Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandante.

Demandante: Dayhanna Yhandnenndy Escalante Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.377.

Apoderada judicial: A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.716.

Demandado: R.Á.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.146.

Motivo: Separación de cuerpo y bienes.

Sentencia: Interlocutoria (medida cautelar)

Expediente: Nº 5.188

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de enero del presente año por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1, que decreto medida de retención del vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2005, placa FBH-66C, serial del motor G4EH5702413, serial de carrocería 8XVF21LP5Y701382.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 22 de enero de 2007 de conformidad con el artículo 764 eiusdem, donde se ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior el cual se recibió el 31 de enero de 2007 y se le dio entrada el 5 de febrero del mismo año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten Informes.

El 21de febrero oportunidad fijada para el acto de Informes solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó sus conclusiones cursantes a los folios del 53 al 86.

Siendo esta la oportunidad para decidir, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera Instancia

  1. Ante solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada de común acuerdo por los ciudadanos Dayhanna Yhandnenndy Escalante Escobar y R.Á.M.L. la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por auto de 25 de enero de 2006, en cuaderno de medidas, estableció medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la patria potestad, guarda y régimen de visitas en relación a la niña (omitido nombre del menor).

  2. El 27 de noviembre de 2006, el demandado de autos, asistido de abogado señaló que por mutuo acuerdo con la ciudadana Dayhanna Escalante Escobar se estableció que el único bien de la sociedad conyugal, le quedaría adjudicado a ella, al igual que la obligación de cancelar las cuotas correspondientes al crédito bancario concedido sobre dicho vehículo. Sin embargo el incumplimiento de la mencionada ciudadana en los referidos pagos le ha ocasiono perjuicios no solo en su patrimonio si no en su relación con el sistema crediticio.

    Por tal razón pide, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, medida cautelar, ordenando la detención del referido vehículo, manteniéndolo a la orden del tribunal y bajo la custodia de una depositaria judicial, con la finalidad de preservar el bien hasta tanto se dicte sentencia y se disuelva el vinculo conyugal, y posteriormente la liquidación de dicha sociedad.

  3. Por auto de 28 de noviembre de 2006 el tribunal de la causa abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El 14 de diciembre de 2006, luego de haber sido notificada, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a dar contestación en los siguientes términos:

    • Que rechaza, niega y contradice la solicitud de medida cautelar tanto en los hechos como en el derecho sobre el vehículo ya identificado, el cual, conforme al escrito de separación de cuerpos y bienes, por acuerdo de ambos cónyuges, quedo adjudicado a la ciudadana Dayhanna Escalante Escobar, comprometiéndose la misma a cancelar las cuotas correspondientes al crédito bancario que se solicitó para la compra de dicho vehículo, compromiso que ha venido cumpliendo cabalmente y sin morosidad.

    • Que es ilegal la medida de retención del vehículo bajo la custodia de una depositaria judicial hasta que se dicte sentencia y se proceda a la liquidación de la comunidad, ya que con ella se pretende deshacer lo convenido en el escrito de separación.

    • Que el demandado carece de legitimidad para solicitar la detención del vehículo. Que a quien le correspondería sería a la entidad que detenta la reserva del dominio.

    • Que rechaza, niega y contradice que el atraso en el pago de las cuotas haya perjudicado el patrimonio del solicitante, ya que su representada depositó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) como provisión de fondos en la cuenta N° 2700072200 del banco del Caribe cuyo titular es el ciudadano R.M., que al parecer utilizó para otros fines la referida cantidad, ya que no estuvo disponible para prever cualquier atraso.

    • Que de la tabla de amortización reflejada en dicho escrito se puede ver que los depósitos hechos por la ciudadana Dayhanna Escalante Escobar no presenta un estado de atraso mayor de siete días, a excepción de los meses de diciembre de 2005 (estaban en conversaciones de los términos de la separación), septiembre, octubre y noviembre de 2006 debido a que el ciudadano R.Á.M. no ha sido consecuente y continuo con la obligación alimentaria convenida inicialmente en el escrito de separación de cuerpos, su poderdante ha tenido que suplir tales faltas y cubrir las necesidades de la niña.

    • Que rechaza niega y contradice, que el cónyuge de su representada haya hecho un deposito en la referida cuenta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para pagar la cuota Nº 17/48.

    • Que rechaza, niega y contradice que su representada este disfrutando indebidamente del bien, ya que en el capitulo III del escrito de separación de cuerpos ambos cónyuges convinieron en que su representada asumiría las obligaciones del crédito.

    • Que por las razones expuestas solicita al tribunal se abstenga decretar la medida requerida ya que lo que pretende el solicitante es liberarse de lo convenido en la separación de cuerpos y bienes y obtener el 50% de un bien que, luego de celebrado el convenio, ha venido cancelando su representada.

  5. El 15 de diciembre de 2006, el demandado asistido de abogado, siendo la oportunidad para promover pruebas:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos.

    • Ratificó y promovió los documentos que acompañó con su solicitud cursantes a los folios 4,5 y 6 del cuaderno separado.

    • Solicitó de conformidad con el artículo 433 del CPC, se oficie a la entidad Bancaria e informe sobre el movimiento de la referida cuenta a su nombre y así precisar si la cuota correspondiente al 27/11/2006, fue cancelada.

    Por su parte la apoderada de la parte demandante, el 8 de enero de 2007 consignó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes documentales:

    • Planilla en original Nº 57044210 de deposito bancario de fecha 20/1/2006, realizado en la cuenta del ciudadano R.M. por Bs. 2.000.000,oo a los fines de probar una provisión de fondos para prever un posible atraso de las cuotas , y que fue utilizado para otra cosa por el titular de la cuenta.

    • Planillas marcadas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de fecha 20/11/06 por Bs. 461.000,oo hora 09:59 como prueba de pago de la cuota Nº 17/48, l3 y 14, tabla de amortización emitida por el Banco Caribe para demostrar los fechas de pago acordadas por el banco.

    El 15 de enero de 2007 el demandado presentó escrito que denominó de conclusiones.

  6. El 16 de enero de 2007 la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, dictó auto (el cual es el objeto de esta apelación) donde, luego de hacer un resumen de los argumentos y defensas argüidas por las partes, citó las pruebas promovidas por éstas.

    Y finalmente en cuanto a sus consideraciones respecto al asunto a decidir dijo:

    Esta Sala para decidir observa:

    En relación a la venta con reserva de dominio, que es la forma contratual utilizada para la adquisición del vehículo objeto de la litis que constituye al mismo tiempo la garantía del cumplimiento del crédito. Es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades ……tal como lo señala el artículo 1133 del Código Civil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…………. También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone……”…Así mismo el artículo 1167 del Código Civil que establece:…..", por lo que el legislador a este sentido, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Es criterio de este juzgador que en los contratos de venta con reserva de dominio, es una modalidad contractual donde el comprador se hace propietario del bien, reservándose el vendedor uno de los atributos o elementos de la propiedad como es el dominio, que no es otra cosa que el permitir que el propietario pueda realizar actos que exceda de la libre administración del bien o de disposición. En el caso planteado es criterio de quien juzga que habiéndose adquirido el bien bajo la forma de venta con reserva de dominio, y consta la factura a nombre del comprador, como se evidencia del folio 7 del expediente, el comprador es el propietario del bien, so pena de ser ejercido el derecho de retracto por incumplimiento del pago. Por otro lado el hecho de haberse adquirido el bien durante la vigencia del matrimonio y no existiendo capitulaciones, lo hace un bien común. No puede haber una liquidación anticipada de los bienes. Las disposiciones de los cónyuges sobre los bienes, que son propias de la partición, serán resueltas en su oportunidad por el juez competente, ya que el alcance de la competencia de esta Sala, es hasta resolver la disolución o no del vínculo no para la posterior liquidación de la comunidad. La separación de cuerpos y bienes, constituye una modalidad a la comunidad de bienes que tienes efectos hacía los bienes futuros, a partir del Decreto de Separación de cuerpos y bienes. No puede este juzgador ordenar al acreedor, en este caso Banco Caribe, la sustitución del deudor, sin que éste haya participado del proceso, distinto sería para aquellos casos en que se pretenda la sustitución del acreedor, en que basta la notificación al deudor. Para que haya una cesión del deudor a través de una subrogación, es necesaria la anuencia del acreedor, lo cual no fue solicitado por los cónyuges al mismo.

    Por las máximas de experiencia de quien juzga, considera como cierta la afirmación de que el pago no oportuno en las obligaciones a término, si producen un daño en el record de crédito de una persona a nivel bancario fundamentalmente, pudiendo generar perjuicios al extremo de que alguna institución financiera, decida no concederle créditos futuros. Por otro lado la medida solicitada, no tiene efectos sobre el acuerdo, distinto al del uso del bien y no pretende otra cosa que la protección del bien común, hasta la liquidación de la comunidad conyugal de gananciales. En este sentido se considera que el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en primer lugar faculta al Juez a la aplicación de las medidas en caso de divorcio o separación de cuerpos, otorgándole la facultad de dictar cualesquiera otras medidas para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento……..El vehículo señalado, es un bien por naturaleza mueble, susceptible de deteriorable, de fácil ocultación y dilapidación por la gran cantidad de accesorios que posee, por lo que considera este juzgador que hasta la liquidación es necesaria su protección, para evitar otros riesgos como accidentes. La medida solicitada constituye una forma necesaria de protección de ese bien, que es parte de la comunidad de gananciales y así se decide…”

    De los informes ante esta instancia.

    Solo la parte actora presentó Informes haciendo un recuento de lo que a su juicio constituyó la solicitud de medida, la articulación probatoria, la contestación de la incidencia y las pruebas en la incidencia

    En cuanto al auto apelado señaló:

    • Que el juez de la causa obvió el análisis de las pruebas aportadas y con fundamento en sus máximas de experiencia decretó la medida de retención de vehículo.

    • Que el a quo dio por sentado la morosidad de su representada, desechando sus alegatos y la prueba del deposito hecho como provisión de fondos, los pagos subsiguientes de las cuotas, así como el pago de la cuota N° 17/48, pero aceptó tácitamente la prueba de un oficio sin firmar emitido por el Banco y promovido por el solicitante de la medida.

    • Que no delimitó los hechos controvertidos y de manera flagrante silenció la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por ambos, incurriendo en el vicio petición de principio.

    • Ante las argumentaciones del a quo sobre la no liquidación anticipada de los bienes, hace la recurrente una serie de señalamientos en cuanto a la finalidad de la separación de cuerpo y bienes.

    • Afirma que otro de los vicios de que adolece la sentencia recurrida es el de haber incurrido en falso supuesto, pues afirma que el tribunal de la instancia no aplicó las normas vigentes establecidas en el Código Civil sobre la separación de bienes y cuerpos.

    • Señala que con la anuencia del juez de la causa al decretar la medida de retención de vehículo se convalida un evidente fraude procesal que el demandado asistido de su abogado pretende efectuar con la medida prevenida.

    • Que el papel del juez debe circunscribirse en declarar judicialmente lo acordado o tramitar la incidencia en caso de reconciliación, pero no resolver cualquier disconformidad que pudiera surgir en alguno de los cónyuges después de convenida la disolución y liquidación de la comunidad.

    • Que el juez hizo una interpretación extensiva del artículo 191 del Código Civil al considerar –dice- que la norma lo faculta para dictar medidas en aras de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal.

    • Señala que el juez aplico al caso de autos una norma (la del 545 del CPC) que rige la materia de las medidas prevenidas típicas, que se dictan para evitar que queden ilusoria la ejecución de un fallo, pero las medidas que se dictan en los juicios de divorcio y separación de cuerpo van dirigidas a proteger el patrimonio familiar.

    • Que para declarar la medida el juez se extendió a la materia contractual, enunciando una serie de artículos del Código Civil que no guardan elación alguna en lo ventilado en la incidencia; que además explanó criterios sobre la venta con reserva de dominio errados, confundiéndola con las ventas con pacto de retracto.

    Promueve copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes así como del auto que la acordó y de los documentos que acompañaron a la misma., específicamente el marcado “C” en donde consta la reserva de dominio a nombre del Banco del caribe y que pesa sobre el vehículo en cuestión.

    Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia que decretó la medida de retención del vehículo.

    Consideraciones para decidir

    En Venezuela la separación de cuerpos tiene dos modalidades: La separación contenciosa, que presupone una demanda fundamentada en una de las causales de separación de cuerpos prevista en la Ley, que se tramita mediante un juicio y que culmina con una sentencia de separación de cuerpos; y, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en donde no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el juez con base a la solicitud de los cónyuges.

    En atención al caso sub litis centraremos el análisis a esta última forma de separación.

    La separación de cuerpos por mutuo consentimiento esta regulada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Los cónyuges que convengan separarse legalmente de cuerpo, deben presentar personalmente y por escrito al juez competente la solicitud de separación.

    En la solicitud basta con que los esposos expongan su decisión de separarse legalmente de cuerpo y pidan al juez competente su declaración. Pueden además, en el mismo escrito, establecer lo que hayan resuelto acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos si los hubiere; también, si optan por la separación de bienes y la pensión alimenticia que uno fija al otro, si esto fuere necesario.

    El procedimiento en estos casos no requiere la intervención del representante del Ministerio Público como parte de buena fe, ya que la misma solo es necesaria en los procedimientos contenciosos (juicios) de divorcio o separación de cuerpos.

    El decreto de separación legal de cuerpos debe ser dictado por el juez en el mismo acto en el cual fue presentada la solicitud por los interesados.

    Cabe señalar que ese decreto del tribunal puede producir efectos en cuanto al régimen patrimonial matrimonial. Así, en principio la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio y por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia. Sin embargo, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento conjuntamente en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial la declaración de separación de cuerpos. El juez con base a ambas solicitudes debe declarar la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges.

    Este decreto –dijo la Corte Suprema de Justicia- no es en rigor técnico una sentencia sino un auto homologatorio de voluntad de las partes que el juez dicta en un procedimiento no contencioso (sent de la Sala Civil de 19/9/96. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Tomo 8-9. Pág. 155). Ahora, ¿desde cuando produce efecto ese auto de homologación? Al examinar en particular determinadas normas nos encontramos con que el artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (subrayado del tribunal).

    Por interpretación a contrario del referido artículo, podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal. No así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad produzca efectos.

    Por otra parte, prevé el artículo 173 ejusdem que la comunidad de bienes se extingue por disolución, nulidad del matrimonio, ausencia declarada, por quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.

    Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal.

    Corrobora esta afirmación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

    (Exp. N° 00-843 de fecha 22/6/01)(subrayado y negrita del tribunal).

    Hemos dicho que el Código de Procedimiento Civil prevé normas relativas a la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en los artículos 762 al 765.

    De las mismas se desprende que las partes pueden, además de solicitar la separación de cuerpo propiamente dicha, acordar –entre otras manifestaciones- la separación de bienes. Las convenciones de las partes contenidas en dicho escrito deberán ser respetadas por el juez, salvo que contradigan normas de orden público o a las buenas costumbres.

    Particularmente interesa, para el caso de estudio, analizar el artículo 763 ejusdem que expresa: “Durante el lapso de la separación, el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos” .

    De conformidad con el artículo 190 del Código Civil cualquiera de los cónyuges en todo caso de separación de cuerpos (contenciosa o por mutuo consentimiento) podrá pedir la separación de bienes. Si ello es así, quiere decir que en la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, puede no haber acuerdo respecto a como deberán repartirse los bienes de la comunidad. En otras palabras, puede haber consenso entre los cónyuges en la separación de cuerpo más no en lo referente a los bienes.

    Ante lo expuesto, es criterio de esta juzgadora que la razón por la cual el legislador estableció el citado artículo en la normativa relativa a la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, fue para proteger los bienes de la comunidad en los casos en que exista divergencia entre los cónyuges en cuanto a su disolución y liquidación, aplicando como en los juicios de divorcio y separación de cuerpo (donde hay contención), medidas para evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento.

    Luego, es lógico suponer que cuando hay consenso en la separación de bienes en una solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento la referida norma no tiene aplicación, pues con el convenimiento homologado se puso fin a la comunidad de gananciales del matrimonio; en consecuencia, sería un contrasentido, en estos casos donde los bienes ya han sido adjudicados por mutuo acuerdo aplicar una norma (la del 191 del CC) que busca proteger bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Así se decide.

    Con base a las anteriores consideraciones observamos que el asunto a resolver en la presente causa, es determinar si es procedente la retención de un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, año 2005, placa FBH-66C, serial del motor G4EH5702413, serial de carrocería 8XVF21LP5Y701382 acordada por el tribunal de la causa en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento donde los ciudadanos Dayhanna Yhandnenndy Escalante Escobar y R.Á.M.L., el 20 de enero de 2006 habían expresamente establecido un acuerdo respecto a la separación de bienes.

    Consta en actas que la solicitud de separación de cuerpo y bienes de los cónyuges fue homologada por el tribunal de la causa el 25 de enero de 2006 tal como consta, no sólo de auto que encabeza este cuaderno, sino de copia certificada traída por la parte recurrente de la solicitud y decreto de separación de cuerpo y de bienes que corre a los folios 75 al 77 y del 81 al 82. No se evidencia de las actas que contra el citado decreto haya habido recurso alguno, por lo que se infiere, que los cónyuges estuvieron conformes con la declaración del tribunal, que en todo caso lo que hizo fue homologar sus voluntades. Siendo ello así no procedía dar curso a la solicitud del cónyuge R.Á.M.L.d. retener el vehículo con base al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

    Ya dijimos que las medidas establecidas en el citado artículo 191, particularmente las del ordinal 3° no tiene aplicación en el caso sub litis dado que no estamos ante una separación contenciosa de bienes. El artículo 191 aplica exclusivamente para casos contenciosos. De allí que se refiera a demandas o acciones de divorcio o separación de cuerpo. Si bien pudiera alegarse que el artículo 763 prevé la aplicación de dichas medidas en la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, es sólo –como ya se dijo- para aquellos casos donde, si bien hay consenso para la separación de cuerpo no es así en relación a los bienes. Supuesto que no es el de autos pues aquí hubo acuerdo de las partes tanto en la separación de cuerpo como en la división de los bienes.

    En todo caso, si hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Dayhanna Yhandnenndy Escalante Escobar respecto al convenimiento celebrado en la separación de cuerpo y bienes, esta modalidad tiene mecanismos idóneos para exigir su observancia. Así se decide.

    Siendo improcedente la petición de retención de vehículo por las razones expuestas, por vía de consecuencia también lo es la incidencia ordenada por el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego, resulta inoficioso hacer valoración alguna a las pruebas promovidas en la misma. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 16 de enero del presente año, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.

    En consecuencia se ordena restituir el vehículo a la ciudadana Dayhanna Yhandnenndy Escalante Escobar, cónyuge a quien de conformidad con el decreto de homologación de fecha 25 de enero de 2006 quedo adjudicado el identificado vehículo.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:27 del mediodía -

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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