Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintiuno ( 21 ) de mayo de 2.010

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, en fecha 19 de noviembre de 2009, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán, venezolana, con cédula de identidad N° 22.037.108 y J.J.O., venezolano, con cédula de identidad N°19.291.462, y de la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S:, en su carácter de defensora pública de los acusados L.A.O.G., venezolana, con cédula de identidad N° 10.534.645 y W.L.M., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.817.246, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautoría , tipificado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.B.V..

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, ciudadana abogada Enza Femminella S:, en su carácter de defensora pública de los acusados L.A.O.G. y W.L.M., y el ciudadano abogado Ovideo Tocuyo Ford, en su condición de defensor de los acusados Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O..

Transcurrido el lapso legal sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 05 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…En este orden de ideas quedó demostrado que de todas y cada una de las pruebas debidamente valoradas, apreciadas entre sí y concatenadas entre sí que los acusados cometieron el hecho punible como es cortar a la niña y dejarla morir, en razón de aún cuando no se determinó quien fuera el autor material del hecho, el legislador previo la existencia de la participación de un hecho punible que aún cuando en materia penal la conducta es individual, todo ello en aplicación de la relación de causalidad entre el sujeto activo la acción y resultado no es menos cierto que el ayudar a cometer un delito, también es objeto de sanción, siendo que el presente caso quedó demostrado que los acusados LIGIA, LISANDRO, DARMELYS Y JONATHAN, se encontraban todos esa noche (09-06-2006) que conforme a la prueba de Luminol Limpiaron la casa, que simularon no saber nada y ante el llanto de una niña la dejaron morir dentro de una poceta para terminar de ahogarla y producir su muerte, por cuanto quedó probado que la niña si hubiera recibido atención médica se hubiera salvado, que de igual forma la cercanía de los colchones donde dormían los acusados demuestran que escucharon y actuaron por cuanto un cuchillo fue encontrado en el piso, que la poca iluminación era para evitar visualización del hecho.

Por otra parte ante las dudas fueron practicadas pruebas de cargo…, como fueron la prueba del careo y exhibición de objetos quedó probado la existencia del hecho y posible culto, que así mismo quedó demostrado que todas las pruebas fueron determinantes para establecer que los acusados eran los únicos esa noche…quedando demostrados la existencia de elementos de convicción que obligan a esta juzgadora a determinar que todos ayudaron a la muerte de la niña, al ser introducida en la poceta quien fue paseada por toda la casa, que la poca iluminación era para no revelar la identidad del autor pero que estos ayudaron limpiando la casa y desordenándola…

(Sic).

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana acusada L.A.O.G. fue impuesta de la sentencia emitida por la Sala N° 9 de la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, la mencionada ciudadana renunció al recurso de casación y señaló: “…”Me doy por notificada de la decisión dictada por esta Corte, y estoy conforme con la sentencia”. Es todo…Acto seguido le es otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública y expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por mi patrocinada en cuanto a que se encuentra conforme con la Sentencia dictada por la presente Sala y de manera espontánea sin coacción por parte de mi persona manifestó no querer ejercer el Recurso de Casación, solicito muy respetuosamente que se Compulse el presente Expediente y que se deje de correr el lapso a los fines de que sea remitido a la mayor brevedad a un Tribunal de Ejecución…”. En consecuencia, y dado que la ciudadana acusada L.A.O.G., no interpuso recurso de casación, la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados W.L.M., Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., se extenderá a la prenombrada acusada, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA PENAL, CIUDADANA ABOGADA ENZA FEMMINELLA S., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO W.L.M.

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la infracción, por falta de aplicación, “…de los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en de los artículos 364 y 356 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones…”. Refiere que la sentencia recurrida es inmotivada por cuanto vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al declarar sin lugar la apelación propuesta y no expresar en su fallo los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, toda vez que en el recurso de apelación se denunció la inmotivación del fallo del Juzgado de Juicio y, no obstante, la Corte de Apelaciones se limitó “...a reproducir lo expresado por el referido Tribunal y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa, sin dar a conocer sus propias razones…”.

De seguidas la impugnante transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para luego continuar señalando que en el recurso de apelación propuesto argumentó que el Juzgador de Juicio no analizó cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, llegando sólo a demostrar el cuerpo del delito, pero no así la culpabilidad de su defendido, como tampoco la de los demás acusados, ni los motivos que éstos hubiesen podido tener para cometer el hecho.

Igualmente, advierte la impugnante, que la Corte de Apelaciones no explicó, razonadamente, lo relativo a la calificante otorgada por el Juzgador de Juicio, vale decir, en qué pruebas se basó éste para considerar que el delito de homicidio se cometió por motivos fútiles o innobles. Tampoco se refirió la recurrida al señalamiento hecho por el Sentenciador de Juicio relativo a que la niña tuvo que haber llorado en el momento en que se producía su muerte, siendo que no quedó demostrado que la menor hubiese llorado, ya que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos (L.A.O.G., W.L.M., Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O.), escuchó el llanto, en consecuencia, continúa alegando la defensa, no podemos concluir que al presentar la niña pulmones aireados, según informe del médico anatomopatólogo forense, F.M., fue porque lloró antes de morir.

Bajo el mismo esquema de su denuncia, la impugnante continúa narrando que la Corte de Apelaciones no analizó cómo el Juzgador de Juicio sostuvo que había quedado probado que la niña la dejaron morir dentro de una poceta, cuando el mencionado médico forense, Francisaco Mota, no dejó sentado en su protocolo de autopsia que la menor hubiese sido ahogada. Tampoco la recurrida analiza el hecho de que el Sentenciador de Juicio sostuvo que la poca iluminación en la residencia donde ocurren los hechos, era para que no se revelara la identidad de los acusados. Se pregunta entonces la defensa, cómo pudo sostener esa hipótesis el juzgador cuando los acusados eran los únicos que se encontraban en el lugar.

Asimismo, agrega la recurrente, que en el recurso de apelación planteo también que en la sentencia de juicio no quedó demostrada la participación de cada uno de los acusados, aunado que de su análisis da la impresión que pudiera referirse a un homicidio en grado de complicidad correspectiva.

Por consiguiente, concluye la defensa, resulta notoria la falta de análisis de las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio, lo cual incide de manera determinante en el establecimiento de la participación y responsabilidad de los acusados. En el caso de mi defendido W.L.M., el mismo fue condenado solamente con indicios, sin existir plena prueba de su culpabilidad, toda vez que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. La Corte de Apelaciones tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación interpuesto a los fines de dictar una sentencia clara y fundamentada, y no confirmando una decisión que adolece del vicio de inmotivación.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN Y J.J.O..

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 19, 364, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones “…hizo suya la aparente motivación inexistente de la Sentencia proferida por el Tribunal…de Juicio, inmotivación que confirmaron, pretendiendo hacer válida, transcribiendo de manera parcial y exigua…la transcripción de las pruebas testimoniales de los expertos y testigos…sobre cuyas transcripciones no solo se incurre en el vicio de omitir el contenido fundamental de cada deposición técnica o testimonial, SI NO QUE SE INCURRE EN EL ABUSO DE PODER, DE FALSEAR EL DICHO DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS, SUPONIÉNDOLES AFIRMACIONES DE HECHOS, QUE ESTOS NUNCA MENCIONARON EN SUS DECLARACIONES MANIFESTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO…”.

Para fundamentar su denuncia, la defensa hace referencia a los hechos que, en su concepto, resultan ser falsos e inexistentes y, en este sentido advierte, que la sentencia recurrida da por probados estos hechos, valorándolos y estimándolos como tal, para así establecer la supuesta culpabilidad de los acusados, no obstante que los mismos aparecen desvirtuados por el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáver y los testimoniales de los médicos forenses F.M. y Anunciata Dambrosio de Santaella.

Igualmente, señala el impugnante; que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

De seguidas transcribe jurisprudencia emanada de este M.T., relativa a la motivación de las sentencias, para luego indicar que la falta de motivación de la recurrida deviene de los siguientes hechos:

…a.-De la carencia de análisis exhaustivo y valoración de cada prueba en particular y confrontadamente todas las pruebas en su conjunto…para establecer…: EL HOMICIDIO DE LA LACTANTE…LOS AUTORES…DEL MISMO; HORA Y MODO DE OCURRENCIA…RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS…GRADOS DE PARTICIPACIÓN…CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, AGRAVANTES O EXCULPATORIAS…

b.-Del hecho de la revisión parcial en bloque del conjunto de pruebas…

c.-Del hecho de la transcripción parcial y exigua de los testimonios de los testigos y expertos…realizada por la Jueza…de Juicio…los Jueces de la Segunda Instancia…no solamente no los corrigieron…SINO QUE PARA CONVALIDARLOS…INTENTAN SIN LOGRARLO, CORREGIR LAS FALTAS PREEXISTENTES DE LA TRANSCRIPCIÓN FALSEADA, LLEGANDO INCLUSIVE A OMITIR TESTIMONIOS Y NOMBRES, tal como sucedió con el experto: LEONARDO LIENDO APONTE…

d.-Del hecho de suplir nuevos hechos, los cuales no forman parte de la Acusación Fiscal y mucho menos…del debate oral… “El hecho de que la lactante occisa respiró para salvar su vida”, “el hecho del llanto de la niña al momento en que se le causa la herida en el cuello” y “el hecho del ahogamiento de la lactante para causarle la muerte”.

e.-La falta de la determinación y establecimiento de manera clara y precisa de los hechos que el Tribunal dio por demostrados…

f.-La presentación y redacción de los fundamentos de hecho y de derecho, de manera oscura, confusa, incompleta e initeligible…

h.-Por último la nulidad de esta sentencia impugnada deviene igualmente del vicio de Incongruencia Negativa, en virtud de que la Alzada omitió injustificadamente, su pronunciamiento, sobre la denuncia de falta de aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Continúa argumentando la defensa, que la Corte de Apelaciones no subsanó los vicios de inmotivación y de violación del derecho a la defensa de sus defendidos Daymeris Palacios Guzmán y J.J. Oropeza… “al privarlos de la prueba fundamental de Experticias Hematológicas y Determinación del ADN, en las evidencias probatorias (manchas de sangre) en dos prendas de vestir colectadas en la escena del crimen, vicio denunciado en el Recurso de Apelación…”.

Luego, la impugnante transcribe parcialmente las declaraciones de la testigo F. delC.G.P. y de los expertos L.L.A., S.B.T., F.F.G.H. y T.A.V.S., e indica lo que a su juicio resulta falso de dichos testimonios, señalando que los mismos fueron transcritos de manera parcial y exigua tanto por la primera instancia como por la Corte de Apelaciones, para ser valorados mediante una vaga revisión, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los acusados Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., llegando incluso la recurrida a realizar afirmaciones de hecho que los testigos y expertos nunca mencionaron durante el debate probatorio, como tampoco fueron mencionados en la acusación. Tales afirmaciones estarían constituidas por: “ante el llanto de la niña”, señala la impugnante respecto a esta afirmación: “En relación al llanto de la niña al momento de causarle la herida ESTE HECHO NO OCURRIÓ, conforme al testimonio del médico forense, Dr. F.M., quien a la pregunta formulada:¿ Cuál fue el tipo de reacción de la niña al recibir la herida?. R.) Eso depende de las condiciones como se encontraba la niña, si estaba dormida no tuvo ningún tipo de reacción, así como tampoco si estaba despierta y en los brazos de una persona conocida”. Otra afirmación: “la dejaron morir dentro de la poceta para terminar de ahogarla y producir su muerte”. En relación a ello, la impugnante considera que el protocolo de autopsia desmiente tal argumento. Por último, señala, como otra falsa afirmación a la que arribó lo recurrida: “pulmones pálidos aereados (sic) lo que significa que la niña respiró a los fines de salvar su vida”. “…En relación a la afirmación del protocolo de autopsia de pulmones pálidos aireados, el Médico Forense, F.M.…, contestó: PULMONES PÁLIDOS, son los pulmones sin sangre, y AIREADO, quiere decir que estaban ventilados, lo que nos indica que la niña estaba viva al momento de producirse la herida…¿Por el tipo de herida era imposible que no muriera la niña? R. Por el sitio es muy difícil…”.

Finalmente, la impugnante sostiene, que con todo lo antes expuesto se deja en evidencia el vicio de inmotivación en el que incurrió la Corte de Apelaciones y solicita que el mismo sea declarado con lugar por esta Sala y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene un nuevo juicio, así como también se ordene la libertad bajo presentación de la acusada Daymeris Palacios Guzmán, restituyéndole el beneficio de medida sustitutiva de la cual gozaba para el momento de la sentencia del Tribunal de Juicio.

En este punto, la recurrente, bajo un nuevo capítulo en su recurso de casación, hace referencia al vicio de incongruencia negativa. En este sentido señala que la institución procesal de la congruencia negativa, no está establecido claramente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pero se deduce de la normativa contenida en el artículo 1 (Debido Proceso), 13 (Igualdad de las Partes) y 19 (Control Constitucional) ejusdem. Sin embargo, la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sirve de orientación para la misma: El citado artículo 12 establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

La Corte de Apelaciones, en palabras de la defensa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que en el recurso de apelación se planteó que el Juzgador de Juicio no ordenó la práctica de la experticias biológicas de sus defendidos Daymeris Palacios Guzmán y J.J.O., las cuales habían sido admitidas en la audiencia preliminar de fecha 20-11-07, y de cuyos resultados se podía concluir quienes fueron los verdaderos autores de los hechos. Ante tal planteamiento, la Corte de Apelaciones no hizo referencia. Todo lo cual, continúa señalando la recurrente, permite concluir que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de nulidad absoluta, por inobservancia o falta de aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hizo la sentencia de la primera instancia.

Por consiguiente, la defensa de los acusados solicita a esta Sala de Casación Penal sea admitido el presente recurso y el mismo sea declarado con lugar, anulando la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones y ordenándo la celebración de un nuevo juicio, así como también se ordene la libertad bajo presentación de la acusada Daymeris Palacios Guzmán, restituyéndole el goce del beneficio de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad de la cual gozaba antes de que se dictara la sentencia condenatoria.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto Nº 2010-058

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