Decisión nº DP11-L-2009-000246 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-000246

PARTE ACTORA: Ciudadana DAYDI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.019.576, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.989 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

En el día de hoy lunes Hoy; cuatro (04) de marzo de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana DAYDI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.019.576, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.989 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominaran EL DEMANDANTE y, por otra parte, el abogado J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 28. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, quienes en representación de sus respectivos mandantes y debidamente facultados para ello, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por Enfermedad Ocupacional, incoada por la ciudadana DAYDI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.019.576, civilmente hábil y de este domicilio contra la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en cosecuencia ADMITE la presente demanda y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: La ciudadana DAYDI ARIAS, antes identificada, declara en su demanda que presto sus servicios en para LA DEMANDADA, Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de S.C., Estado Aragua, con fecha de ingreso 28 de mayo de 1998. De igual manera declara que los cargos que desempeño en la empresa lo fueron: Gragea: Maquina Rotoseal-Fresta-Estuche por dos meses, Maquina KSL, Operadora por cinco años, Maquina Rovena (pin-pon) como operadora por un año, Maquina Ishida, como operadora por seis meses, Maquina Novena Mirama, como operadora por 6 meses, cumpliendo los referidos cargos, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como ultimo salario básico diario la cantidad de Bsf.47,30, y como ultimo salario integral diario la cantidad Bsf.69,50. Asimismo declara la ciudadana DAYDI ARIAS, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Tendonitis en ambas manos a predominio derecho, Cervicalgia Aguda, Epicondilitis codo derecho, Tenosinovitis y Cervicalgia, Cervicobraquialgia Derecha mas Omalgia de Hombro Derecho, Cervicalgia Aguda y Bursitis asociada a pérdida de la lordosis fisiológica, Rectificación de la lordosis fisiológica, discretos anillos fibrosos C5-C6 y C6-C7, Rectificación de la Columna Cervical e Inestabilidad C4-C5 y C5-C6, Atropamiento Incipiente del Nervio Mediano en el Túnel del Carpo Izquierdo, Mononeuroterapia del Nervio Radial en la Masa del Superior Derecho, Radiculitis C5 Bilateral Neuralgia de A.S.B., Inestabilidad C3-C6, Irritación C5 derecha, Neuralgia de Arnold, Compromiso Mecánico, Discos Prominentes C3-C4, C4-C5, C5-C6, y C6-C7, Incipiente Discopatia de la Lordosis con Inversión de la misma, lo cual consta en Informes médicos, que se acompañaron al libelo de demanda, marcados con los números 1, 2 y 3, emanados del Servicio Medico de la empresa. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA DEMANDADA Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, le obligo a laborar en condiciones disergonomicas, así como por no haberle suministrado esta durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que la empresa cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesta; por todo ello la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que la ciudadana DAYDI ARIAS, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.60.735,oo), según la especificación siguiente: 1. La suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50.735,oo), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a dos años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.69,50. 2.- La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bsf.10.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso. La ciudadana DAYDI ARIAS, deja igualmente constancia, que la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 27 de Febrero de 2009, lo cual motivo a que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales recibió conforme. Por lo cual la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia desde el día 28 de mayo de 1998 al 27 de Febrero de 2009, y culmino por renuncia efectuada por la ciudadana DAYDI ARIAS. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA DEMANDADA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto que la ciudadana DAYDI ARIAS, este afectada de enfermedades profesionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA DEMANDADA, no adeuda a la ciudadana DAYDI ARIAS, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.41.455,41), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40243572, de fecha 27 de Febrero de 2009, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, que en este acto recibe la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La ciudadana DAYDI ARIAS, declara que esta satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA DEMANDADA Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.,, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en su cláusula segunda. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, declara que LA DEMANDADA Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo señalados en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como lo establecido en los artículos 129y 130 de la referida Ley, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de dictámenes o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad competente, así como las indemnizaciones, daños materiales, daños morales, prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, diferencias de salario, bono nocturno o trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, costos y costas que demanda en el presente juicio. De igual manera la ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA DEMANDADA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha. SEXTA: La ciudadana DAYDI ARIAS, ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basada en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., incluso de cualquier reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades profesionales), declarando que LA DEMANDADA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo. SÉPTIMA: La ciudadana DAYDI ARIAS,, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto han sido canceladas la totalidad del acuerdo transaccional realizado entre las partes. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante.

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Abogado Asistente

______________________

Apoderado judicial de parte accionada.

La Secretaria,

Abg. E.M.B.

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