Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Julio del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003227

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano DAYMIR A.B.R., plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 23/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se celebró el día 25/06/2007, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento especial que establece el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., asimismo las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 5, 6 y 13 ejusdem. Es Todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “el problema fue porque uno de mis hermanos se metió con mi abuela y a mi me dio mucha rabia, me lanzo unas pedradas en la cabeza y yo partí unos vidrios del ultimo cuarto, las cosas yo no me las lleve mis cosas las llevaron a otra casa, en la comadancia abusaron sexualmente de mi y me pusieron a dormir en el agua sucia. Es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “estoy conforme por el procedimiento especial solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de la medida cautelar requerida por la fiscal solcito se conceda la libertad de mi defendido y se oficie al Tribunal de ejecución de la sección penal adolescente a los fines que se le hagan audiencia lo mas pronto posible y con respecto alo declarado por mi representado solcito se oficie a FAP a los fines lo mantengan alejado del mismo calabozo donde estaba para resguardar su integridad, solcito la realización del examen medico Forense, es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara Flagrante la Aprehensión del imputado. Que se evidencia según consta en Acta Policial, de fecha 22/06/2007, suscrita por los funcionarios C/1º J.G. y C/2º H.F., adscritos a la Comisaría Nº 10 de la zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado por parte del Servicio de Emergencia Lara, quien nos informo que un ciudadano se encontraba causando daños a una vivienda, ubicada en el Barrio S.R., Sector El Trigal 1, Calle El Trigal, manzana 36, un a su vez en el sitio fueron atendido por una vecina de la vivienda quien manifestó que un ciudadano se encontraba ocasionando daños a la vivienda de su progenitora, y que el mismo se había ausentado del lugar, posteriormente se acerca un sujeto señalado por los testigos como el autor de los hechos ocurridos, motivos por el cual fue trasladado hasta la sede de la Comisaría, donde posteriormente se presento una ciudadana de nombre M.R. quien manifestó ser la progenitora del mismo, y que este había ocasionado daños en su vivienda y le había sustraído un televisor y un DVD, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y No realizar Actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal. De conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano DAYMIR A.B.R., plenamente identificados por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Trece días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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