Decisión nº 144-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000333

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 144-14

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: DAYELIN DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.328.203, domiciliada en el barrio Punto Fijo, avenida 42, casa Nº 20, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.365.198, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DAYELIN DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.328.203, domiciliada en el barrio Punto Fijo, avenida 42, casa Nº 20, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada M.R.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: A.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.365.198, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.B.P., procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde su separación hace dos (02) años aproximadamente, el demandado no cumple como es debido con su responsabilidad, por lo cual se dirigió por ante la Defensa Pública a los fines de llegar a un acuerdo, pero nunca acudió a las convocatorias que se le hicieron; que actualmente no le da absolutamente nada para los niños, tampoco le compró los útiles ni los uniformes escolares, y no les compró nada en Navidad, no es constante en el cumplimiento de la obligación de manutención y es con la ayuda de tercera personas que ha podido cubrir las necesidades básicas de sus hijos; que requiere para satisfacer las necesidades de sus menores hijos una cantidad de dinero mensual; en relación a la Educación, solicita que los gastos que genere la compra de los útiles y uniformes escolares sea sufragado en un cien por ciento (100%) por el progenitor; en relación a la Salud, solicita que los gastos de medicamentos, emergencia, consultas especializadas, entre otros, sea sufragado igualmente en un cien por ciento (100%) y que mantenga a sus hijos en el Récord de la Empresa; que por los fundamentos expuestos anteriormente, es por lo que demanda al ciudadano A.J.B.P. para que sea obligado a cubrir las necesidades de sus hijos, en los conceptos pretendidos.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, y recibida la presente demanda de Fijación de Obligación de manutención, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se recibió escrito de Reforma de la demanda, sucrito por la ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano A.B.P., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños de autos, y las fijo nuevamente para el día tres (03) de febrero de 2014.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiocho (28) de febrero de 2014, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, el Tribunal difirió la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y la fijó nuevamente para el día dos (02) de abril de 2014.

En fecha dos (02) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se recibió comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante la cual informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, y la cual fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, los mismos fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos fueron escuchados, emitiendo su opinión, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 711 y 563, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Metrología e Hidrocarburos (SAMH), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano A.J.B.P., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R., demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano A.J.B.P., a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R. solicitó que la pensión de manutención fuera fijada en la cantidad de mil cien bolívares (Bs.1.100,00) mensuales; igualmente requiere que les suministre sus útiles y uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar; y para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña estimo la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00); asimismo solicita que les compre un juguete de n.J., que cubra además en caso de enfermedad los gastos ocasionados por dicho motivo, tales como consultas médicas y compra de medicamentos y que los mantenga en el record de la empresa. En la audiencia de juicio la demandante con la asistencia de su abogada defensora solicito que por cuanto al momento de introducir la demanda desconocía los ingresos del obligado, la estima en la cantidad de Bs.2.800,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, asimismo solicita sea cancelada a su representada las primas de útiles y uniformes escolares, así como la cantidad de Bs.12.000,00, en época de navidad y año nuevo, todo conforme a lo establecido en los articulo 30 y 365 de la Ley Especial.

  6. El ciudadano A.J.B.P., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimientos signada con los números 711 y 563, expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano A.J.B.P., según comunicación No. DGSAMH-0164-14, emitida por la empresa Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos, del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de fecha 30/07/2014, mediante la cual informa que el ciudadano A.J.B.P., es trabajador de esa empresa desempeñando el cargo de apoyo administrativo obteniendo los siguientes beneficios y descuentos de ley: Sueldo básico Bs4.700,59 mensual; Remuneración especial Bs.2.376,67 mensual; Beneficio Alimentación Bs.1.909,00 mensual; Utilidades 90 días una vez al año; Cesta Ticket navideño disposición MINPEMIN una vez al año; ayuda escolar Bs.3.048,00 mensual; Útiles y uniformes Bs.8.890,00 por cada hijo, una vez al año; Cesta Juguete disposición MINPEMIN una vez al año.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano A.J.B.P., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.328.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano A.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.365.198, domiciliado en el Municipio La Cañada del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs.2.830,00) mensuales, de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano A.J.B.P., que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs.8.493,00), de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R., así como el beneficio o prima de juguete o cesta juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, el monto equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad fijada por la empresa para la cual labora el obligado alimentario por cada hijo, de lo que este perciba como beneficio ayuda de útiles y uniformes una vez al año. Asimismo se fija como gasto de educación mensual el monto equivalente al cien por ciento (100%) de la ayuda escolar que reciben los hijos del obligado alimentario como trabajador de la empresa, beneficios estos que deberán ser retenidos por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregados dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dichos beneficios a la ciudadana DAYELIN DEL VALLE G.R..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y/o adolescentes de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario o sueldo del obligado de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así suspendidas todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente asunto, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas 02 de mayo de 2013 y 05 de marzo de 2014, según sentencias interlocutorias Nros. PJ0102013001167 y PJ0102014000307, respectivamente.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 144-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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