Decisión nº 1325 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2069 SENTENCIA No.1325

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2000-000012

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales, Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano N.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.688.214, actuando en su carácter de representante judicial de la firma personal “CREACIONES DAYLIZB”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 39, Tomo 5-B; contra la Resolución No. 732, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Caracas, de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y que por vía de consecuencia confirmó la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 324,00)(Bs. 324.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de haber incurrido el recurrente en el incumplimiento del deber formal de haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1996, contenidas en las Planillas para Pagar identificadas como: Forma 902 H-96 07 No. 0373309, con N° de Liquidación 05-10-9-1-26-000782 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y Forma 902 H-96 07 No. 0373310, con N° de liquidación 05-10-9-1-26-000783 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00)(Bs. 162.000,00) cada una.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), (folio 17)

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), (folio 19)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 20 al 27)

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor y Fiscal General de la República, (folios 28 al 31), en fecha tres (03) de febrero de dos tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República y el Oficio No. 570/02 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 32 al 35), y en fecha cuatro (04) de abril de dos tres (2003), fue consignada la comisión conferida al Tribunal Comisionado, (folios 36 al 42)

Mediante Sentencia Interlocutoria 89/03 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 43 y 44).

En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 45)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 46).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, y el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó su respectivo escrito de informes, dejando expresa constancia el Tribunal que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 47 al 55 y 57).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles, (folios 59 al 62).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Caracas, dictó la Resolución No. 732, en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y que por vía de consecuencia confirmó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 324,00)(Bs. 324.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de haber incurrido el recurrente en el incumplimiento del deber formal de haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1996, contenidas en las Planillas para Pagar identificadas como: Forma 902 H-96 07 No. 0373309, con N° de Liquidación 05-10-9-1-26-000782 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y Forma 902 H-96 07 No. 0373310, con N° de liquidación 05-10-9-1-26-000783 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00)(Bs. 162.000,00) cada una.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio el representante judicial de la recurrente, alegó lo siguiente:

…omissis

Púes (sic) a mi forma de pensar, considero irrisorio y de manera informal que a esta fecha esten (sic) vigentes las multas que por error involuntario se originaron hace más de cuatro (04) años. Como énfasis de lo que antecede, cúmplo (sic) con participar a ese Despacho de su digno cargo; que en los actuales momentos me encuentro desempleado practicamente (sic), lo que estoy ejerciendo por estos momentos es la labor de vender leche en un carrito que tengo prestado de uno de mis hermanos para poder obtener el sosten (sic) de diario para poder comprar la alimentación de mis cuatro hijos, mi esposa yo (sic), y poder pagar alquiler del rancho donde convivo con mi familia. No poseo bienes de fortuna alguna que se diga (sic) que puedo cumplir con misiones generadas (sic)…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional, esgrimió lo siguiente:

…omissis

IV

OPINIÓN DE LA REPÚBLICA

En vista de que el recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. 732, de fecha 10.07.00, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes…omissis

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, considera pertinente determinar únicamente si son procedentes las multas impuestas por la Administración Tributaria por haber incurrido el recurrente en el incumplimiento del deber formal de haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a las declaraciones de los períodos fiscales junio y julio de 1996 y para decidir observa:

La contribuyente, en las etapas procesales respectivas, no hizo uso de los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, no logrando demostrar la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual, el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de la improcedencia de las multas impuestas, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales, Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano N.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.688.214, actuando en su carácter de representante judicial de la firma personal “CREACIONES DAYLIZB”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 39, Tomo 5-B; contra la Resolución No. 732, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Caracas, de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y que por vía de consecuencia confirmó la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 324,00)(Bs. 324.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de haber incurrido el recurrente en el incumplimiento del deber formal de haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales junio y julio de 1996, contenidas en las Planillas para Pagar identificadas como: Forma 902 H-96 07 No. 0373309, con N° de Liquidación 05-10-9-1-26-000782 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y Forma 902 H-96 07 No. 0373310, con N° de liquidación 05-10-9-1-26-000783 con fecha de liquidación dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), período fiscal primero (01) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 162,00)(Bs. 162.000,00) cada una.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución No. 732, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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