Sentencia nº 1087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 8 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 1155-11, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana DAYIMARI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.092.004, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TAMBI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 73, Tomo 115-A, Pro.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 7 de septiembre de 2010, la abogada M.E.C., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.086, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dayimari Rivas, presentó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c. contra Representaciones Tambi C.A., el cual correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alegó la apoderada actora como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que con ocasión al despido injustificado del que fue objeto su representada por parte de Representaciones Tambi C.A, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, la cual dictó P.A. signada bajo el Nº 046-2010 del 21 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche a favor de su mandante. Sin embargo, la empresa perdidosa se ha negado a cumplir con la ejecución de la providencia, lo cual constituye una conducta violatoria de los derechos de su representada.

Razón por la cual, intentó la acción de a.c. en protección de los derechos de su representada al salario, a la estabilidad laboral y, demás derechos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de a.c. que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existe tribunal superior común y el conflicto se ha planteado con ocasión de una acción de a.c.. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tal efecto, observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana Dayimari Rivas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al salario, a la estabilidad laboral y demás derechos laborales.

A tal efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de septiembre de 2010, en la oportunidad de conocer de la acción de amparo, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

...Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso C.M.C., expresó que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, siendo este último inaplicable en el caso que nos ocupa en razón de lo precedentemente expuesto.

A tal efecto, el criterio material aplicable en la presente causa, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: omissis...

Consecuentemente, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Omissis...

En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgado a criterio de quien decide debe conocer en materia de amparo de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción de amparo por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ del estado Miranda con sede en Guatire, mediante la P.A. Nº 046-2010, de fecha 21 de enero de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en virtud de que el accionante tiene asentado su domicilio procesal en la Oficina de la Procuradoría (sic) de Trabajadores del estado Miranda ubicada en el Centro Comercial Daymar, Primer piso, Sede del Ministerio del Trabajo, entrada Urbanización Valle Arriba, Guatire, y aunado a ello, por tratarse de una acción de a.c. la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de arreglo alguno entre las partes, condición que excluye de plano para conocer del caso al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Gurenas (sic), por cuanto una de sus funciones principales contempla la mediación. Así se decide...

.

En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, el 20 de octubre de 2010, admitió la presente acción de a.c. y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 19 de enero de 2011, el tribunal de la causa fijó el 21 del mismo mes y año, para la celebración de la audiencia constitucional, y llegado el día para que ésta tuviera lugar, mediante auto, se declaró incompetente para conocer la presente acción y planteó conflicto negativo de competencia, en base a las consideraciones siguientes:

...Asimismo, es menester señalar que el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha sido sostenido por la referida Sala Constitucional, en casos análogos al presente juicio, en los cuales un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo planteó conflicto negativo de competencia ante la declinatoria efectuada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (Ver Sentencias: Nº 1193, de fecha 21-11-10; Nº 1220, de fecha 26-11-10; Nº 1224, de fecha 26-11-10; Nº 1273, de fecha 09.12.10; Nº 1275, de fecha 09/12/10, entre otras)

En tal forma, este Juzgado, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la presente solicitud de A.C., fue interpuesto (sic) en fecha 07-09-2010, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYIMARI RIVAS, por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así mismo, se observa que la sentencia vinculante -que establece el nuevo régimen de competencia- fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que se hace evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa.

Por ello, este Juzgado verifica que para el momento de la interposición de la presente solicitud, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Juzgado (sic) de la jurisdicción Contencioso Administrativo Sala (sic) (ver entre otras sentencias: Nº 2.862 de fecha 20/11/02; y Nº 588 de fecha 10/06/10).

En razón a lo antes señalado, se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, ya que para el momento de la interposición de la presente solicitud de A.C., esa era la doctrina imperante. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hechos (sic) y de Derecho antes señalados y atendiendo los criterios de competencia emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el principio perpetuatio fori, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano (sic) de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C., por considerar que son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los competentes para el conocimiento de la demanda de autos, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Así se establece...

.

A tal efecto, el tribunal de primera instancia laboral, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis....

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

.

Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre e la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana DAYIMARI RIVAS, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0205

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