Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO 2010.

PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: D.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.258.810, domiciliada en la carrera 1 Nº 5-2 de la población de Michelena Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 76.461.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.422, domiciliado en una casa para habitación, inmueble que ocupa en condición de inquilino, ubicada en la calle 5 esquina de carrera 6, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al literal “a”.

EXPEDIENTE: Nº 000- 391-2010.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha trece (13) de enero de 2.010, interpuesta contra la ciudadano J.A.B.M., a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la calle 5 esquina de de carrera 6 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010.

Alega falta de pago de cánones de arrendamiento de cuatro (4) meses consecutivos. Fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

DE LA ADMISION.

La demanda fue admitida el día dieciocho (18) de enero del 2010, cursa en los folios 6 y 7 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

CITACION.

Al folio 8, cursan boleta de citación firmada por el demandado ciudadano J.A.B.M., ya identificado, que fue consignada por la alguacil adscrita a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de las demandadas, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, el día cuatro (04) de febrero del año 2010.

CONTESTACION.

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra del ciudadano J.A.B.M., quien con el carácter de arrendatario vive ocupando el inmueble que fue arrendado verbalmente por la ciudadana D.Y.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.810.

Alega la demandante que el ciudadano J.A.B.M., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero 2010; Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

Debidamente citado el ciudadano J.A.B.M., en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 8, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo de los lapsos procesales, al efecto realizado simultáneamente conforme a los días de despacho de este Juzgado.

El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal).

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte demandada producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

La Juzgadora pasa a precisar el tipo de contrato en relación con su duración y así mismo se determina que las partes no fijaron un tiempo o plazo para el pago, lo que da lugar ha que el mismo se califique como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de presentarse el conflicto de interés en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado en que momento concluirá o concluyo; es el desalojo la acción que se encarga de regularizar este tipo de situaciones, en el presente caso la fundamentan en la falta de pago del arrendamiento, la misma no fue refutada por el demandado; lo que conlleva al desalojo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es una de las herramientas necesarias para calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al derecho.

De la insolvencia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago, no importa se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el articulo 1.592 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

No promovió pruebas en el lapso legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano J.A.B.M., NO presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas.

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron opuestos por el demandado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por falta de pago de cuatro meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero 2009 del inmueble ubicado en la calle 5 esquina carrera 6 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena al ciudadano J.A.B.M., suficientemente identificado en autos a DESALOJAR del inmueble ubicado en la dirección indicada en el particular primero de esta decisión, arrendada verbalmente por la ciudadana D.Y.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.810, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-391-2010.

AKCQ/agt.

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