Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2006

196 ° y 147°

ASUNTO: TIJ1-0021-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYMI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.627, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. Y A.E.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.S. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba en aquel entonces, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 21 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el N°76, Tomo II,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KALY BARRIOS DE Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0021-06, en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DAYMI GONZALEZ , plenamente identificada en autos, en contra de S.S. C.A. plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día viernes seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 249 al 256 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SOBRE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL PROCESO

Como primer punto previo debe este Tribunal decidir la tacha formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, de la siguiente manera: Llegada la evacuación de las pruebas de testigos en la celebración de la audiencia de juicio el día viernes 06 de Octubre del 2006, los apoderados de la parte demandante tacharon a los testigos promovidos por la parte demandada Ciudadanos J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.846.513 y el Ciudadano L.D.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.647.557, aduciendo que el Ciudadano J.S. es el Gerente de S.S.. C.A, que es un empleado de confianza de la empresa, así mismo manifestaron que el Ciudadano L.D.T.T., es empleado de confianza de la empresa, apoderado de misma, y que las pruebas constan en el expediente y tiene parentesco con uno de los socios de la Unidad Económica.

Por su parte la representante de la parte demandada, solicito al Tribunal que se desechara la tacha y declaran a los testigos. Vistos los alegatos expuestos por las partes y dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a tomarle la declaración a los testigos tachados informándole a las partes que la decisión sobre la tacha de los testigos, se pronunciaría en la sentencia definitiva. En cuanto a la declaración del Ciudadano J.S., antes identificado, una vez juramentado manifestó al Tribunal ser el Gerente de Ventas de S.S.. C. A, manifestó que la empresa salió de vacaciones navideñas el 23 de Diciembre del 2005 y que regresaron el 09 de enero del 2006, que no tenía conocimiento de alguna inasistencia al trabajo por parte de la Ciudadana Daymi González, plenamente identificada en autos, que la empresa S.S.. C.A, cuenta actualmente con 10 trabajadores, que Toyo Saima C.A, no esta funcionando y que S.M. C.A. cuenta con 18 Trabajadores y S.A. S.A. con catorce. Con Respecto a la declaración del Ciudadano L.D.T.T., antes identificado, una vez juramentado manifestó al Tribunal laborar en el departamento de repuestos de S.S.. C. A, manifestó que la empresa salió de vacaciones navideñas el 23 de Diciembre del 2005 y que regresaron el 09 de enero del 2006, que la empresa S.S.. C.A, cuenta actualmente con 10 trabajadores, que Toyo Saida C.A, no esta funcionando y que S.M. C.A. cuenta con 15 Trabajadores y S.A. S.A. con 16 trabajadores.

Ahora bien, la tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por existir motivos de hecho que descalifiquen al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 a 480 del Código de Procedimiento Civil. Las leyes procesales suelen dividir las causales de tacha de los testigos en absolutas y relativas, según las inhabilidades del testigo sean, precisamente absolutas o relativas. Son absolutas las inhabilidades que anulan absolutamente el testimonio de un testigo, en tanto son relativas las que sean dispensables o puedan ser valoradas por el Juez conforme al criterio de la sana critica y las máximas de experiencia, a tal efecto se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo regula tres modalidades de inhabilidad absolutas, que son las contenidas en el artículo 98, pero no regula ninguna forma de inhabilidades relativas, tales como parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o dependencia económica con las partes. Estas circunstancias no se regularon por la sencilla razón de que el legislador quiso acercar el sistema de prueba de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la libre convicción razonada, en la cual las inhabilidades relativas son valoradas racionalmente, sopesando la integridad del testimonio con la concurrencia de la circunstancia de potencial parcialidad, de manera que cuando surgen sospechas sobre la imparcialidad del testigo, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares, no tipificadas formalmente en el Artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.

Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.

Así a quedado demostrado en las actas del expediente en los folios 27, 191,193,195, 196,197,199,200,202,205,209, y 213 tal como lo alego la parte actora, que el Ciudadano L.D.T.T., antes identificado, actúa como representante de la empresa S.S. C:A, y se desempeña como empleado de la misma en el departamento de ventas, tal como consta en el acta de declaración del testigo. Por los motivos anteriormente indicados, este Tribunal declara con lugar la tacha del testigo en cuestión por considerar que al ser el Ciudadano L.D.T.T., trabajador de la empresa S.S.. C.A. tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

Con respecto a las declaraciones del Testigo J.S., a quedado demostrado tal como lo alego la parte actora, que el mismo se desempeña como Gerente de Ventas de la Empresa S.S.. C.A. Por tanto este Tribunal declara con lugar la tacha del testigo en cuestión por considerar que al ser trabajador de la empresa tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

DEL DIFERIMIENTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

El día 06 de Octubre del 2006, concluida la evacuación de las pruebas de la audiencia de juicio siendo las 11:15 de la mañana, y luego de haberse retirado esta sentenciadora de la sala de juicio, estando dentro del tiempo de los sesenta minutos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia oral, se fue la energía eléctrica en todo el Estado Amazonas, lo que motivo por fuerza mayor, diferir el dispositivo del fallo para las 3:00 de tarde de ese mismo día, siempre y cuando fuese solucionado el problema de la energía eléctrica en el Estado. Llega las 3:00 de la tarde una vez solucionada la falla eléctrica este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia en el acta de audiencia de la incomparecencia de la parte demandada.

Una vez concluida la audiencia de juicio los apoderados de la parte actora Ciudadanos E.R.M. y A.R., plenamente identificados en autos, mediante diligencia de esta misma fecha la cual riela al folio 257 del expediente solicitaron a este tribunal que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en el momento de dictarse el dispositivo del fallo se declarará de pleno derecho que la demandada convino en todo el petitorio del libelo de demanda y se condenara en costas a la parte demandada.

Ahora bien conviene observar, con respecto a la solicitud de la parte actora, que si bien el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la obligatoriedad de la comparecencia de las partes al acto de diferimiento del dispositivo del fallo, el mismo no consagra que ocurre en caso de incomparecencia, por que de conformidad con la libertad que le otorga la Ley Adjetiva al Juez del Trabajo para que cree la forma de realización de los actos procesales no establecidos expresamente por el legislador o cuando no existan normas aplicables al caso concreto puede el Juez del trabajo aplicar la analogía supletoria, a los fines de crear formas que se adapten a los propósitos del Derecho Procesal Laboral, que permitan su desarrollo e impidan incurrir en denegación de justicia. Esta función obliga al Juez Laboral interpretar y aplicar la norma laboral en forma ecuánime, equitativa, individualizándola según la pertinencia del caso concreto que tiene que solucionar con sujeción a la autonomía de los principios del derecho procesal laboral y sin menoscabar la protección legal de los trabajadores. Así mismo la Ley obliga al Juez del Trabajo a presenciar el debate y las evacuaciones de las pruebas para tener elementos y así obtener su convencimiento sobre la solución del conflicto sometido a su consideración. Es por ello que en el caso de marras no puede esta juzgadora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a oír el dispositivo del fallo declarar que convino en todo el petitorio de la parte actora. Por que de ser así se estaría violando el principio de equidad y de justicia mediante el cual el juez no puede declarar con lugar las pretensiones de las partes, si estas son contrarias en derecho, como es el caso que nos ocupa donde los diligenciantes pretenden se declare con lugar una demanda que contiene hechos contrarios en derecho como es el caso del monto correspondiente al pago de cesta ticket, que lo desarrollara este Tribunal en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por otra parte riela al folio 259 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de Octubre del 2006, suscrita por la Abogado Kaly Barrios en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informa a este Tribunal que por motivos de viaje le fue imposible comparecer a oír el dispositivo del fallo de la sentencia, y debido a ello por error involuntario y sin autorización del tribunal suscribió el acta de audiencia de fecha 06 de Octubre del presente año. Al respecto este Tribunal advierte a la parte actora a no repetir en próximas oportunidades el error involuntario in comento, en virtud que este Tribunal procedería a aplicar las sanciones correspondientes, por considerar esta conducta contraria a la ética profesional y al respeto que se debe a la majestad de la justicia y a los litigantes de un proceso. Asi se decide.

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 01 de junio del 2006, argumentó lo siguiente : Que en fecha 8 de agosto del año 2005, la ciudadana DAYMI GONZALEZ, comenzó a laborar como Asesor de Servicios a la orden de la Compañía SAIMAR SUR, persona jurídica de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba en aquel entonces, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 21 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el N°76, Tomo II, desde el inicio del trabajo se le fue impuesto un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 12:00m y de 2:00pm hasta las 6:00 p.m., con respecto al salario, desde el inicio de la relación laboral acordó la ciudadana Daymi González con el empleador el pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que fue así solo hasta el mes de febrero del año 2006, por que a pesar que se estableció por decreto nacional un nuevo salario mínimo fijado en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), nunca se le aumento el salario al monto establecido por el ejecutivo nacional , tal como lo había acordado al comenzar la relación laboral , y en cuanto a las labores de la ciudadana Daymi González , consistían en recibir los vehículos que llegaban al concesionario a los fines de realizarle los servicios de mantenimiento y reparación, , solicitaba también los repuestos necesarios para los servicios prestados , realizaba las facturas por los servicios prestados a los clientes, y recibía los vehículos nuevos los cuales serian colocados en exhibición.. Es el caso que por razones personales, decidió de manera unilateral ponerle fin a la relación laboral que la uniera con la compañía S.S., por lo que en fecha 08 de marzo de 2006, manifestó a su empleador renunciar al empleo, indicándole de inmediato que trabajaría su preaviso al que la ley la obliga, es así que trabajo hasta el 24 de marzo de 2006, fecha en la cual culmino el preaviso. Visto que la relación de trabajo había culminado entre la ciudadana Daymi González y la Compañía S.S., reclamo el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales, recibiendo y como respuesta que estaban esperando que el pago fuera a probado en la ciudad de Maracay ya que allí se encontraban los accionistas de la compañía y no fue sino hasta el día 11 de abril de 2006, , cuando por parte el ciudadano J.S., quien cumple funciones de Gerente de Ventas de la mencionada compañía, me informo que procederían a pagarme las prestaciones sociales, y que el monto de las mismas era la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES , CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (744.375,78). Al tener conocimiento del monto que le ofrecían pagarle a la ciudadana Daymi González , le manifestó al Gerente de Ventas antes mencionado que dicha cantidad no se ajustaba a lo que le correspondía , por prestaciones sociales , pues además de la Antigüedad , las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas y también se le adeudaban diferencias de salario, porque no se le hicieron los aumentos correspondientes en el momento debido, tampoco se le cancelaban los montos correspondientes al pago de cesta ticket, los cuales nunca se le habían cancelados, y otros conceptos que le corresponden por la terminación laboral , así pues vista la inconformidad el gerente de ventas ya identificado, le respondió que ese era el monto que le iban a pagar y el que le correspondía que si quería lo tomara y si no lo quería que no lo tomara. Pues ante tal manifestación la ciudadana Daymi González recibió el dinero indicando que estaba inconforme con lo pago anteriormente mencionado.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de de contestación de la demanda en la cual admite como cierto que en fecha 08 de agosto de 2005, la demandante comenzó a prestar para mi representada como empleada, también admite como cierto que el ultimo salario de la demandante a partir del mes de febrero de 2006, era la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (465.000,oo) y que se le adeuda una diferencia salarial desde ese mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. En relación a la diferencia de salario demandada, acepto que se le adeuda a la demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.175,oo) por concepto de diferencia salarial, lo cual se evidencia del contentivo de la “Liquidación de la Relación de Trabajo “ de la ciudadana Daymi González, de fecha 27 de marzo de 2006 firmada y suscrita por la mencionada extrabajadora, en donde se especifica los conceptos laborales cancelados y recibidos por ella, por un total de SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.744.375,78).

De la misma forma rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la demandante la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs.950.906,25) por concepto de utilidades fraccionadas, debido a que se evidencia en el documento de la “Liquidación de la Relación de Trabajo” que fue promovido y señalado con letra “C”, en donde se especifican el concepto laboral cancelado en carácter de Beneficio o Utilidades Fraccionada y en el mismo documento se puede evidenciar que la diferencia a cancelar a la demandante es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.135.843,75) monto este que se deduce de que la empresa demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la LOPT en concordancia al 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta no sobrepasa el número de trabajadores previstos en dicha norma, cancela la cantidad de 30 días de utilidades a todos sus trabajadores y no la cantidad de días afirmada y aludidas por la demandante.

Acepto como cierto que mi representada le adeuda a la demandante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 554.381,88), por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.

Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la extrabajadora la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.512.000,oo) por concepto de Bono de Alimentación acumulativo, debido a que la relación acumulativa de las jornadas laborales completas y efectivamente cumplidas por la extrabajadora, durante el tiempo que duro la relación de trabajo que fueron de ciento sesenta y ocho (168) días efectivos de trabajo, por información suministrada por la extrabajadora en la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución, saco la cuenta exacta de los días realmente laborados por la demandante y no son 180 días.

En tal razón la cantidad de dinero por cancelar es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.411.200, oo). En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales debo señalar que mi representada solamente adeuda la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 5.650,03).

Rechazo, niego y contradigo que se deba pagar indexación judicial, debido a que desde el año 1999, con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la misma, las prestaciones sociales solo generan intereses de mora.

Por cuanto ciudadana Juez admito que es cierto que la extrabajadora demandante tenga derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado para mi representada, lo que no acepto como cierto son las cantidades demandadas, debido a que estas fueron analizadas en el capitulo II, la extrabajadora tendría derecho a percibir los conceptos que demanda pero no la suma que ha señalado.

Por todo lo expuesto rechazo, niego y contradigo que la extrabajadora demandante tenga derecho a percibir de conceptos de diferencia de prestaciones sociales la suma de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATRIOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.031.463,13), más intereses por prestaciones sociales, salario retenidos, de mora e indexación debido a que la trabajadora solo tiene derecho a percibir de los conceptos por prestaciones sociales por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.121.250,63).

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Simple de comprobante de egreso N°5582 y copia fotostática de planilla de liquidación, emanada de S.S. C.A, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.744.375,78). A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que la parte demandada, reconoció en la oportunidad de la evacuación de la prueba haberlo emitido, y en consecuencia haber cancelado a la parte actora la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales.

2.- Copias de recibos de pago que rielan a los folios 48 al 78 del expediente, donde se demuestra el salario que percibía la parte actora durante la relación de trabajo, así como la fecha en que término la relación de trabajo, la cual fue el 24 de Marzo del 2006, y es la que deberá tomarse en cuenta a los fines de cancelar la antigüedad. A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que la parte demandada, reconoció en la oportunidad de la evacuación de la prueba haberlo dichos recibos de pago, y en consecuencia haber cancelado a la parte actora los salarios por ella indicados hasta el 24 de Marzo del 2006 fecha en que termino la relación de trabajo.

3.-Copia simple de instrumento poder otorgado por los Ciudadanos FRANCESCO DI MARTINO, C.Z. DE DI MARTINO, YILCA DI MARTINO Y M.D., en su condición de accionistas de las sociedades mercantiles S.S. C.A Y TOYO SAIMA C.A, al ciudadano L.D.T.T., a los fines que el mismo gestione todos los tramites relacionados con la empresas por ante el Registro Mercantil del Estado Amazonas. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que no fue impugnado por la parte demandada. En consecuencia del instrumento poder antes mencionado se desprende que sus otorgantes con accionistas y miembros de las sociedades mercantiles antes identificadas.

4.-Prueba de informes, dirigidas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de solicitar información sobre la inscripción y copia certificada del expediente mercantil de las sociedades mercantiles S.M. C.A., S.M.A., C.A., Toyo Saima C.A y S.S. C.A, dicha prueba de informe fue evacuada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en consecuencia esta juzgadora le reconoce el pleno valor probatorio que a los documentos públicos otorga el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que existe una unidad económica entre las empresas antes mencionadas, que el Capital de la Sociedad Mercantil S.S. C.A. es de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), que la empresa TOYO SAIMA C.A, tiene un capital de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y que la empresa S.M. C.A, tiene un capital de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) y que los miembros de la junta directiva y accionistas de las empresas son los Ciudadanos FRANCESCO DI MARTINO, C.Z. DE DI MARTINO, YILCA DI MARTINO Y M.D. Y A.L.., y que tiene las empresas un mismo objeto el cual es la compra, venta y consignación de vehículos, servicios de latonería y mecánica, venta de repuestos.

5.- De la Prueba de Exhibición de Documentos, a quedado demostrado y así lo reconoció la parte demanda en la evacuación de la prueba, la existencia de la Unidad Económica entre las empresas S.S. C.A., TOYO SAIMA C.A, S.M. C.A, y S.M. ARAGUA C.A. que tienen un mismo objeto, que tienen un capital que supera el Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que su junta directiva y accionista esta conformada por los ciudadanos FRANCESCO DI MARTINO, C.Z. DE DI MARTINO, YILCA DI MARTINO Y M.D. Y A.L.. En este sentido este Tribunal tiene como ciertas estas afirmaciones de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Los testigos promovidos por la Parte actora son valorados de la siguiente manera: El Ciudadano G.A.P.F., plenamente identificado en autos, quien manifestó que conoce a la Ciudadana Daymi Gonzalez, que fue el como Gerente de Servicios de Mantenimiento de la empresa S.S. C.A, que la contrato, que presto sus servios como Gerente desde el 16 de Octubre del 2003 hasta 27 de Agosto 2005, que tenia conocimiento de las empresas S.M., S.M.A. C.A Y TOYO SAIMA C.A, y que sus accionistas eran los mismo accionistas de S.S. C.A. Observa este Tribunal que tal declaración debe ser valorada de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno valor probatorio por cuanto el precitado testigo no incurrió en contradicción alguna y fue conteste en sus afirmaciones. Así se decide.

Se deja expresa constancia que las Ciudadanas AMANDA CALZADILLA, DANNI SOTILLO Y M.G., plenamente identificadas en autos no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia de Liquidación de la relación de trabajo a la parte actora, en donde se especifican los conceptos cancelados por un total de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.744.375,78). A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en consecuencia queda demostrado la cancelación a la parte actora de la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales.

2.- Copia de instrumento de cancelaciones de las utilidades fraccionadas de tres trabajadores de la empresa. Con respecto a este instrumento este Tribunal observa que el mismo emana de la parte promovente y por consiguiente, no pueden surtir efecto probatorio alguno a su favor, por lo que este juzgadora lo desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Instrumento Original denominado Bono Alimentario, expedido por la empresa, sin haber sido suscrito por la parte actora. Este Tribunal observa que el mismo emana de la parte promovente y por consiguiente, no pueden surtir efecto probatorio alguno a su favor, por lo que este juzgadora lo desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Comprobante de egreso suscrito por la parte actora, en donde se especifican los conceptos cancelados por un total de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.744.375,78). A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en consecuencia queda demostrado la cancelación a la parte actora de la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales.

5.- De la promoción de la testigo Y.B., plenamente identificada en autos, se deja expresa constancia que la misma no compareció a rendir declaración.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada dio contestación a la demanda. Rechazo que se le adeude a la demandante la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs.950.906,25). por concepto de la participación en los beneficios y utilidades fraccionada, en vista que la empresa cancela 30 días de utilidades y no 4 meses. Rechazo, negó que su representada le adeude a la extrabajadora la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.512.000,oo) por concepto de Bono de Alimentación acumulativo, debido a que la relación acumulativa de las jornadas laborales completas y efectivamente cumplidas por la extrabajadora, durante el tiempo que duro la relación de trabajo que fueron de ciento sesenta y ocho (168) días efectivos de trabajo, por información suministrada por la extrabajadora en la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución, saco la cuenta exacta de los días realmente laborados por la demandante y no son 180 días. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales debo señalar que mi representada solamente adeuda la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 5.650,03).Rechazo, niego y contradigo que se deba pagar indexación judicial, debido a que desde el año 1999, con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la misma, las prestaciones sociales solo generan intereses de mora. Por todo lo expuesto rechazo, niego y contradigo que la extrabajadora demandante tenga derecho a percibir de conceptos de diferencia de prestaciones sociales la suma de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATRIOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.031.463,13), más intereses por prestaciones sociales, salario retenidos, de mora e indexación debido a que la trabajadora solo tiene derecho a percibir de los conceptos por prestaciones sociales por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.121.250,63).

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al afirmar los conceptos que adeuda por diferencia de prestaciones sociales, invirtió la carga de la prueba dada la naturaleza del presente juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, en términos antes expuestos le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Ahora bien de las pruebas aportadas por la demandada no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.

En consecuencia ha quedado demostrada y reconocido por la parte demandada la existencia de una Unidad Económica entre la Sociedad Mercantil S.S. C.A. y Empresas S.M.S C.A, S.M.A. C.A Y TOYO SAIMA, C.A. Que las empresas tienen un capital que excede de un Millón de Bolívares, que tienen una administración común y un mismo objeto de comercio. Con relación a la Unidad Económica es importante mencionar que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrendada no sólo es el reconocimiento de la existencia de grupos de empresa, sino el solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo devienen en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienen el mismo resultado final aunque con diferentes acciones. En concreto, el grupo de empresas es su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el Económico). (Sentencia de la Sala de Casación Social N°242 del 10 de Abril del 2003).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referente reseño: “(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de la relación de jurídica, para que le cumpla, sin que esta pueda oponer su falta de cualidad o interés. Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañias, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes, con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros. En consecuencia al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (Artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.”

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla n importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más ni siquiera el que se lleven las contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 y del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante

. (Sentencia de la Sala Constitucional N°903 de fecha 14 de Mayo del 2004).

Así de las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Octubre del 2004. en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos este Tribunal declara la existencia de un grupo económico, constituido por las sociedades mercantiles S.S. C.A. S.M.S C.A, S.M.A. C.A Y TOYO SAIMA, C.A. al existir una administración común y la integración de actividades, pudiéndose por lo tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualquiera de ellas.

En relación con la solicitud del pago de 180 días de cesta ticket, correspondientes a la parte actora, dado que la empresa demanda no lo cancelo desde el momento que comenzó la relación de trabajo, y en vista que la parte demanda aun cuando manifestó en la contestación de la demanda que le adeuda a la parte actora 168 días por dicho concepto, alegando que en la audiencia preliminar se había realizado la cuenta de los días efectivamente laborados por la parte actora. Al respecto es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia Preliminar se realiza en forma oral, privada y presidida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde se escucha a las partes y se intenta una conciliación. Tanto es el carácter de privado que tiene la audiencia que solamente pueden estar presentes las partes o sus apoderados y de las conversaciones en ella realizadas no se deja constancia en acta hasta tanto las partes no lleguen a un acuerdo conciliatorio, es por ello no pueden las partes valerse de las conversaciones realizadas en la audiencia preliminar y pretender traerlas como prueba en la Audiencia de Juicio. Así pues no debe confundirse las conversaciones de la audiencia preliminar con la declaración de partes que se realiza en la audiencia de juicio. En tal sentido y en virtud que la parte demanda no logró demostrar que se le debiera a la parte actora una cantidad distinta a los 180 días correspondientes a cesta ticket, este Tribunal debe tener por cierto que se la adeuda a la parte actora el número de días por ella reclamado. Por los motivos anteriormente indicados y por razones de justicia este Tribunal estima procedente el pago en Bolívares de la adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues pese a que la demandante actualmente no trabaja en la empresa, sin embargo se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer. Por tanto la demandada deberá cancelar por cupón o ticket, el valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. En el caso de autos en vista que la relación de trabajo comenzó el día 8 de agosto del 2005, debe tomarse el 0.25 de 29.400,00, que era el valor de la unidad tributaria para ese entonces y a partir del 04 de Enero del 2006, debe calcularse el 0.25 de 33.600,00, que es el valor de la unidad tributaria actual, en vista que el pago de la cesta ticket no tiene carácter indemnizatorio y su pago corresponde al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

La demanda en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo que se deba pagar indexación judicial, debido a que desde el año 1999, con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la misma, las prestaciones sociales solo generan intereses de mora. Sobre el particular la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “la indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer la deuda. La indexación no es una sanción susceptible ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación en contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo, las cuales son obligaciones de valor ,por tanto la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria.

Por ello la Sala de Casación Social ha dejado sentado respecto a la corrección monetaria establecida en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: El artículo 185 eiusdem, dispone respecto a la indexación que en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

Esta norma consagra el deber que tiene el Juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, la cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N°287 del 16 de Mayo del 2002.

Por tal razón este Tribunal ordena en el caso de marras la corrección monetaria, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que designe el tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de caracas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos adeudados, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social. Así se decide.

Finalmente corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 8 de Agosto del 2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 12:30, p.m., que el salario era el mínimo de Bs.465.750,00, establecido por el ejecutivo Nacional, que la relación de trabajo término el 24 de Marzo del 2006, por la voluntad expresa de la parte actora, que la relación de trabajo duró 7 meses y 15 días, y que al momento de la renuncia la parte actora recibió la cantidad de 744.375,78, bolívares por concepto de prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada debe cancelar a la parte actora como diferencia de prestaciones sociales los particulares que a continuación se enumeran:

1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 08 de Agosto del 2005 y término el 24 de marzo del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora como diferencia de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 554.381,88).

2.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades, en vista que ha quedado demostrado la existencia de la unidad económica, entre la empresa demandada y la empresas S.M.S C.A, TOYO SAIMA C.A Y S.M.A. C.A, la diferencia de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 950.906, 25). A razón del limite máximo de 4 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de 70, en virtud que la relación duró 7 meses multiplicado por el salario diario de 15 .525,00.

3.-En relación al pago en bolívares de cesta ticket, la parte demanda deberá cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.391.960,00). A razón de 180 días, los cuales deben por razones de justicia ser desglosados de la siguiente manera: 115 días correspondientes al año 2005 por Bs. 7.350,00, que equivalen al 0.25 de 29.400,00, que era el valor de la unidad tributaria para ese año. Y 65 días por Bs. 8.400,00, que equivalen al 0.25 de 33.600,00, que es el valor de la unidad tributaria a partir del 4 de Enero del 2006. Así se decide.

4.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, y de la cual deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.650,03), en vista que la parte actora recibió dicha cantidad por el referido concepto en fecha 11 de abril del 2006. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

9.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.897.248,13) para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DAYMI GONZALEZ, contra la Empresa Mercantil S.S., C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.897.248,13), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 554.381,88). Por concepto de utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 950.906, 25). Por concepto de cesta ticket, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.391.960,00). Así mismo, deberá pagar la demandada al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. En lo que respecta, a los intereses sobre prestaciones deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.650,03) ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

R.S.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve (09:00am) de la mañana.-

Exp TIJ1-0021-06

MBJS/ronie

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