Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000160

Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados, el primero en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, con trece anexos constante de ciento veintiséis folios útiles, consignado el segundo en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado MANESÉS J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.140, apoderado judicial de la parte actora, constante de nueve (09) folios útiles, con anexos constante de setecientos noventa y siete folios útiles; así como, la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, presentada en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Indica la demandada que se oponen a las pruebas presentadas por la parte actora, en los términos ampliamente descritos en su escrito de oposición. En tal sentido, a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, (se observa lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual) establece lo siguiente:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se (desprende) que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, iniciándose el referido lapso en fecha 30 de julio de 2013, exclusive, oportunidad en que precluyó el lapso de promoción de pruebas, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 31 de julio;1 y 2 de agosto de 2013, siendo el caso que, la parte demandada consignó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 5 de agosto de 2013, es decir, fue presentado en forma extemporánea por tardía, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2013, por haber sido propuesta EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Así se establece.

Determinado la improcedencia de la oposición formulada en lo términos ut supra indicados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En lo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito, la cuales se indican ampliamente en el capítulo PRIMERO, sobre los documentos privados indicados en los particulares 1.A, marcado con la letra A, 1.A.2 marcado con la letra B, 1.B marcado con la letra C; Capítulo SEGUNDO de los documentos públicos, indicados en los particulares: 2.A marcado con la letra D; 2.B marcados con la letra y número: E1, E2, E3, E4 y E5.; 2.C: marcado con la letra F; 2.D marcado con la letra G; Capítulo TERCERO: De los documentos administrativos marcado con la letra H, Capitulo CUARTO de los documentos electrónicos marcado con la letra I, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LOS INFORMES

En cuanto a la promoción de pruebas de informes solicitada en el capítulo QUINTO, sobre Oficiar a la Institución bancaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines sobre los particulares 5.A, 5.B, 5.C, 5.D, 5.E, ampliamente descritos en el escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que establece el artículo 89 de la ley de Instituciones del Sector Bancario cuya última reforma aparece contenida en el decreto 8079, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39627, del 02 de marzo de 2011, lo siguiente:

Artículo 89

Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:………

3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido

.

De lo anterior se evidencia que la misma debió ser solicitada conforme a la norma anteriormente indicada, motivo por el cual se niega la admisión de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida, mediante la cual solicitan que la Juez de este Despacho Judicial se traslade a la sede de C.A, DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a los fines que inspecciones (sic) el libro de accionistas de la Compañía y obtenga un copia fotostática del mismo, se observa que en la misma no indican sobre que puntos versaría la inspección, es decir, en la inspección judicial el promovente de la prueba debe señalar el hecho, condición o circunstancia, de personas, lugares o cosas que debe hacerse constar en el acta de inspección, sin reservarse nuevos hechos que señalará al momento de practicarse la misma. La doctrina que ha sido reiterada considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas de modo genérico, en la que la parte en el momento de practicarse sólo haga constar lo que le interese, pudiendo dejar a la parte contraria en estado de indefensión. Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso negar, como en efecto se niega la prueba de Inspección judicial promovida, por resultar ilegal. Así se decide.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el capítulo I, numeral 1. Particulares 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33, 1.34, numeral 2 particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DE LOS INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:

  1. - Oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que remita a este Juzgado copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta del demandado L.A. D`AGOSTINO ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-9.963.026, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº9.963.026-0, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2013, ambos inclusive-. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.

  2. - Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informe sobre el detalle de los estados de cuenta de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos ellos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que el demandado L.A. D`AGOSTINO ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-9.963.026, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº9.963.026-0, mantenga o hubiera tenido en las instituciones financieras que conforman el sector Bancario Nacional.Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA DE INDICIOS

En cuanto a la promoción de los indicios que surgen de la confesión judicial que consta en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la promoción de indicios no es un medio de prueba, señala “Muñoz Sabatè, en un libro de Técnica Probatoria, cita la definición que da Serra Domínguez, y que consiste en aquella actividad intelectual probatoria del juzgador en la fase de fijación, por lo cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, y las que considera el autor citado que están dotadas de gran rigorismo científico y referido naturalmente a las presunciones que estamos comentando”, por otro lado, el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, establece que la presunción que no estén establecida por la ley quedarán a la p.d.J., el cual a través de su operación intelectual determinará la procedencia o no. Por lo tanto será al momento de emitir Sentencia Definitiva que se realizará el examen de cualquier indicio o presunción que no esté expresamente establecido en la ley. En consecuencia se Niega la admisión de la presente prueba de indicios, por cuanto la presunción hominis, no es un elemento probatorio que puede ser promovido y evacuado, ya que no constituyen propiamente un medio de prueba, “sino una manera de discutir o razonar el Juez. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

En lo referente a la confesión extrajudicial que alega la promovente que consta en Acta extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A., DAYCO CONSTRUCCIONES, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2011, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la norma para su evacuación, ya que, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas. No obstante esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad, que se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, se emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. En consecuencia se niega la admisión de dicha prueba de confesión extrajudicial. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXPERTICIA CONTABLE

En cuanto a la promoción de experticia contable indicada en capitulo Quinto, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su valoración en sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos Contables.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo VI, esta Juzgadora como punto previo pasa a pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida en el numeral cuarto, mediante la cual la promovente a través de escrito de fecha 05 de agosto de 2013, renunció a la promoción de la misma, en tal sentido téngase la prueba indicada en el capítulo VI, numeral cuarto, como no promovida. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a las indicadas en el los numerales 1, 2, 3, sobre las documentales siguientes:

NUMERAL PRIMERO: Documentos estatutarios mediante los cuales se habría creado la Sociedad Mercantil PETRODAYCO LTD, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, y todos aquellos documentos mercantiles o asambleas de la empresa, que aparezca el ciudadano L.A.D.A., como ÚNICO DIRECTOR de la citada Empresa Panameña

NUMERAL SEGUNDO: Documentos estatutarios mediante los cuales se habría creado la Sociedad Mercantil PETRODAYCO LTD, constituida conforme a las leyes de Las islas V.B., y todos aquellos documentos mercantiles o asambleas de la empresa que manejó el ciudadano L.A.D.A., para formalizar la supuesta venta de las acciones de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.

NUMERAL TERCERO: Exhibición del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, para determinar la cadena de titularidad de las acciones de la citada empresa, desde el 20 de noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2013.

El Tribunal en cuanto a la exhibición de documentos indicados numerales 1, 2 y 3, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Excluyéndose lo referente a todos aquellos documentos mercantiles o asambleas de la empresa que aparece y manejó el ciudadano L.A.D.A., ya que se solicita la exhibición de documentos que son indeterminados, que no cumplen los requisitos de admisibilidad de la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulneraría el Principio de igualdad de las partes, así como el principio de control y contradicción de la prueba. En consecuencia se niega su admisión por resultar manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la admisión parcial de la prueba de exhibición, se ordena la intimación del ciudadano L.A.D.A., a los fines de que exhiba las documentales siguientes: Documentos estatutarios mediante los cuales se habría creado la Sociedad Mercantil PETRODAYCO LTD, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá; Documentos estatutarios mediante los cuales se habría creado la Sociedad Mercantil PETRODAYCO LTD, constituida conforme a las leyes de Las islas V.B. y Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. a las diez (10:00) de la mañana, del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la intimación que se practique. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO

NOTA: Se insta a los promoventes a consignar los fotostatos requeridos.

LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO

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