que interpone la Acción de A.C., contra las supuestas actuaciones agraviantes el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M.V.. por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que afectan su condición de derecho al trabajo, estabilidad, salario y protección del mismo, que se derivan del incumplimiento de la P.A. número 101/2011, del expediente 036-2010-01-00944 de fecha 21 de Junio de 2011, emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, motivo por el cual solicita que sea ratificada la P.A., antes mencionada y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió y admitió a trámite la presente acción de amparo, siendo admitida, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de las partes intervinientes y el Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, que fueron debidamente efectuadas, según consta de certificación de fecha 07 de Febrero de 2012, que riela al folio ciento cuatro (104) de la presente causa.

En fecha siete (07) de Febrero del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que efectivamente se celebró la referida audiencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el amparo bajo análisis, quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establecen, enunciándolos en los siguientes términos:

En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, en materia de a.c. para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de a.C.. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la presente acción de a.c., fue ejercida por su representada en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M.V., por el incumplimiento de la p.a. Nº 101-2011, ya que como trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 15 de Noviembre de 2010, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 12-12-2009, por lo que, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el reenganche y pago de salarios caídos, ocurriendo que en fecha 21 de Junio de 2011, fue declarado con lugar el acto administrativo que ordenó el citado reenganche y pago de salarios caídos y en virtud de que la Institución continuó con el incumplimiento, la Inspectoría del Trabajo aperturó un procedimiento de multa, bajo el expediente administrativo 036-2011-06-00275, que igualmente fue decretado procedente, sobre este particular, alega que se agotó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, así mismo, que se le violaron a su representada los derechos constitucionales. Por ultimo, ratifica y solicita a este Tribunal que se ordene el cumplimiento de la p.a. Nº 101-2011 y la restitución inmediata de la trabajadora.

Exposición de la presunta parte agraviante:

En síntesis señaló: como punto previo la Caducidad de la presente acción, manifestando que la misma, no debió ser admitida por ser extemporánea, por haber transcurrido el tiempo útil dentro de cual se pudo hacer valer la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Manifiesta, que en el presente caso el accionado o Institución que representa desde la fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), momento en el que se produce la decisión de la P.A., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el referido acto. Sin embargo, considerando que la caducidad habrá de computarse a partir del momento en que el trabajador debió ser reincorporado a su puesto de trabajo, es decir, desde el 21 de Junio de dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la acción de a.c., han transcurrido más de seis (6) meses. Por lo tanto, solicita que se declarada Sin Lugar, la presente acción de amparo, que ha sido incoada en contra de su representado, en este mismo acto consigno escrito de argumentación del punto previo aludido constante de dos (02) folios útiles.

Opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, en su intervención señaló que una vez escuchado los alegatos de las partes, concluye que el punto previo de caducidad alegado por la parte debe desestimarse, en atención a lo alegado por la parte accionante al indicar que la ultima actuación de el procedimiento de multa no excede de los seis (6) meses y así se puede evidenciar de los autos, por lo tanto, considera que deviene la improcedencia del punto previo de caducidad alegado por la presunta agraviante. Asimismo, el Instituto incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y la accionante necesariamente realizó las diligencias para exigir su cumplimiento, hasta cumplir con el procedimiento de multa, agotando de esta manera la vía administrativa y lo conducente a la restitución de sus derechos, por lo que considera que se cumplieron los extremos de Ley para proceder a la Acción de Amparo, mencionando que no existe recurso de nulidad correspondiente contra el citado acto administrativo, ni consta en autos la suspensión de los efectos del acto administrativo. Del mismo modo, manifestó que se encuentran cumplidos los supuestos de la Sentencia de la Sala Constitucional, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L. Por lo tanto, atendiendo a estos planteamientos, solicita que se declare Con Lugar, la presente acción de amparo y se proceda a la ejecución inmediata, así como a la restitución de lo derechos lesionados al trabajador, ordenando el cumplimiento de la p.a. Nº 101-2011, de fecha 21-06-2011.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

La parte presuntamente agraviada, promovió copia certificada del expediente administrativo, constante de ochenta (80) folios útiles que rielan desde el folio diez (10) al folio ochenta y nueve (89) del expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que se trata del expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00944, que contiene al folio treinta y dos (32) la p.a. Nº 101-2011 de fecha ventiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), en la que se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora DAYARLI E.L.H., identificada en autos, así como la notificación de la misma, del mismo modo, se evidencia al folio sesenta y nueve (69) acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa y su notificación al folio setenta (70), seguidamente al folio setenta y seis (76), la providencia Nº 221-11, continente del procedimiento sancionatorio de multa, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), procedimiento que fue notificado en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), según se evidencia de los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), documentales que este Tribunal valora por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.

El apoderado judicial de la presunta agraviante, en el momento de la audiencia constitucional y luego de alegar como punto previo la caducidad de la acción de amparo y consecuentemente de consignar el escrito en los que fundamenta su defensa, no promovió medio de prueba alguna.

Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de A.C., esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del a.c., se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

(Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo, con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante Instituto de los Seguros Sociales Hospital J.M.V., correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la P.A. número 101-2011, del expediente número 036-2010-01-00944 de fecha 21-06-2011, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis es importante señalar que es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

. (Subrayado del Tribunal).

De modo, que con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente se determina que para la procedencia de la Acción de A.C., por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Sobre este particular, se hace necesario hacer un análisis de las actas procesales del presente caso a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados, con la sana intención de declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

  1. - Consta al folio treinta y dos (32) al folio treinta y nueve (39) del expediente continente del presente asunto copias certificadas de la P.A. Nº 101/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), correspondiente al expediente 036-2011-01-00944, que declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: DAYARLI E.L.H. ,en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.V., ordenando al representante del Instituto el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido, así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas.

  2. - Consta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, que el citado Instituto en fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011) fue notificada de la p.a. 101-2011 de fecha 21 de Junio de dos mil once (2011).

  3. - Se evidencia en autos al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), del expediente que la empresa no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche emanada de la P.A. supra identificada. De igual forma, se evidencia en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) acta de visita de inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A., en la cual se observa que la empresa incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

  4. - No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la P.A..

  5. - De igual forma, se observa de una revisión del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 101/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), correspondiente al expediente 036-2010-01-00944, que la misma no es inconstitucional.

  6. - Se evidencia desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del presente asunto, P.A. Nº 221/11, correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa número 036-2011-06-00275, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), en la cual se declaró INFRACTOR al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.V. y se le impuso de una multa por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 351,86).

  7. - Se observa al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.V., fue debidamente notificado en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011) de la P.A., mediante la cual se impuso a la presunta agraviante multa por el incumplimiento de la P.A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez, analizadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional, estableció la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estimando oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, de las actas se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el procedimiento sancionatorio de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.V., acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que durante el curso del mismo el Instituto Venezolano, estuvo notificado y presente durante el desarrollo del proceso, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.

De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 101/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), correspondiente al expediente 036-2010-01-00944 o declarado su nulidad.

Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la negativa del Instituto de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la P.A., supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas del Instituto, violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.

Del mismo modo, se hace necesario mencionar, que durante el desarrollo de la audiencia el representante de la presunta agraviante, expuso que el Instituto no procedió a reenganchar a la trabajadora, sin embargo, alego como punto previo, que desde la fecha de la p.a. veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), han transcurrido más de seis meses. Al respecto, de lo anterior se evidencia el reconocimiento o admisión expresa de lo ordenado en la p.a., siendo pertinente para este Juzgador, recordar los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que establecen que los actos dictados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, se deben cumplir en forma integra en su contenido, observando que en el caso de marras, la providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, establece el cumplimiento de ambas situaciones de forma simultanea, es decir, el reenganche que como ya se menciono es un derecho y garantía constitucional al trabajo de todo ciudadano y el derecho a un salario por ese trabajo realizado, que en este caso se trataría de los salarios caídos o dejados de percibir. Ahora bien, se hace necesario mencionar, que una vez dictada la p.a., le asiste al trabajador un derecho a la estabilidad derecho irrenunciable, que en este caso queda condicionado a ese cumplimiento, que como ya se ha dicho va depender de la ejecución voluntaria de lo ordenado y que debe ser acatado por la parte presuntamente agraviante, siendo así en caso de incumplimiento de lo ordenado sólo le queda a la administración la aplicación de lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 625, 627,642 647 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), el procedimiento referido a la estabilidad se entiende agotado en sí mismo, en el momento de la culminación del procedimiento sancionatorio de multa, que se origina con el fin de hacer efectivo lo ordenado por la administración del trabajo, siempre y cuando todas estas actuaciones se realicen dentro del marco del derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en al artículo 49 Constitucional.

Asimismo, en atención a lo anterior es entendido que visto el incumpliendo voluntario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.V., se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa y se dicto la correspondiente p.a. Nº 221-11 de fecha treinta y uno de Octubre (31) de dos mil once (2011), que fue debidamente notificada al Instituto presuntamente agraviante en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), según se observa al folio ochenta y cinco (85), por lo tanto, desde la referida fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo, es decir, el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012), no han transcurrido más de seis (6) meses, observando que la presente acción ha sido incoada de forma tempestiva, por lo que, deviene la inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Quedando entonces establecido, que la solicitud realizada por la parte accionada, al solicitar que la acción de amparo, fuese declara Sin Lugar con motivo de la caducidad de la acción, resulta improcedente, debido a que esta solicitud es contraria y yerra en la naturaleza ampliamente explicada de la acción de amparo. Así se decide.

En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del a.c., en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de A.C., interpuesta por la ciudadana: DAYARLI E.L.H. , contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M.V., como consecuencia del incumplimiento de la P.A. Nº 101/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), correspondiente al expediente 036-2010-01-00944, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Oídos los argumentos de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, La defensa de fondo de CADUCIDAD, alegada como punto previo, por el apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.M.V..

SEGUNDO

CON LUGAR, la presente acción de a.c., incoada por la ciudadana DAYARLY E.L.H., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.026.780, en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.M.V..

TERCERO

Se ordena el cumplimiento inmediato de la presente decisión, es decir, el cumplimiento de lo establecido en la P.A. número 101/2011, de fecha 21/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos a la ciudadana: DAYARLI E.L., en su carácter de agraviada

CUARTO

Se ordena la notificación al Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.

Abog. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. VANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos, horas de la mañana (11:40 a.m)

LA SECRETARIA

Abg. VAINNERYS VARGAS

EXP. WP11-O-2011-000003

ACCION DE A.C..

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