Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. Nº AA20-C-2012-000186

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación de venta de acciones, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, representada estatutariamente por su Presidente ciudadano Franco D’ Agostino Mancinelli, y judicialmente por los abogados J.P.L., J.K. y F.M.P., contra C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, representada estatutariamente por su consultor jurídico ciudadano L.R.M.S., y el ciudadano L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO, ambos representados judicialmente por los abogados C.B. y A.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012, en la que declaró, sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia que había dictado el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2011, la cual confirmó, en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción que había sido promovida por la parte demandada, desechó la demanda, declaró extinguido el proceso y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

Con motivo de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Isbelia P.V., se constituyó la Sala Accidental mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril del presente año, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Yris Peña Espinoza, Vice-Presidente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, e igualmente conformada por las Magistradas Aurides M.M., Yraima de J.Z.L. y N.V.d.P..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° y 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de la pretensión.

Aducen los formalizantes:

(…) una breve lectura del libelo de la demanda o incluso una simple revisión de la parte narrativa de la sentencia recurrida en la que se resume sucintamente la demanda, basta para encontrar que la pretensión deducida por la parte accionante en este juicio es una pretensión de SIMULACIÓN DE LA VENTA de unas acciones, ocurrida dicha venta, en una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones. Esa pretensión de declaración de simulación de la venta está fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil.

Aunque ya ha sido previamente transcrita, es indispensable volver a hacer una transcripción parcial del libelo de la demanda que inicia estas actuaciones, pues de esa manera quedarán claros los términos en que se realizaron los alegatos y se presentaron las pretensiones de la demandada, los cuales –y ese es el objeto de esta denuncia- fueron lamentablemente tergiversados por el tribunal superior de la recurrida. La demanda quedó planteada en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, cuando la parte demandada compareció a juicio a ejercer su defensa, opuso a nuestra demandada la Cuestión Previa (sic) del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La caducidad de la acción) alegando que nos encontramos en presencia de una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, y no de simulación, como se plantea en la demanda. El propósito de ese alegato era aplicar a nuestra demanda el plazo de caducidad (de 1 año) previsto para las acciones de nulidad de asamblea, en lugar del plazo ordinario de prescripción de las acciones previsto en el régimen de derecho común del Código Civil.

Y es el caso que la sentencia recurrida resolvió declarar procedente la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ciudadanos magistrados, está claro que el tribunal decidió aplicar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por considerar que la demanda presentada por nuestra mandante era una demanda de Nulidad de Asamblea (sic).

Pareciera además, que el tribunal consideró que estamos en presencia de una demanda de nulidad de asamblea, por dos motivos fundamentales, a saber: porque uno de los petitorios de la demanda es la nulidad POR SIMULACIÓN de la venta documentada en la Asamblea de Accionistas, y porque el Juez considera que nuestro propósito al demandar la simulación, fue burlar la ley y concretamente el plazo corto de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para las acciones de nulidad de asamblea.

Ahora bien, sea cual sea (porque no se explica en la demanda) la razón por la que el juzgado superior ‘entendió’ que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Asamblea), es evidente que esa apreciación constituye una grave tergiversación de los hechos narrados, los alegatos esgrimidos y las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda presentado por nuestra representada.

En dicho escrito de demanda esta (sic) muy claro que los hechos narrados evidencian la simulación de una venta, se detalla la manera en que esa simulación ocurrió, se aportan una serie importante de indicios simulatorios para así demostrar la simulación alegada, además se invoca el contenido y consecuencia jurídica de la norma que establece la acción de simulación (artículo 1.281 del Código Civil) y de (sic) solicita la nulidad por simulación del acto jurídico (la asamblea) que contiene el negocio simulado.

En ninguna parte de la demanda se denuncian violaciones a normas mercantiles que den lugar al ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una empresa. Jamás se invoca la aplicación de normas jurídicas mercantiles. No se describe irregularidad alguna en la convocatoria, constitución o deliberación de la asamblea de accionistas ni puede deducirse de ninguna manera que la pretensión sea –pura y simplemente- la nulidad de la asamblea POR CAUSAS DISTINTAS A LA SIMULACIÓN DENUNCIADA.

Finalmente, la solicitud hecha en el petitorio (que ha sido transcrito) para que se declare la nulidad de la asamblea en cuestión, jamás podría ser interpretada ni utilizada aisladamente, pues es muy clara, en la redacción de esa solicitud, que la pretensión de nulidad se basa en la simulación del acto jurídico, según los hechos ampliamente descritos en la demanda.

(…omissis…)

Así las cosas, no existe motivo lógico que permita al juez deducir que estamos en presencia de una acción de nulidad de venta, cuando está supremamente claro que estamos en presencia de una acción de simulación; y la única explicación posible para la conclusión absurda a la que llegó el tribunal, es que el Juez –errada o intencionalmente- tergiversó, falseó o distorsionó el contenido del libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones. Y esa es la razón de esta denuncia

.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Sostienen los formalizantes que el juez de la recurrida tergiversó los términos de la pretensión de simulación de venta por ellos deducida al considerar que lo demandado fue una nulidad de asamblea.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la demanda interpuesta por Dayco Holding Corp., se lee ad pendem literae:

En la Ciudad (sic) de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de noviembre de 2004, a las 09:00 a.m. en la sede social de la compañía C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Mayo de 1971, anotado bajo el N° 37; Tomo 48-A. Sgdo; Supuestamente (sic) se celebró: ‘ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’, como claramente lo evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que marcado como anexo ‘B’ consignamos como anexo del presente escrito. En la presunta ‘Asamblea Extraordinaria’, el único punto del orden del día lo constituía la venta de las acciones propiedad de nuestra patrocinada, DAYCO HOLDING INC. Que fue tratado como de seguida transcribimos de la presunta acta:

(…omissis…)

(…) del acta que parcialmente transcribimos supra, en la cual intervienen los ciudadanos Franco D’ Agostino M. como presidente de la empresa DAYCO HOLDING Inc, y el comprador de la totalidad del paquete accionario, L.A. D’ Agostino, no constituye una venta de acciones, pues no fue esa la intención de las partes. La írrita Asamblea Extraordinaria, tenía como única finalidad, simular una circunstancia determinada, pero en ningún caso, la trasmisión de la propiedad de las acciones.

Es el caso que el que (sic) el ciudadanos (sic) Franco D’ Agostino M. Presidente de la sociedad de comercio DAYCO HOLDING Inc., es el padre del ciudadano L.A. D’ Agostino; designación que se evidencia de los artículos VI y VII del acta constitutiva de dicha empresa, que legalmente apostillada y traducida, consignamos marcada como anexo ‘C’.

El ciudadano Franco D’ Agostino M. es un ingeniero de reconocida solvencia y responsabilidad en su vida profesional, goza de una inmaculada trayectoria en el mundo de la construcción de obras de envergaduras (sic), tanto en el sector privado como en el sector público. Por su parte, su hijo L.A. D’ Agostino, no ha tenido la misma dedicación ni trayectoria que su padre, en consecuencia, es poco probable que cualquier persona natural, jurídica, privada o pública, le encomiende la construcción de una obra por pequeña y sencilla que sea, pues su experiencia en la rama de la construcción es absolutamente desconocida.

Así las cosas, L.A. D’ Agostino, le planteó a su padre, Franco D’ Agostino M. la probabilidad que el Estado venezolano, aprobara suscribir un contrato para realizar una obra pública más o menos importante; con jugosos beneficios económicos. Pero que la falta de trayectoria como contratista, la solvencia y el respaldo de una empresa seria, con un capital también serio alejaban sus posibilidades. Para ello, se requería tener constituida una empresa con experiencia, renombre y tradición como contratista legalmente apta para ejecutar obras con el Estado en materia de Construcción (sic).

Esta propuesta se repitió innumerables veces, en parte presionado y en parte movido por la posibilidad de catapultar el futuro de su hijo, el ciudadano Franco D’ Agostino M. accedió a la proposición.

Fue así que acordaron, de manera simulada, incorporar a L.A. D’ Agostino como accionase (sic) en una compañía domiciliada en Venezuela, escogiendo la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, en principio aparecería como accionista minoritario, sólo a título documental, ambos convinieron en que NO se traspasaría la titularidad de las acciones ni la dirección de la empresa.

Pasado algún tiempo, el ciudadano L.A. D’ Agostino le comunicó a su padre, que estaba muy cerca de lograr una contratación con el gobierno venezolano, pero ello estaba condicionado a que su nombre –Franco D’ Agostino M.- no apareciera en la compañía, que lo más conveniente era que apareciera como único accionista el nombre del ciudadano L.A. D’ Agostino, para lo cual se requería traspasarle la totalidad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, que son propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Inc.

Así, no muy convencido, pero movido por el afecto familiar, y la proyección financiera y profesional que ello podía representar para su hijo accedió a la propuesta, por ello convinieron en pactar la venta de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, para simular que L.A. D’ Agostino era el único accionista de dicha empresa.

Igualmente acordaron que esa asamblea no modificaría para nada la Junta Directiva y que pasado cuatro años –plazo estipulado para terminar el contrato con el Estado- el ciudadano L.A. D’ Agostino, retrotraería documentalmente la titularidad de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, a la propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Corp. Donde el ciudadano Franco D’ Agostino M., es accionista y a su vez Director, según las Leyes mercantiles de los Estado (sic) Unidos de Norte América.

Una vez concluido el plazo de cuatro años que habían convenido; pasadas las festividades de diciembre de 2009, el ciudadano Franco D’ Agostino M. como Presidente Fundador de la empresa DAYCO HOLDING Corp., domiciliada en la ciudad de Miami Estado de Florida, solicitó a su hijo, L.A. D’ Agostino, le devolviera (documentalmente) la titularidad de las acciones. Ante esta solicitud, comenzó una serie continua de excusas y tácticas evasivas que despertaron en el ciudadano Franco D’ Agostino M., la curiosidad por conocer el estado de las aludidas acciones.

Fue así que a mediados del mes de enero de 2010, previa revisión del expediente mercantil de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, se enteró que el 20 de abril de 2005, se había cambiado el Comisario (sic) de la empresa. También el 16 de mayo de 2005 se había realizado una Asamblea Extraordinaria (sic) donde Eliminaron (sic) el cargo de Vicepresidente Ejecutiva de Finanzas y de Producción, en su lugar crear la Vicepresidencia de Construcción. Modificando por completo la Junta Directiva a conveniencia de L.A. D’ Agostino, contraviniendo lo pactado.

Ante esta circunstancia era importante retrotraer la titularidad de las acciones y restablecer la junta directiva. Fue en ese momento que el ciudadanos (sic) Franco D’ Agostino M. entró en cuenta de la realidad, su hijo L.A. D’ Agostino, bajo engaño, sin pagar un céntimo, defraudando la confianza que su padre había depositado en él, había sustraído la titularidad de la totalidad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES y se negó a devolver dicha propiedad.

(…omissis…)

CAPITULO V

DE LA SIMULACIÓN.

El vocablo simulación (…omissis…)

La simulación puede ser absoluta (…) y relativa

(…omissis…).

(…omissis…)

CAPITULO VI

INDICIOS SIMULATORIOS

Tanto de los hechos narrados, como de la instrumentación aportada al presente escrito, se evidencia, sin lugar a dudas, la simulación en las ventas, antes descritas, tal como se desprende de los indicios simulatorios que de seguidas se exponen:

1.- NECESITAS

(…omissis…)

2.- DEL PAGO DEL PRECIO.-

(…omissis…)

4.- AFFECTIO.-

VÍNCULO EXISTENTE ENTRE LOS SIMULANTES.

(…omissis…)

5.- FALTA DE SOLVENCIA Y/o MEDIOS ECONÓMICOS.

(…omissis…)

6.- CELERIDAD EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO

(…omissis…)

6.- DEL PODER DE DISPOSICION

(…omissis…)

CAPITULO VIII

CONCLUSIONES

Los hechos aquí señalados, nos llevan a concluir que el negocio celebrados (sic) por el ciudadano FRANCO D’ AGOSTINO M actuando como Presidente de la empresa DAYCO HOLDING CORP. antes identificada, donde ofreció y dio en venta la totalidad de las acciones que su patrocinada tenía sobre el capital social de la compañía C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, es una VENTA SIMULADA, pues el ánimo del vendedor simulante, era aparentar que esas acciones habían pasado a ser propiedad del ciudadano L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO, sin trasmitirle verdaderamente la propiedad ni el control de la empresa.

Así lo apuntalan todos y cada uno de los indicios simulatorios en que fundamentamos el ejercicio de la presente acción, algunos de los cuales se encuentran plasmados en los documentos públicos que pertinentemente aportaremos.

Así lo apuntalan todos y cada uno de los indicios simulatorios en que fundamentamos el ejercicio de la presente acción, algunos de los cuales se encuentran plasmados en los documentos públicos que pertinentemente aportaremos.

CAPITULO IX

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…omissis…)

En tal virtud, conforme lo establecen los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, acudimos a los fines de que declare la simulación de la venta concertada y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos (sic) y cada una de las asambleas posteriores a la írrita asamblea.

(…omissis…)

CAPITULO X

PETITORIO

Ante las circunstancias delatadas, fundamentados en lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, en nombre de nuestra patrocinada sociedad mercantil, DAYCO HOLDING CORP., ampliamente identificada, procedemos a demandar formalmente al ciudadanos (sic) L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO (…) y a la sociedad de comercio C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (…) para que convengan o en defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA por simulación de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, celebrada el 30 de noviembre de 2004, donde se dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se declare igualmente la nulidad absoluta de las decisiones y de las operaciones celebradas y ejecutadas con posterioridad a la fecha de la asamblea del 30 de noviembre de 2004.

TERCERO: Que se restituya la situación jurídica existente al momento en que se encontraba, antes de la producción del acto írrito, es decir la asamblea del 30 de noviembre de 2004, en el sentido que se declare la NULIDAD DE LA VENTA DE la totalidad de las dos millones quinientas mil acciones que pose (sic) la empresa DAYCO HOLDING INC., en el capital de la C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.-

CUARTO: Que se condene en costas y costos a la parte demandada

. (Destacados de lo transcrito).-

Por su parte, respecto de la pretensión deducida la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) el actor pide la nulidad de la asamblea impugnada por considerar que en ella existió un acto simulado, conforme a ello, basa su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, no obstante debe destacarse que el argumento esgrimido por la actora ante esta alzada respecto a que no se trata de una demanda de nulidad sino de simulación, persigue sustraerse de los efectos de la caducidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para beneficiarse del lapso de caducidad (mas (sic) amplio) de mencionado artículo 1.281 del Código Civil.

No obstante cabe destacar, que la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado efectivamente establece un lapso distinto al que contiene el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que resulta entonces importante destacar que la norma especial contenida en el Ley de Registro Público y del Notariado, prela sobre la establecida en el Código Civil, pues se trata de una norma especial, que regula situaciones de materia específica, contra una norma general (Código Civil) que regula situaciones generales, esto significa que la caducidad establecida en el Código Civil, es oponible a actos entre partes en el ámbito civil general, pero cuando se trata de actos entre partes en el ámbito de sociedades anónimas o en comandita por acciones, debe necesariamente aplicarse lo dispuesto en la primera de las leyes mencionadas, pues se trata, como se dijo, de una norma especial, posterior al Código Civil y que regula situaciones de sociedades anónimas como en el caso presente.

Ello es así tomando en consideración que conforme a la obra ‘Teoría Pura del Derecho’ de H.K., los Códigos se ubican dentro de las normas generales y las leyes especiales prelan sobre aquellas, es decir, que es deber del Juez aplicar lo dispuesto en la norma especial frente a lo dispuesto en la norma general. Así, se aprecia que no existe falso supuesto en la recurrida, sino que a juicio de este Tribunal, aplicó la norma correcta para dilucidar la controversia. Así se establece.

Respecto a el tor (sic) alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que la caducidad establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado establece que dicho lapso corre a partir de la publicación del acto registrado, y que al no constar que dicho acto fue publicado no corre el lapso, y por su parte la demandada alega que dicha asamblea no es de las que deben ser publicadas, se observa:

El artículo 217 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 217

Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

De la norma transcrita se puede apreciar que en efecto, la venta de acciones efectuada en la asamblea impugnada, no está contenida dentro de los convenios o resoluciones que ordena el Código de Comercio publicar, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que a los fines de determinar la publicación de actos que la Ley no ordena publicar en medios de prensa escrito, pero que le es aplicable la Ley de Registro Público y Notariado, debe ser necesariamente contado a partir del momento de su registro, pues este acto ya hace público el documento y oponible a terceros, ello por cuanto en la asamblea impugnada solo se trató de venta de acciones, conservando la sociedad mercantil involucrada indemne toda su composición estatutaria y su junta directiva, por lo tanto, no procede este argumento. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIn (sic) lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, en el juicio seguido por ésta contra L.A. D´Agostino Atencio y C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES. En consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la presente acción y en conforme a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y por tanto, extinguido el presente proceso.

TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

. (Destacados de lo transcrito).-

De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).

En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal

. (Resaltado de esta Sala).

En el presente caso, la pretensión de simulación se planteó entre las partes que realizaron el acto jurídico que se delata como simulado, es decir, la supuesta venta de las acciones que hizo Dayco Holding Corp al ciudadano L.A. D’ Agostino Atencio, por lo que al haberse declarado con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad de asamblea en lugar de uno por simulación, incurrió en una evidente tergiversación de la pretensión deducida, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por la demandante en su libelo, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de la tergiversación del thema decidendum por parte del juez y su prohibición legal, y la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida, esta Sala en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, caso: D.C.M.M. contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."

(Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase fallos Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange M.F.F. y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. c/ Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048). (Destacados del fallo transcrito).-

En el presente caso, el juez de la recurrida sin mayor argumentación jurídica o análisis de derecho que sustentara su actuación, modificó el título de la pretensión bajo el planteamiento de que “…no obstante debe destacarse que el argumento esgrimido por la actora ante esta alzada respecto a que no se trata de una demanda de nulidad sino de simulación, persigue sustraerse de los efectos de la caducidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para beneficiarse del lapso de caducidad…” (Subrayado de la Sala) lo cual, como ya fue establecido en este fallo, constituye una modificación de los términos de la litis, infringiendo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia. Así se decide.

Por último, aunque no menos importante, esta Sala también observa, que tanto el juez de primera instancia como el de alzada, con su conducta desligada de la realidad que dimana de las actas procesales y en franca violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin preferencia ni desigualdad entra las partes, declararon con lugar una cuestión previa, que da fin al juicio por caducidad de la acción, impidiendo al demandante su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, lo cual es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, vale decir (a favor de la acción).

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., nuevamente reiterada en decisión N° RC-342 del 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso: D.C.C.F. y otra contra I.L.R.C. y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, donde se dejó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y que la misma debió haber sido declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas a dicha parte, la Sala juzga innecesario que se remita de nuevo el expediente a un juzgado superior para que emita tales pronunciamientos, ya que ello implicaría una evidente reposición inútil y dilación procesal indebida que se debe evitar, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del mismo al tribunal a quo para que prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 229 del 28 de abril de 2012, expediente N° 11-411, caso: Clinisalud, Servicios de Administración de Salud, C.A., y otra contra D.E.Q.G. y otros y N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 09-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra J.D.S.).

Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

____________________

N.V.D.P.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000186.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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