Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13.532.

Sentencia Nº: 11.

Parte demandante: ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.714, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.

Parte demandada: ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.437.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal, antes identificada, en contra del ciudadano J.J.M.R., identificado en actas, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano J.J.M.S., procrearon dos hijos que llevan por nombre X y X. Refiere que por problemas surgidos entre ella y el demandado desde aproximadamente desde hace dos (2) años, el ciudadano J.J.M.R. se marchó del hogar conyugal y desde entonces ha dejado de cumplir paulatinamente con la obligación de manutención de sus hijos, llegando al extremo que desde hace seis (6) meses se ha desentendido totalmente de sus obligaciones de padre y cuando ella le exige que le proporcione dinero para sufragar los gastos de sus hijos, éste alega que no tiene dinero, a pesar de que posee un buen empleo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como auxiliar de biblioteca en la Escuela Básica Nacional J.A.C..

En fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal, identificada en actas, otorgó poder apud-acta a la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.J.M.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.J.M.R., sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.

  2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  4. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 13 de febrero de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2009 fue agregada al expediente boleta en donde consta la citación del demandado de autos.

En fecha 10 de febrero de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 09-2951.

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 10-2951, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, riela al folio 22.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano J.J.M.R., fue debidamente citado en fecha 03 de febrero de 2009, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de febrero de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia fotostática del acta de matrimonio No. 135, correspondiente a los ciudadanos Dayerling Sikiú Suárez Larreal y J.J.M.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal y el ciudadano J.J.M.R..

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 27, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 314, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

• Una comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2951, ordenado por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.-10.437.713, ocupa el cargo de Bachiller I, en el C B J.A.C., ubicado en el estado Zulia, devengando un sueldo mensual de mil seiscientos sesenta y nueve con ochenta céntimos (Bs.1.669,80), mas un pago por concepto de alimentación (tickets de alimentación) de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50) por día laborable, igualmente percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta (40) días de salario, un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de contribución al ingreso familiar equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, un bono de juguete por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) y posee deducciones varias que ascienden a la cantidad de mil siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.007,68). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera que el demandado percibe cantidades de dinero producto de su condición de empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que a su vez permite constatar su capacidad económica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

III

INFORMES

Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X y X, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.

Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido probadas en el presente juicio.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano J.J.M.R., se desempeña como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicho Ministerio; de la cual deviene su capacidad económica.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar el niño y la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada hijo, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) de su salario para el niño y la adolescente beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Dayerling Sikiú Suárez Larreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.620.714, en contra del ciudadano J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.437.713 Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescente de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.J.M.R., luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale a la cantidad de seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 667,92), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un cuarenta por ciento (40%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.J.M.R., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.J.M.R., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente X y X.

  4. ORDENA al ciudadano J.J.M.R., mantener inscritos a los niños y/o adolescentes J.J. y Jerling J.M.S., en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños y/o adolescentes a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicho ministerio, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, en contra del ciudadano J.J.M.S., ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 30 de enero de 2009.

  6. Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese. No se ordena la notificación por cuanto la presente sentencia se dicta a término según el artículo 520 de la LOPNA (1.998).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 05 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 11, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR