Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000525

ASUNTO : LP01-R-2006-000057

IMPUTADO: DAYMAR DEL VALLE GUILLEN

DEFENSA: ABG. MAIRET UZCATEGUI

VICTIMA: JOHANA COROMOTO ARAQUE

HECHO

LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa de la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, que la condenó a sufrir la pena de UN AÑO Y OCHOMESES DE PRISION, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

La recurrente manifiesta que su defendida DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, sin ningún tipo de coacción manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, y como consecuencia de ello, fue condenada a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del reformado Código Penal.

Asimismo, refiere la defensa que el Tribunal le impuso adicionalmente, la obligación de resarcir el daño producido por concepto de responsabilidad civil, estimando que debía pagar a la víctima la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, en razón del monto aproximado de las distintas intervenciones quirúrgicas realizadas a la víctima, así como los gastos médicos sufragados con ocasión de las lesiones sufridas en el rostro.

Como motivo del recurso de apelación, la recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 415 del actual Código Penal, y la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente el artículo 1 del Código Penal Vigente. Señala que ambos motivos están consagrados en el numeral 4º del artículo 452 del COPP.

Fundamenta la recurrente su apelación en el argumento de que su defendida, la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, una vez informada sobre las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, tomó la decisión libre y voluntaria de admitir los hechos, de conformidad con la calificación jurídica que fuera presentada por el Ministerio Público, en función de lo cual el juez estaba en la obligación de imponerle inmediatamente la pena, con la rebaja comprendida de un tercio a la mitad, tal como lo establece el artículo 376 del COPP, disposición esta que fue aplicada por el juzgador al condenar a su defendida a sufrir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, pero agrega la recurrente que el juzgador, excediéndose en su función jurisdiccional le impuso la obligación de cancelar a la víctima una indemnización, a título de daño moral, lo cual constituye, según explica la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto tal indemnización no forma parte de la sanción establecida para el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, establecido en el artículo 415 del reformado Código Penal.

Explica la recurrente, que la norma señalada, en ningún momento establece la posibilidad de imponer indemnización de carácter pecuniario por concepto de reparación de daños morales, tal como lo hizo el sentenciador en su decisión, luego de imponer la pena corporal, obligando a su defendida a resarcir el daño causado por concepto de responsabilidad civil. Al actuar de esta forma el juzgador, considera la recurrente que este se extralimitó en sus funciones, al convertirse en una especie de perito, al estimar que la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, era la cantidad que debía pagar la acusada, para reembolsarle a la víctima los gastos médicos.

Agrega que el sentenciador empleo como elemento para estimar el daño el solo dicho de la víctima, quien en ningún momento presentó a Tribunal, informes médicos, facturas o cualquier otro elemento que le hubiere podido servir de base para calcular tal indemnización. A lo anterior agrega que la víctima, en ningún momento solicitó tal indemnización. Y más aún explica que la sanción pecuniaria impuesta a título de indemnización por concepto de responsabilidad civil, no está incluida dentro de las penas accesorias no corporales, previstas en el artículo 10 del Código Penal vigente.

Considera la recurrente, que con tal proceder, el juzgador incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto tal petición nunca fue hecha por las partes, violando de esta forma, el orden jurídico establecido, así como el principio de legalidad de las penas, conforme al cual no puede imponerse una pena que no esté previamente establecida en la norma jurídica. En este sentido hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el carácter restrictivo de las penal. (decisión 3096, del 05-12-03, en ponencia del magistrado Rondón Haaz).

A criterio de la recurrente, el hecho de que el juzgador haya fundamentado su decisión en los artículos 113, 122 y 123 del Código Penal Venezolano, los cuales simplemente reconocen la existencia de la responsabilidad penal derivada de un hecho punible, no bastaban para el establecimiento de dicha indemnización, pues para ello era necesario, la aplicación del procedimiento especial previsto en el COPP, en sus artículos 422 y siguientes, que contemplan el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

En conclusión, la recurrente sostiene que no le estaba dado al juzgador imponer una indemnización a motu propio, ya que se requiere como condición indispensable para el procedimiento señalado anteriormente, que la decisión condenatoria, se encuentre definitivamente firma, y al respecto cita la decisión de Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-04-04.

Como solución que pretende, la recurrente solicita se declare con lugar la apelación por ella interpuesta, y se declare la nulidad, tanto de la audiencia preliminar, como de la decisión condenatoria dictada en contra de su defendida, y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante un juez distinto del que dictó la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al revisar el contenido de la decisión recurrida, así como los argumentos del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la recurrente, puesto que en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Civil, se establece, la obligación del juez de imponer inmediatamente la pena, a quien decida acogerse a esta fórmula especial.

Ahora bien, la norma señalada establece, el beneficio de otorgar una rebaja de que puede ser desde un tercio a la mitad, y en el caso de autos se encuentra que el delito por el cual admitió los hechos la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, es el delito de lesiones personales gravísimas, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y en función del contenido de dicho artículo fue condenada a sufrir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION.

Hasta aquí no hay inconveniente alguno, pues luego de admitir los hechos, lo correcto era la inmediata imposición de la sanción correspondiente al delito por el cual fue efectuada la admisión, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero el hecho de que adicionalmente a esta sanción, el juez estableciera a la acusada la obligación de pagar a la víctima la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de indemnización de daños, a título de responsabilidad civil, constituye en efecto un exceso de la función judicial, puesto que el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, solo establecía la sanción consistente en pena corporal de prisión, en ningún momento se contemplaba suma de dinero alguna a título de indemnización.

Por otra parte, para que proceda la reparación del daño y la indemnización de prejuicios, es preciso que la sentencia condenatoria, se encuentre definitivamente firme, tal como lo dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Pena. Solo de esta forma quien esté legitimado para el ejercicio de la acción Civil, podrá demandar ante el Juez Unipersonal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Lo anterior es compatible con lo previsto en el Código Penal, en su artículo 113, el cual dispone que la persona responsable, criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.

No obstante ello, ninguna de tales disposiciones legales, le conferían al juez que dictó la decisión en el procedimiento especial de admisión de los hechos, ante la manifestación de voluntad de la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, la posibilidad de imponerle a esta obligación pecuniaria alguna, a título de indemnización a la víctima.

En consecuencia, debe entonces anularse, esta obligación impuesta en la decisión que condenó a la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, quedando vigente la pena establecida por efecto de la admisión de hechos, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS.

Ello en razón de que no tiene sentido anular la totalidad de la decisión, ni el ordenar la celebración de una nueva audiencia, puesto que el resultado sería el mismo, al haber manifestado en forma libre y voluntaria, la acusada de autos, su decisión de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos. En tal caso lo procedente sería entonces, la inmediata imposición de la sanción, y en este aspecto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN.

  2. Anula la parte de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, solo en lo que corresponde a la imposición de la obligación a la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, de pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES a la víctima, por concepto de responsabilidad civil, derivada de los daños causados por las lesiones que sufriera.

  3. Mantiene la pena impuesta a la acusada de autos en la decisión condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, es decir la prisión de UN AÑO Y OCHO MESES.

  4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA MEJIAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2008000703 al LG01BOL2008000706.-

Sria.

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