Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: DAYGLIS DEL C.N..-

DEMANDADO: R.D.J.R., venezolano, mayor de edad, Analista Programador, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.581.050.-

BENEFICIARIA: DAIRENYS Y.R.N..-

ACCION: OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE I:

NARRATIVA

En fecha 15 de Mayo del 2.003, la ciudadana DAIGLYS DEL C.N., formula demanda por incumplimiento de obligación Alimentaría, contra el ciudadano R.D.J.R.M., a favor de la niña DAIRENYS Y.R.N., por cuanto existe convenio alimentario suscrito por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, donde se fijo la Obligación Alimentaría por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo).-

En fecha 21 DE Mayo del año 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano R.D.J.R.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar C.d.T.d.O., la cual consta al folio N° 17 de las actas, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 03-06-03, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio N° 18 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 19 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría suscrita por la ciudadana DAIGLYS DEL C.N. quien actúa en representación de su hija DAIRENYS Y.R.N. de un año de edad. La mencionada ciudadana solicita el cumplimiento judicial de la obligación alimentaría convenida en fecha 21/08/03 por ante el C.d.p. del Municipio San F.d.E.A., en el cual los ciudadanos DAYGLIS DEL C.N. y R.R., fijaron obligación alimentaría a favor de su hija DAIRENYS Y.R.N., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES(30.000,oo)mensuales, así como también queda obligado de proveerlo de ropa, zapato, y medicamento cuando el caso los amerite.

Con el libelo de demanda promovió prueba de informes solicitando que se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Fernando a los fines de que enviaran constancia de trabajo del padre quien se desempeña como Analista Programador. Invoco a su favor las normas legales consagradas en los artículos 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, el artículo 282 del código civil venezolano y el 747 del código de procedimiento civil.

Consigno como medios probatorios la partida de nacimiento original y la copia fotostática de la denuncia ante el c.d.p. donde se convino la obligación alimentaría.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña DAIRENYS Y.R.N., con respecto a su padre R.R., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cuatro (04), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 02 de febrero de 2002, hija de los ciudadanos DAYGLIS DEL C.N. y R.R., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento y la revisión de los aportes extras que no fueron establecidos por concepto de obligación alimentaría que al efecto fije el tribunal y su cumplimiento a que esta obligado el padre para con su hija, y así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en las copias fotostáticas emanadas del c.d.p. las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria conservando todo su valor, demuestran que las partes efectivamente llegaron a un acuerdo, en cuanto al quantum, por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de la niña y así expresamente se declara.

El demandado fue debidamente citado quien no compareció al acto conciliatorio, ni a la contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor y así se declara.

En fecha 02/06/03 ingresó la constancia de trabajo del padre quien devenga ingresos mensuales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (544.051,44), de los cuales se les descuentan los siguientes conceptos: Seguro social, paro forzoso, política habitacional, sindicato, Obligación Alimentaría: TREINTA MIL BOLOVARES (30.000,00). Dicha prueba se valora como plena prueba de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, demostrando que el padre percibe ingresos mensuales fijos que le permiten cumplir con su obligación constitucional y legal de proveer la manutención y desarrollo integral de la beneficiaria tal como aparece probado con el informe rendido por la Alcaldía del Municipio San Fernando, que ríela al folio16, apareciendo probado con este ultimo que se les hacen deducciones al citado demandado, incluyendo el descuento de la obligación alimentaría convenida por ante el C.d.P., descuento este que ratifico la madre en fecha 18/08/03 quien fue citada por este tribunal a través de auto para mejor proveer de fecha 19/06/03, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud del pago del atraso de las pensiones atrasadas desde el 21/08/02 y los intereses moratorios calculados a rata del doce por ciento anual establecida en el articulo 374 Ejusdem, y así se decide.

En el convenio realizado no se previeron los aportes extras a los fines de cubrir los gastos extraordinarios de la niña en la época decembrina o para cubrir como seria una intervención quirúrgica, medicinas, atención medica etc. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem fija los aportes extras en el 20% del monto que perciba el padre al hacer efectivo el bono vacacional y el bono de fin de año, y así se decide.

Por otra parte, es necesario preservar el interés superior del niño que no es otro que el de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaría, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaría, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa: "El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…" De conformidad con establecido en el artículo 369 parte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que, queda establecido el 30% de la suma que perciba el padre, cada ves que sea objeto de un aumento salarial Y así se decide.

TERCERA PARTE II

DISPOSITIVA

En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de Obligación Alimentaría suscrita por la ciudadana DAIGLYS DEL C.N., a favor de su hija DAIRENYS Y.R.N., contra el ciudadano R.D.J.R. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.581.050, quien presta sus servicios como Analista Programador de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure y fija con CARCTER DEFINITIVO en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha; así como también fija como aportes extras por un monto equivalente a un 20% sobre lo que percibe el Obligado sobre el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y entregadas directamente a la madre ciudadana DAIGLYS DEL C.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.513.763.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, la cancelación de atraso por cuanto se desprende en el acta inserta al folio 27 de las actas, que el Obligado de autos esta completamente al día tal y como lo manifiesta la ciudadana DAIGLYS DEL C.R.N. así como tan bien en pago por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

Se decreta aumento automático de Obligación Alimentaría en un 30% de la suma que perciba el padre cada ves que sea objeto de un aumento salarial.

CUARTO

Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,oo) que cubren 36 meses de Obligación Alimentaría futuras, la cual deberá ser remitida en su oportunidad a este Juzgado en CHEQUE NO ENDOSABLE y a nombre de este Tribunal.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad.

SEXTO

Notifíquese al Organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas. Y así se decide. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROV.

DRA. M.C.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY

EXP: 9249/MC/elbo/lesvie.-

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