Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRevocatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2011-000014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la INCOMPETENCIA para sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES”; por lo que mediante oficio Nro. 1979-2010 de fecha 06-12-2010 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (folio 39) remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual se recibió en fecha 19 de enero de 2011 (folio 40).

Visto que en fecha 21 de enero de 2011 (folio 41 y 42) se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 3 al 16), por el ciudadano L.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.057.820, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.979, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A Sgdo, en contra de la Resolución N° 032-2010, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0109-2010, de fecha 15-07-2010, por la cual se le determinó una deuda a la contribuyente por los siguientes conceptos:

  1. - Por Reparo Fiscal, en cuanto a impuesto causado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTIUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 124.622,82).

  2. - Multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 64.068.97), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 113.286,5).

En fecha 25 de enero de 2011, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., así como a la contribuyente “C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES” (folios 46 al 48). En esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico del referido Municipio (folio 45) que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El día 10 de marzo de 2011 (folio 52) fue consignada la boleta de notificación a la contribuyente “C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES debidamente practicada.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011 (folio 55), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales superiores de esta Jurisdicción, el ciudadano L.R.M.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente consignó copia del recurso contencioso tributario interpuesto y los correspondientes recaudos, conforme a los ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 25/01/2011.

En auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 56), este Tribunal ordenó recabar comisión al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. 8147 a través del cual se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B., respecto a la admisión o no del recurso interpuesto(folios 56 y 57).

Visto que en fecha 07 de mayo de 2014 (folios 59 al 65) la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.110.224 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.029 actuando en su carácter de Apoderada del Municipio S.B.d.E.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita que este Tribunal declare su incompetencia por el territorio o en su defecto la Regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente recurso; y asimismo consignó copia del expediente administrativo correspondiente.

Visto que de una revisión a las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuyo texto declaró la incompetencia para sustanciar y decidir el recurso interpuesto, aun cuando se le otorgó a las partes cinco (05) días de despacho para que las mismas plantearan la regulación de competencia; se verificó que dicha decisión no fue notificada a las partes.

Al respecto este Tribunal cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 01275 (CASO: “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A” vs MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

“…En este sentido, advierte la Sala que el señalado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por éste en fecha 04 de marzo de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que dispone:

Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Negrillas de la Sala).

Así, una vez notificado el Municipio de dicho fallo, podía éste, si lo estimaba pertinente, ejercer la regulación de competencia ante el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”; sin embargo, al no haberse practicado la referida notificación y remitirse inmediatamente la causa a la jurisdicción contencioso tributaria, sin mediar el plazo de cinco (05) días dispuesto en la referida norma, no pudo el Municipio plantear regulación alguna; circunstancia ésta que evidencia, a juicio de esta alzada, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sí constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado. Así se decide…”

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar la estabilidad de los Juicios, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en razón de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las actuaciones efectuadas por este Tribunal, y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de remitir nuevamente el presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a las partes la decisión en cuyo texto se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Líbrese Oficio. Así se decide.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/ylr.-

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