Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7589

DEMANDANTE: DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.933.460.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-54.789.

JUEZ RECUSADO: Abogado RAIMOND M. G.M., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recusación.

MATERIA: CIVIL.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador verifica que el asunto en trámite, versa sobre una incidencia de RECUSACIÓN planteada por la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.933.460, asistida por la Abogada C.R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-54.789, contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar a su decir, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) fundamentada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Jurisdicente recusado, consideró que el Tribunal competente para conocer sobre la incidencia de recusación interpuesta en su contra era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo dichas actuaciones anexas a oficio signado con el número 211/2014, de fecha 04/07/2014 (folio 01) y recibido en esa misma fecha por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele la entrada respectiva en fecha 21 del mes y año en curso, lo cual consta al folio 25 del expediente.

I

Es importante destacar, que la recusación es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Ahora bien, por recusación se entiende a la l.d.D.d.C.J., Sociales y Políticas del profesor M.O.: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Por lo que tenemos, que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, nos señala lo siguiente:

Artículo 90. “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible.

Ahora bien, corresponde a este Jurisdicente analizar su competencia o no para conocer de la presente incidencia de recusación, lo cual hace de la siguiente manera:

El Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 89. “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en cuanto a las decisiones sobre incidencias de inhibición o recusación lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número INH.00464, expediente número 05-356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 19/07/2005 (Caso: Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) contra el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas), dejó sentado lo siguiente:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente

.

Con fundamento a la jurisprudencia up supra citada y a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta necesario determinar quién es, en el presente caso de incidencia de recusación, la alza.d.J.S.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.000620, expediente 2013-000334, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, de fecha 29/10/2013 (Caso: H.G.M. contra Hotel Jardín Park, C.A.), efectuó una interpretación de la Resolución número 2009-0006 en su contenido y alcance, al disponer lo siguiente:

Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

En relación a ello, es preciso señalar que la Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual comenzó a regir a partir de su publicación, de lo que se deduce que solo las demandas que hayan sido interpuestas con posterioridad a dicha fecha serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores, tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000417, expediente 2012-000346, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 13/06/2012 (Caso: E.R.P.B. contra L.J.M.), al disponer lo siguiente:

“Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Al respecto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:

…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…

…” (Negrillas de Sala).

De igual forma, dicha Sala, en sentencia número RG.000031, expediente número 11-099, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 24/01/2012 (Caso: Inmobiliaria 92, C.A. contra C.T.G.), dispuso lo siguiente:

“En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en la presente incidencia de recusación planteada por la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, asistida por la Abg. C.R.C.V., en su condición de demandada, contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conoció en Primera Instancia del juicio principal, tal y como, se desprende de las actas que cursan al expediente, la demanda primigenia sobre Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta en fecha 06 de mayo de 2014, evidenciándose de este modo, que ya se encontraba en vigencia la Resolución número 2009-0006, de fecha 02/04/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permite determinar que el Tribunal competente para conocer de la incidencia de recusación propuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la incidencia de RECUSACIÓN incoada por la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.933.460, asistida por la Abogada C.R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-54.789, contra el Abogado Raimond M. G.M., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme el presente fallo. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7589

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