Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL, MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: A-031-10

PARTE AGRAVIADA:

DAYIMARI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.092.004

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA:

L.N., W.G., RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 52.600, 62.705, 115.612 y otros, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE:

REPRESENTACIONES TAMBI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 22 de Junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 115-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTO CONSTITUCION DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

De una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. presentada en fecha 07-09-2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYIMARI RIVAS contra REPRESENTACIONES TAMBI C.A., por desacatar la P.A. Nº 046-2010, dictada en fecha 21 de enero de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana DAYIMARI RIVAS, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01280; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 01 al 05)

Previa distribución, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 09-09-2010, se declaró incompetente para conocer la presente acción de a.c. y declinó su conocimiento en los Juzgados Laborales de Primera Instancia con sede en Guarenas. (Folios 79 al 89)

Recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 07-10-2010 (Folio 93), este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-10-2010 se declaró competente y de seguida ordenó la supuesta agraviada a subsanar el escrito de solicitud de A.C. (Folios 94 al 97)

Previa subsanación efectuada por la presunta agraviada (Folios 101 y 102); este Tribunal admitió la solicitud de a.c. y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, y se ordenó practicar las notificaciones de Ley. (Folios 103 y 104)

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el 21-01-2011 (Folio120)

DE LOS HECHOS

En la Acción de A.C., interpuesta la abogada SENDYS ABREU, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYIMARI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.092.004, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil REPRESENTACIONEES TAMBI, C.A., de acatar la P.A. Nº 046-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guarenas, contenida en el expediente Nº 030-2009-01-01280, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”. Narra la parte presuntamente agraviada que ante la negativa - por parte de la empresa presuntamente agraviante - a dar cumplimiento a la referida decisión, originó el procedimiento de multa que fue resuelto en el expediente N° 030-2010-06-00583, donde se le impone la multa respectiva.

La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 27, 49, 87, 89 (numeral 2 y 4) 93 de la Constitución Nacional vigente. Por ello, solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente Acción de A.C. y declinó su conocimiento en los Juzgados Laborales de Primera Instancia con sede en Guarenas, con base a las consideraciones siguientes:

(…) Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.

Podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las C.C.A., en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las estadales o municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley (omissis).

Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las C.C.A., pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, ha sido señalado por la Sala Constitucional del M.T., que mantener el criterio residual en materia de amparo en las C.C.A., no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.

En virtud de lo antes expuesto y por interpretación o argumento en contrario al criterio o regla general que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, se colige forzosamente de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados anteriormente, que este juzgado al perder competencia para conocer de las demandas de nulidad a que hace mención el articulo antes referido, necesariamente también ha perdido competencia para conocer en materia de amparo para la ejecución de las providencias, debiendo en consecuencia declinar su conocimiento en un órgano jurisdiccional distinto a las C.C.A., vista la no idoneidad de las mismas para el conocimiento de los amparos sub análisis, criterio este último señalado por la Sala Constitucional. Aunado lo anterior, a que la competencia bajo análisis tampoco esta atribuida a las Cortes de manera expresa en una Ley.

El criterio anterior guarda razón de ser, a juicio de quien aquí decide, en el hecho que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a lo largo y ancho del territorio nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen sede solo en Caracas, con lo cual el acceso a la justicia se haría nugatorio, difícil, tardío u oneroso para quienes por ejemplo pretendan por vía de amparo la ejecución de una p.a. emanada de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país (omissis).

A tal efecto, el criterio material aplicable en la presente causa, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. (Omissis).

Consecuentemente, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (Omissis).

En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgado a criterio de quien decide debe conocer en materia de amparo de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción de amparo por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda con sede en Guatire, mediante la P.A. Nº 046-2010, de fecha 21 de enero de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros) estableció:

…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

Ahora, bien, en sentencia N° 1185 proferida en fecha 24-11-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a los fines de determinar el juzgado competente para conocer de las distintas pretensiones que se plateen contra la p.a., se debe verificar qué criterio era aplicado al momento de la interposición de la demanda, al establecer:

(…) En ese sentido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que:

…(L)a lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario; ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión)

. (Ver entre otras, sentencia No. 895 del 11 de agosto de 2010.

Es por ello que, para determinar en el presente caso, al juzgado competente para conocer de la desaplicación de la P.A.N.. 141-2010, dictada por la Inspectoría Laboral del Estado Guárico, se debe verificar qué criterio era aplicado al momento de la interposición de la solicitud de amparo, es decir, para el 12 de julio de 2010.

Así tenemos que, para ese momento, la jurisprudencia de la Sala (ver entre otras sentencias Nos. 2.862 del 20 de noviembre de 2002 y No. 588 del 10 de junio de 2010) señala que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Asimismo, en menester señalar que el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha sido sostenido por la referida Sala Constitucional, en casos análogos al presente juicio, en los cuales un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo planteó conflicto negativo de competencia ante la declinatoria efectuada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (Ver Sentencias: N° 1193, de fecha 25-11-10; N° 1220, de fecha 26-11-10; N° 1224, de fecha 26-11-10; N° 1273, de fecha 09-12-10; N° 1275, de fecha 09/12/10, entre otras)

En tal forma, este Juzgado, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la presente solicitud de A.C., fue interpuesto en fecha 07-09-2010, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYIMARI RIVAS, por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo, se observa que la sentencia vinculante - que establece el nuevo régimen de competencia - fue dictada el 23 de Septiembre de 2010, por lo que se hace evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa.

Por ello, este Juzgado verifica que para el momento de la interposición de la presente solicitud, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Juzgado de la jurisdicción Contencioso Administrativo Sala (ver entre otras sentencias: N° 2.862 de fecha 20/11/02; y N° 588 de fecha 10/06/10)

En razón a lo antes señalado, se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, ya que para el momento de la interposición de la presente solicitud de A.C., esa era la doctrina imperante. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho antes señalados y atendiendo los criterios de competencia emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el principio perpetuatio fori, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C., por considerar que son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los competentes para el conocimiento de la demanda de autos, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Así se establece.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LIBRESE OFICIO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Veintiún (21) días del mes Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°

LA JUEZA

Abg.. M.N.P..

LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12.30 p.m. y se libró oficio N° T-4°- 1155-11

LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo.

EXP. N° A-031-10

MNP/cg.-

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