Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-002222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.114

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.Y.P. y L.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTODAS, AXA ZAIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 86.031, 115.990, 151.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En principio es de señalar que la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA inicio el presente juicio por demanda de recurso Nulidad, según consta de la Planilla de recepción de este Circuito Judicial de fecha 10 de febrero de 2011, siendo distribuida por la Unidad de Distribución en fecha 11 de febrero de 2011, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de febrero del mismo año, mediante sentencia se declara INCOMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad del acto administrativo y declina la competencia a la Corte de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 26 de mayo del mismo año, el Juzgado Superior Primero de lo Contenciosos Administrativo resulto asignado previa distribución y mediante auto de fecha 3 de junio de 2011, dicho Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a la Corte de lso Contencioso Administrativo, el cual dio por recibido la presente causa y en fecha 07 de julio de 2011, mediante sentencia declaro Que no Acepta la Competencia para conocer de la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, Ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia, y plantea un conflicto de competencia.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, declara (…) Que la Competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión del presente expediente.

En fecha 11 de mayo de 2012, mediante Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial se da por recibida la presente causa correspondiéndole la presente causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, con la nomenclatura AP21N-2011-000020, quien en fecha 21 de mayo de 2012, da por recibida la presente causa, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, deja constancia de lo siguiente: “De una revisión de la Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hubo error en la Carátula, por cuanto la nomenclatura no pertenece al presente asunto de acuerdo con la clase, siendo lo correcto Solicitud de Calificación de Despido, es por lo que este Juzgado ordena librar Oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que se asigne una nomenclatura correcta al presente asunto.”-

Posteriormente en fecha 05 de julio de 2012, fue recibido la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio remitido por el Juzgado antes mencionado, contentiva por demandada de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA., corregido el error material, por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se abstiene de admitir la presente demandada por no llenar los requisitos de ley, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de corregía el libelo de la demandada dentro de un lapso de 2 días hábiles.

Así las cosas, cursa al folio 110 planilla de recepción y distribución de un asunto nuevo median el cual la parte demandante consigna escrito de ampliación de la calificación de despido, siendo admitido mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 20 de noviembre de 2012, observando dicho juzgado un vicio en la notificación a la Procuraduría General de la República, al no remitirse anexas al oficio de notificación las copias correspondientes al escrito de ampliación y al auto de admisión, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar y remitiendo el presente asunto al juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 da por recibido el asunto y admite la reforma de la demanda por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, ordenando las notificaciones respectivas, una vez verificadas las mencionadas notificaciones, se distribuye el presente asunto a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril del presente año, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que dado lo manifestado por la parte actora que el objeto de la demanda es la Nulidad del Acto Administrativo, el Tribunal se abstuve de celebrar dicho acto, y se reservo un lapso de 3 días hábiles a los fines de su pronunciamiento.

Por auto de fecha 17 de abril del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señal lo siguiente: “ (…)dada la fase en que el presente asunto se encuentra, es prudente esclarecerle a la parte actora que dada la naturaleza de su pretensión, aunado a los derechos de carácter irrenunciables y de orden público, el presente asunto debe tramitarse como un procedimiento de Calificación de Despido tal y como fuera Admitido en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el mencionado Juzgado Sustanciador; al entender que el presente asunto, gira en torno al ámbito y legislación laboral. (…). (negrilla y subrayado nuestro) Asimismo se observa que contra dicha decisión no se ejercicio recurso alguno

En fecha 05 de junio de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de septiembre de 2013,, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, quien aquí suscribe dio recibido el presente asunto, y por auto de fecha 07 de octubre de 2013 este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 09 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, asimismo en dicha oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demandada; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar así como en la reforma que su representada demanda nulidad del acto administrativo, Oficio Nro. ORH/AL Nro. 473 de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrito entre el Secretario Ejecutivo, por encontrarse viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Código Civil de Venezuela.

Sigue alegando que en fecha 16 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada que se desempeñaba como Asistente y posteriormente como Apoyo en la Oficina de Recursos Humanos Dirección de administración de Personal, en una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 9:00am a 12:00m y de 1:00 a 5:00 pm, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.090,80 + la suma de Bs. 975,00 mensuales por concepto de cesta Tickets.

Que durante su desempeño en el Ministerio cumplió sus funciones propias y asignadas de un funcionario publico, asimismo tenias asignaciones propias de los funcionarios públicos tales como el pago del salario, cesta tickets, bono vacacional, disfrute de vacaciones, bono de alto costo, bonificación anual de fin de año, prima por hijo y otros.

Del hecho ilícito:

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, encontrándose su representada en sus funciones recibió un oficio notificación Nro. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el secretario General Ejecutivo, donde se le informo que estaba despedida, de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato, invocando los ordinales a y c la cuales señalan falta de prohibida o conducta inmoral, en el trabajo en la cual citaron que, LA REPUBLICA sin dar lugar a la indemnización prevista en el Art. 110 LOT podrá rescindir justificadamente el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier momento, en el supuesto que la contratada incumpliere con los deberes dentro de las cláusulas convenidas en los siguientes casos, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y injuria o falta grave de respeto o consideración debidos al patrono. A tal efecto señala que en ningún momento su representada fue notificada de incumplimiento alguno durante el ejercicio de sus funciones no objeto de llamado de atención.

Por otra parte manifiesta que al no haber sido notificada de la apertura de un procedimiento que culminase con el informe al cual hace mención el contrato, violentando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dicho acto es nulo de toda nulidad absoluta

Finalmente señala que por haber sido inútiles todas las gestiones conducentes es por lo que solicita antes este Órgano jurisdiccional se procede a ordenar su reenganche en las mismas condiciones establecidas para la fecha del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dejados de percibir

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Opone como puntos previos los siguientes:

La inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se debe realizar un agotamiento previo de la vía administrativa a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la Republica.

La Renuncia al Reenganche y Pago de Salarios caídos,

Que la accionante demandó por calificación de despido a su representada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en el juicio que se le asignó la nomenclatura AP21-L-2010-005573, vuelve a intentar la misma acción con la idéntica pretensión bajo una falsa naturaleza jurídica de recurso de nulidad. Que a tal efecto, el trabajador tienen cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho de reenganche. No así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, entendiéndose así que el aludido lapso es de CADUCIDAD, de fuente legal que tiene siempre una razón de intereses publico.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Difiere en cada una de sus partes la alegación respecto a la pretensión en la cual se basa al accionante, por cuanto para ser beneficiario del reenganche se requiere que el juez de juicio califique el despido y ordene la reincorporación, el pago de salarios caídos y demás beneficios.

.- El alegato de la accionante respecto a que la parte patronal no solicitó ni mucho menos tramitó la calificación de despido respectiva para llevar a cabo el despido, todo ello de conformidad con el Art. 102 LOT.

.- El alegato de la accionante respecto a la solicitud que el pago de los salarios caídos sean calculados con base al sueldo percibido para el momento del injusto despido y además incluyendo los aumentos del 25% anual previsto en la convención colectiva de trabajo y los decretos del ejecutivo nacional, ya que no se determina cual es la convención colectiva aplicable a la que hace referencia la accionante, en virtud de que la aplicación de normas jurídicas indeterminadas es un caso de aplicación de la ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal circunstancias reales determinadas.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: En primer lugar esta sentenciadora debe dilucidar los puntos previos alegados por la parte demandada esto es agostamiento de la via administrativa y segundo la Caducidad, una vez dilucidados dichos puntos y en caso de no proceder el punto previo este Tribunal procederá a dilucidar la forma y fecha de la terminación de la relación laboral y luego por ende el reenganche y pagos de salarios caídos. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Este Tribunal debe dejar constancia que si bien es cierto que al momento del pronunciamiento de las pruebas de la parte actora se dejo constancia que los Contratos y Puntos de cuenta de aprobaciones correspondientes a la relación laboral existente entre las partes, 2.- Oficio Nro 473 del 10 de Noviembre de 2010, 3.- Constancia de fecha 12-11-2009. No cursaban en autos no obstante es importante señalar que las partes involucradas al presente juicio deben coadyuvar con el Tribunal y advertir del cualquier omisión en que se pueda incurrir, mas sin embargo es deber de este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa verificar su contenido de todas cuantas pruebas fueran incorporadas al proceso para que las partes tenga el control y contradicción de las misma en virtud de ello este Tribunal debe observa que conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 14 al 28 del expediente, contentiva de Oficio N° 473 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano C.E.M. en su carácter de Secretario General Ejecutivo mediante la cual notifican a la parte a la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez, la rescisión de los referidos contratos de prestación de servicio, de conformidad con la cláusula Novena La Republica, sin dar a lugar a las indemnizaciones prevista en el artículo 110 de la LOT, podrá rescindir justificadamente el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier momento…” Copia de la Cédula de Identidad, de la demandante, Constancias de trabajo donde se desprenden el cargo como en calidad de contratada adscrita la dirección de recurso humanos desde 16 de noviembre de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 4.090,80. y los Contrato de trabajo de la prestación de servicios a tiempo determinado, en un periodos primero 16 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, Segundo desde 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 tercero : desde 16 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo todo ello a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación de trabajo a si como lo convenido por las partes suscrito en los contrato a tiempo determinado.-Así se establece.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora no promovió prueba laguna ratificando las documentales consignadas junto con el escrito libelar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas Documentales:

Marcada B, cursante a los folios 206 al 209 del expediente, relativo a Copia de contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, suscrito entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y la ciudadana DAYERLING MARQUINEZ Marcada C, cursante al folio 210 del expediente, Notificación ORH/AL N° 473 de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se le notifica a la ciudadana DAYERLING MARQUINEZ, de la rescisión de su contrato de prestación de servicios, la cual se encuentra suscrita por el Secretario Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto dado que igualmente la parte actora promovió dichas documentales.- Así Se Establece

Marcada D, cursante al folio 211 del expediente, Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual la parte patronal deja constancia que a la ciudadana accionante en la presente causa, se le notificó de manera verbal el contenido del oficio arriba mencionado y la misma se negó a firmar el mismo. Esta sentenciadora observa que las mismas debieron ser ratificadas en juicio por quien suscribe por lo que las desecha.-Así se Establece.-

Marcada E, E1, E2, E3, y F cursante a los folios 212 al 216, del expediente , contentivo de Copia simple del escrito de Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana Dayerling Marquinez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2010, incoado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por motivo de demandada por calificación de Despido, a cuyo asunto fue signado con la nomenclatura N° AP21-L-2010-005573. Marcada E2, Auto de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud del asunto N° AP21-L-2010-005573, Marcada E3, Copia simple del Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2011, la cual se llevó a acabo por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y TERMINADO EL PROCESO. Marcada F, copia simple del Auto de fecha 28 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da por terminado el asunto AP21-L-2010-005573. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, que este Tribunal constato mediante el sistema informático Juris 2000, así como de la prueba de informe remitida por el Juzgado Sustanciación mediación y Ejecución cursante al folio 236, el cual informa lo siguiente a) Que si se presentó solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.114 en fecha 05-06-2012 y dicha solicitud fue admitida en fecha 25-07-2012, por ante ese Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., asimismo se constato que el mismo se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en fecha 20 de enero de 2011, dándose por terminado y el cierre del expediente. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 77 LOPTRA a los fines de verificar el procedimiento incoado por la ciudadana DAYERLING MARQUINEZ, por motivo de calificación de despido el cual fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-

Prueba Testimonial, de las ciudadanas Y.B. y Y.G., esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba de Informes dirigida a:

1) JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, se observa que sus resultas corren insertas al folio 236, mediante el cual informa:

  1. Que si se presentó solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.114 en fecha 05-06-2012 y dicha solicitud fue admitida en fecha 25-07-2012, por ante ese Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que la información arriba señalada se remite en base a una revisión efectuada a las actuaciones del Sistema Juris 2000.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la parte actora presento solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos por ante este Circuito Judicial Así se Establece

2) JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO de este CIRCUITO, esta sentenciadora observa que sus resultas no constan en autos, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

-V-

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el Art. 103 LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez (identificada en autos) de la cual se pudo extraer lo siguiente: Que suscribió con la accionada tres (3) contratos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, que la prestación de servicios era para la Dirección de Registro y Control y cumplía una jornada laboral, que no ha habido acercamiento entre la consultoría jurídica, recursos humanos para gestionar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, es decir, su persona no ha realizado gestión alguna.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa alegada por la accionada relativa a la inadmisibilidad de la demanda ya que de prosperar la misma en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE

Aduce la accionada que la parte actora no dio agotamiento previo de la vía administrativa a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la Republica con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, resulta oportuno, destacar en el caso sub-examine, el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

(…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

(Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia y que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al Trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios laborales-constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, resultando claro, que tal y como sabiamente lo releja la Sala Social en su Sentencia de forma pedagógica, toda norma que tenga efectos limitantes a dichos Principios Laborales deberá ser considerada como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral, razón por la cual si bien los funcionarios judiciales deben en principio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales aparece como una excepción a la regla el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial.

En consecuencia siendo que este Tribunal acoge en su totalidad el contenido de la Sentencia in comento- declara en el caso de autos la improcedencia de la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE

Establecido lo anterior observa quien decide, que la parte actora en su escrito libelar y su reforma alega que en fecha 16 de Noviembre de 2006 mediante contrato comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual forma parte de la administración central de la administración Publica nacional, ejecutando inicialmente labores como asistente y posteriormente como APOYO TECNICO en la Oficina de Recursos Humanos/ Dirección de administración de Personal, trabajando en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 9:00am a 12:00m y de 1:00 a 5:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.090,80 + la suma de Bs. 975,00 mensuales por concepto de cesta Tickets que demanda NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se rescindió el contrato a tiempo indeterminado entre las partes, contenido en el Oficio Nro. ORH/AL Nro. 473, de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrito entre el Secretario Ejecutivo, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2010 por encontrarse viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Código Civil de Venezuela, finalmente solicita el reenganche y pagos de los salarios caídos.

Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la forma y de terminación aducida por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que la misma culmino por vencimiento de contrato, oponiendo como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda y la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de 5 días hábiles para solicitar la calificación del despido, caso contrario perdería el derecho al reenganche; siendo que la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez, interpuso en fecha 16 de noviembre de 2010, interpuso solicitud de calificación de despido la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2010 siendo que en fecha 20 de enero de 2011, oportunidad esta para la audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la actora ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representada quedando esta Desistido el procedimiento y terminado el proceso todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, juicio este asignado con el Nro. AP21-L-2010-005573, volviendo a intentar la misma acción bajo una falsa naturaleza jurídica de Recurso de Nulidad, a la cual se le asigno el numero AP21-L-2012-002222., cuando la parte actora interpone nuevamente demanda por calificación de despido dejando transcurrir sobradamente el lapso para interponer la presente demanda, motivo por el cual considera que ocurrió la caducidad de la acción.

A tal efecto considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días Hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso m, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente (…)

Asimismo en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, Nro. 163 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, estableció:

(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

Por otra parte, es menester mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual expreso:

(…) Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la ley orgánica del Trabajo hoy derogada por el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo , estará procedimental, ya que el juicio aun no se ha iniciado siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la ley.

En tal sentido, vista la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales citados, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la parte accionante en fecha 16 de noviembre de 2010 ejerció una demanda por solicitud de Calificación de Despido por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° AP21-L-2010-005573, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo dicha demandada por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, asimismo se observa que posteriormente dicha causa fue distribuida a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Trigésimo (30) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo se observa que mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 dicho juzgado dejó constancia que la decisión antes descrita se encontraba definitivamente firme en virtud que no fueron ejercidos los recursos a que hubiere lugar, dándose por terminado ordenándose el cierre informático del expediente y el archivo del mismo.

Así pues, es de señalar que el desistimiento solo extingue la instancia y le da la oportunidad al demandante de proponer nuevamente la demanda pero en este caso perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, (subrayado y negrilla nuestra) los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente siendo así observa quien decide que la misma fue propuesta nuevamente por calificación de despido y siendo que transcurrió el lapso de ley, toda vez que transcurrieron entre la fecha que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso a la interposición de la demanda un lapso superior al termino establecido como constas de la prueba de informe, por lo que no podía volver a intentar dicha demandada, siendo que como anteriormente se estableció que la sentencia quedo definitivamente firma el cual se dio por terminado en forma definitiva la causa que por calificación de despido incoo la ciudadana antes mencionada, por lo que en aplicación del mismo se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

Así las cosas, habiéndose declarado la caducidad de la acción, este Juzgado se exime de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CADUCIDAD de la acción incoada por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.114, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.114, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. TERCERO: No hay condenatoria en costada todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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