Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Vista la solicitud que antecede recibida por Distribución en fecha 14 de julio del presente año, presentada por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C.C.C., venezolana, mayor de edad,, con cédula de identidad No. 15.709.968, mediante la cual pretende el accionante que por vía del procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare judicialmente a su representada como concubina sobreviviente del ciudadano F.J.L.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 936 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:

El solicitante de autos pretende la mera declaratoria de la existencia de una relación concubinaria, a través de la emisión por parte de este Tribunal de un justificativo de p.m. a que se refiere el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez de manera confusa, fundamenta su solicitud en el artículo 936 del mismo código, es decir, que el solicitante hace referencia a dos procedimientos totalmente distintos, toda vez que el primero de los nombrados corresponde a la jurisdicción voluntaria o graciosa, y el segundo, a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, de la narración realizada en la solicitud se desprende que la vía que pretende utilizar el solicitante para tal declaratoria, es la del justificativo para p.m..

En efecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta el accionante, establece lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Conforme a lo previsto en la citada norma, las diligencias que se puedan practicar en virtud de la misma, se refieren a obtener justificaciones que comprueben la existencia de algún hecho o algún derecho del solicitante para hacerlas valer posteriormente como prueba preconstituida en un juicio; pero la pretensión de la parte actora en la presente solicitud consiste en obtener por parte del órgano jurisdiccional y a través de un procedimiento idóneo, la declaración de certeza sobre la existencia de una relación concubinaria que supuestamente tuvo la ciudadana D.C.C.C., identificada en autos, con el de cuius F.J.L.A.; pretensión ésta que debe ser tramitada conforme a otro procedimiento judicial que permita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo pretende el accionante de utilizar el procedimiento de p.m. para tal fin.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el solicitante pretende la declaratoria de existencia de una relación concubinaria por la vía de la jurisdicción graciosa, resulta preciso traer a colación la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00470, expediente Nº 2.001-000799, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: C. Mampieri en Reconocimiento de Vocación Hereditaria, donde se estableció lo siguiente: “…De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria….”

Siendo así las cosas, considera este Tribunal que la acción propuesta por la parte solicitante de declaratoria de existencia de unión concubinaria, por la vía del justificativo de p.m., por formar parte de la jurisdicción voluntaria, resulta INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitante debió instaurar formal demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cuius en referencia, a través de la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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