Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000525

ASUNTO : LP01-P-2004-000525

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA SIN DETENIDO.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 23-07-2008, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que a la penada de autos, ciudadano: DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No 17.770.883, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-09-1988, natural de M.E.M., soltero, estudiante, domiciliada en Chiguará , avenida F.A.U., casa s/n, frente a la cancha techada, Estado Mérida, quien fue condenada a cumplir la pena cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, quien se encuentra actualmente en libertad, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 157 al 160 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta inserto al folio 208, las actuaciones, la ratificación de oferta de trabajo a favor de la penada de autos, por parte del ciudadano PADILLA ARAQUE C.A., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No 8.083.835, domiciliado en la avenida Bolívar, casa No 57, Quinta la Casona, Estado Mérida, teléfono fue erróneamente precisado por la secretaría del Tribunal como 041-2670890, actualmente presenta discapacidad en sus extremidades inferiores, por estas razones dicha penada será su asistente.

Corre inserto al folio No. 153 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales de la penada de autos, ciudadana: DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No 17.770.883,, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos, presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por los Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fechas 02-02-2006, donde fue condenado a cumplir la penas UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas.

Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada, ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No 17.770.883, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-09-1988, natural de M.E.M., soltero, estudiante, domiciliada en Chiguará , avenida F.A.U., casa s/n, frente a la cancha techada, Estado Mérida, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Un (01) Años y Seis (06) Meses, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, a la ciudadana DAYMAR DEL VALLE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No 17.770.883, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-09-1988, natural de M.E.M., soltero, estudiante, domiciliada en Chiguará , avenida F.A.U., casa s/n, frente a la cancha techada, Estado Mérida, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Un (01) Años y Seis (06) Meses, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece a la penada, anteriormente identificada, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.

5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.

Notifíquese a las partes y a la penado de autos para ser impuesto de la presente decisión, el día y hora fijado por secretaria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.

ABG. M.M.E.

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.

ABG.

SECRETARIA.

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.

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