Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2718

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: D.D.V.Q.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.816.028, representada por los abogados M.Y.C.C. y F.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.407 y 123.220, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, notificado el 12 de noviembre de 2009, contentivo de la destitución de la recurrente, del cargo de Instructora, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.537, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda.

I

En fecha 11 de febrero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de febrero de 2010, recibido en fecha 19 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Aduce la parte actora, que en fecha 26-08-2009 fue notificada por su Jefe inmediato del inicio de la investigación en su contra, indicando: “… que el día miércoles 19 de agosto de 2009, usted grosera y alterada según informe escrito de un funcionario Supervisor de Guardianes de la Playa, le faltó el respeto públicamente delante de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede (…), y de probarse su irresponsabilidad en los hechos, ameritara la sanción de amonestación escrita, prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señala que un (01) mes y cuatro (04) días después, de notificada del procedimiento de amonestación escrita, es decir en fecha 30-09-2009, fue nuevamente notificada por el Departamento de Talento Humano, que se le había iniciado una averiguación administrativa de destitución por la conducta asumida el 19-08-2009, lo que demuestra que se iniciaron dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución), pero sobre los mismos hechos.

Manifiesta que solicitó copia certificada en fecha 05-10-2009, donde se evidencia auto de inicio del procedimiento de destitución, donde al 5to día hábil después de estar notificada, se le formularían los cargos a que hubiere lugar y dentro de los 5 días hábiles siguientes tendría derecho a consignar su escrito de descargo, acto que se dejó de cumplir, ya que jamás le fueron notificados los cargos que se le acusaban, de lo cual dejó constancia en el acta de entrega de documentos, en el cual consignó el escrito de descargo, aún cuando no sabía cuales hechos le imputaban.

Expresa que en fecha 12-11-2009, el Director General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, le notificó de su destitución y no se le señaló cuáles fueron las causas que originaron su decisión, que el único recurso señalado fue el recurso contencioso administrativo funcionarial, negándosele el agotamiento de la vía administrativa.

Arguye que le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que toda persona investigada debe ser notificada de los cargos que se investigan, la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo nulo el acto de destitución conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49, numeral 1 de la Constitución.

Señala que el acto está viciado de falso supuesto, ya que en fecha 12-11-09, fue cuando tuvo conocimiento de la causa que motivó su destitución, al serle entregadas las copias certificadas del expediente luego de dictado el acto de destitución, estando el mismo sustentado en la causal de “INJURIA”, conforme al numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad según notificación de fecha 30-09-2009 era por “tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo...” hecho éste que no tiene concordancia con el motivo en que se basó la Institución para decidir la destitución, lo cual configura el vicio de falso supuesto.

Indica que para que se pueda constituir la “injuria” debe causarse un daño a la dignidad, reputación o a la estima de la persona ofendida, daño éste que no se demuestra en actas, ya que desde el inicio de la investigación se señaló que se iniciaba por el maltrato a dos de sus compañeros, hecho éste que no se configura en la “injuria”, por lo que existe una errónea aplicación de la ley, violando el principio de proporcionalidad al ser sancionado por un hecho que ameritaba una sanción más leve a la aplicada, ello conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros, se encuentra sancionada como causal de amonestación escrita, prevista en el artículo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debió aplicársele, ya que la situación que se le imputa encuadra con la norma y al aplicarse otra sanción, vulnera el principio de proporcionalidad y racionalidad.

Solicita “la nulidad absoluta del acto de retiro, conforme a los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic); que sea declarada con lugar la presente querella; que sea reincorporada al cargo que desempeñaba como Instructora en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de igual jerarquía y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación, los cuales solicita sean cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo; solicita se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; solicita en caso de no declararse con lugar la querella, se le paguen sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

La parte recurrida como punto previo, invoca la falta de notificación de la Procuradora General del Estado Miranda, por cuanto se encuentran involucrados en este caso, intereses patrimoniales del Estado, lo cual constituye causal de reposición de la causa.

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta por la recurrente, en virtud que la misma no está ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice el alegato de que se hayan iniciado dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución), sobre los mismos hechos ocurridos el 19-08-2009; expresa que en fecha 26-08-2008, el superior inmediato de la recurrente, la notificó del inicio de un procedimiento de amonestación escrita en su contra, la cual fue recibida por ella, dicho procedimiento administrativo no fue concluido, es decir, no se materializó la amonestación, lo cual trae como consecuencia su inexistencia. Expresa que el inicio del procedimiento de amonestación como el de destitución, no fueron iniciados paralelamente como aduce la querellante, por lo que el lapso que separa a un procedimiento de otro es de un (01) mes y cuatro (04) días, como lo reconoció la actora en su escrito.

Alega que de conformidad con la comunicación de fecha 30-09-2009, suscrita por el Jefe de Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, recibida por la querellante el 02-10-2009, se dio cumplimiento al mandato de notificación del inicio de una averiguación en su contra, informándosele además del acceso al expediente, a los fines de ejercer del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesaria la práctica de una nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, a menos que resulte lo contrario a la disposición prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesaria una nueva notificación, en virtud de que la funcionaria se consideraba que estaba a derecho.

Niega, rechaza y contradice, que el acto de destitución no señaló las causas que originaron dicha decisión, por cuanto la Resolución N° 2009/002, de fecha 11-11-2009 suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, señaló en forma precisa y concreta el presupuesto fáctico o supuesto de hecho que originó el procedimiento administrativo disciplinario.

Señala en relación a que se le haya negado el derecho de agotar la vía administrativa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la misma, agotarán la vía administrativa, pudiendo ser impugnados en vía judicial dentro del lapso legal.

En relación al vicio de indefensión, la parte tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció sin limitación alguna su derecho a la defensa, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la querella.

Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto, pues el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, quedo evidenciado en las actuaciones procedimentales que cursan en autos, se examinó si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En relación al pago de de prestaciones sociales con los intereses, alegó que el Instituto nada le adeuda a la querellante por dicho concepto.

Solicita, se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora solicita a través de la presente querella, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 11-11-2009, notificado el 12-11-2009, contentivo de su destitución, del cargo de Instructora de dicho Instituto, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho acto le vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49, numeral 1 de la Constitución; por estar viciado de falso supuesto; por existir una errónea aplicación de la ley, violando el principio de proporcionalidad y racionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, referente a que en el presente caso faltó la notificación de la Procuradora General del Estado Miranda, ordenada en el auto de admisión de la presente querella y visto que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, tal circunstancia constituye causal de reposición de la causa.

Al respecto este sentenciador observa, que en el auto de admisión de fecha 22-02-2010, se ordenó informar al Procurador del Estado Miranda y para el momento en que la parte recurrida (Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres) da contestación a la querella (15-06-2010), aún no se había practicado la respectiva notificación, dejándose constancia mediante nota del Alguacil de este Juzgado de fecha 17-06-2010, que consignó en autos la constancia respectiva, practicada en fecha 16-06-2010 al Procurador del Estado Mirando Miranda, motivo por el cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte recurrida, con respecto a la falta de notificación. Así se señala.

En relación al fondo se tiene que:

La parte actora alega, que el acto administrativo impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 26-08-09, fue notificada por su Jefe inmediato del inicio de la investigación en su contra, por lo siguiente: “… a que el día miércoles 19 de agosto de 2009, usted grosera y alterada según informe escrito de un funcionario Supervisor de Guardianes de la Playa, le faltó el respeto públicamente delante de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede (…), y de probarse su irresponsabilidad en los hechos, ameritara la sanción de amonestación escrita, prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Igualmente señala la parte actora, que un (01) mes y cuatro (04) días después, es decir en fecha 30-09-2009, fue nuevamente notificada por el Departamento de Talento Humano, que se le había iniciado una averiguación administrativa de destitución por la conducta asumida el 19-08-2009, lo que demuestra que se iniciaron dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución) y sobre los mismos hechos.

A tal efecto la parte recurrida niega, rechaza y contradice el alegato de que se hayan iniciado dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución) y sobre los mismos hechos ocurridos el 19-08-2009; expresa que en fecha 26-08-2009 el superior inmediato de la recurrente la notificó del inicio de un procedimiento de amonestación escrita en su contra, la cual fue recibida por ella, dicho procedimiento administrativo no fue concluido, es decir, no se materializó la amonestación, lo cual trae como consecuencia su inexistencia. Expresa que tanto el procedimiento de amonestación como el de destitución, no fueron iniciados paralelamente como aduce la querellante, por lo que el lapso que separa a un procedimiento de otro es de un (01) mes y cuatro (04) días, como lo reconoció la actora en su escrito.

Debe señalar este Tribunal, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos se desprende al folio 10 del presente expediente, oficio de fecha 26-08-2009, suscrito por el Jefe de Región Operacional N° 6, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, recibido por la recurrente en fecha 27-08-2009, mediante el cual le notifican que se inició una investigación en su contra, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, “motivado a la actitud grosera y alterada, según informe levantado por el Supervisor de Guardianes de la Playa, al cual le faltó el respeto públicamente delante de sus compañeros de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede de la región operacional N° 6, el cual fue avalado por 17 testigos que ratificaron su comportamiento; así mismo por tratar de manera grosera a una voluntaria de la institución la cual refería un problema familiar, y el cual soberbiamente no le importó, lo que pudo afectar la imagen de la institución e infringir las leyes, por lo que de comprobarse su irresponsabilidad en los hechos, ameritaría la sanción de amonestación escrita, prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se desprende al folio 11 del presente expediente y al folio 09 del expediente administrativo, oficio de fecha 30-09-2009, notificado a la recurrente en fecha 02-10-2009, suscrito por el Jefe de Departamento de Talento Humano del Instituto, mediante el cual la notifican, del inicio de una averiguación en su contra, “motivado a la conducta asumida en fecha 19-08-2009, al tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo, comportamiento éste no acorde con la investidura de un funcionario público lo cual además deja en evidencia el incumplimiento de los deberes del cargo; y de comprobarse su responsabilidad en el hecho, ameritará la sanción de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa, que ciertamente en principio fue notificada la recurrente, que se había dado inicio a una investigación en su contra que ameritaría una sanción de amonestación escrita, conforme a lo establecido en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no culminando el procedimiento con relación a dicha sanción, así como tampoco se llegó a tomar decisión alguna; asimismo tal y como lo señalan las partes, después de aproximadamente un (01) mes y cuatro (04) días, se le notificó a la recurrente de haberse iniciado una investigación, por los mismos hechos ocurridos el 19-08-2009, en la cual le señalan que de comprobarse su responsabilidad, ameritará la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiéndose el procedimiento administrativo para tal fin, concluyendo con la destitución de la funcionaria por quedar presuntamente comprobada su incursión en la causal de destitución por “injuria”, contenida en la norma antes mencionada.

Debe señalarse que la Administración en ejercicio de su facultad sancionatoria, puede dar inicio a una averiguación por la comisión de una falta, una vez conocidos los hechos y realizadas las pesquisas necesarias seguir el procedimiento correspondiente, a fin de determinar si la falta por la cual se inició el procedimiento se configuró o no, si lo correspondiente era una amonestación escrita o la destitución, o si la falta era distinta a la notificada inicialmente, así como analizar el cúmulo probatorio a objeto de comprobar si el funcionario estaba incurso o no en la falta imputada; ello se va a determinar necesariamente con las investigaciones y pruebas que se efectúen en el transcurso del procedimiento disciplinario.

Siendo ello así, en el presente caso, si bien se notificó a la recurrente del inicio de una investigación por una causal de amonestación escrita, no es menos cierto que tal procedimiento no se llevó a cabo, no culminó, no tuvo decisión alguna; procediéndose posteriormente a notificarla de la averiguación administrativa contentiva de la destitución, la cual se sustanció y concluyó con el acto que hoy se impugna. Tal situación constituye una evidente irregularidad, toda vez que la Administración, al iniciar un procedimiento por un hecho, debe seguirlo hasta su culminación, a través de un acto administrativo, que bien puede ser determinando la responsabilidad o absolviendo al investigado, o en todo caso, al existir un elemento que amerita un cambio de clasificación, así dejarlo constar en un acto administrativo, más sin embargo, no puede dejarlo en un limbo jurídico por el hecho de haberse seguido otro procedimiento, siendo una conducta que lesiona el derecho a la defensa de la afectada. Así se decide.

Por otra parte, en torno a las denuncias de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo contentivo de la destitución, se tiene que:

Se desprende de autos que la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, motivado a los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, tal y como se observa del “AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, de fecha 29-09-2009 (folio 08 expediente administrativo), notificado a la recurrente en fecha el 02-10-2009 (folio 09 expediente administrativo), a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, asimismo en el auto de inicio del procedimiento administrativo de destitución, específicamente al punto “TERCERO”, se hace alusión al procedimiento a seguir una vez notificada la recurrente, con fundamento en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ejerciendo ésta su derecho a la defensa, ya que una vez notificada solicitó copias y las mismas fueron entregadas (folios 10 y 11 expediente administrativo); se le impuso de los cargos y presentó descargos (folios 12 al 19 expediente administrativo); presentó escrito de promoción de pruebas y la Administración se pronunció sobre las mismas (folios 34 al 37 y 46 al 52 expediente administrativo), concluyendo con la decisión que ahora se impugna, la cual fue igualmente notificada (folios 58 al 60 expediente administrativo). Con lo mencionado se demuestra que la querellante estuvo notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución, con el fin de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y una vez que accediera al expediente disponer de sus derechos, como en efecto lo hizo, debiendo este Tribunal negar lo alegado por la parte actora en relación a que no fue notificada de los cargos, no configurándose la violación alegada. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que el mismo está sustentado en la causal de “INJURIA”, prevista en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad según notificación de fecha 30-09-2009 era por “tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo...”, hecho éste que no tiene concordancia con el motivo en que se basó la Institución para decidir la destitución, lo cual configura el vicio de falso supuesto.

Al respecto debe señalarse que la Jurisprudencia ha establecido, que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos, a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso y si la parte actora estaba incursa en la causal de destitución por “injuria” prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos que tomó en cuenta la Administración para dar inicio a la averiguación administrativa de destitución de la recurrente, fueron los acaecidos en fecha 19-08-2009, fundamentados en la comunicación suscrita por el Supervisor de los Guardianes de la Playa (M.A.) y dirigida al Jefe de la Región Operacional Zona 6 de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, mediante la cual le informa lo siguiente:

Hoy Miércoles 19 de agosto del corriente año, a las 9:00 am aproximadamente se me presentó un percance con la Sra. D.Q.I.d.I., compañera de trabajo, siendo este el tercero de los problemas que se me había presentado con la funcionaria, quise cortar la situación de la manera mas sana y le sugerí que se calmara y que no me gritara, al parecer la misma no me entendió, aumentando su tono grosero, me acusó de estarle faltando el respeto, toda está situación delante de mis compañeros, además presenciado por mis subalternos guardianes de la playa, que abordaban la unidad con destino a la playa de c.C., dejándome en ridículo, por hacer valer mi condición de caballero, primero que nada es una dama (…)

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Se desprende que dicha comunicación estuvo firmada por 17 testigos, motivado a ello se dio inicio a la investigación y en el procedimiento disciplinario en la oportunidad probatoria, la parte actora solicitó que fuera entrevistado el ciudadano E.M. e igualmente se le tomó declaración al ciudadano M.A., y de la declaración del primero de los mencionados, ante los hechos ocurridos el 19-08-2009, se desprende que “presenció que lo sucedido con el Sr. Avellaneda (supervisor de los Guardianes de la Playa), y D.Q., la señora L.G. (evaluadora de riesgo) había comprado unos panes para él y le comunicó que los compartiera con ellos. Posteriormente los mismos fueron escondidos razón por la cual no los pudo compartir, originando esto el conflicto entre él y la funcionaria donde el se refirió a la trabajadora en tono despectivo lo cual trajo como consecuencia la reacción de la misma,…”. (Folio 51 expediente administrativo).

Por otra parte, en la declaración del ciudadano M.A., se observa, que “Yo me encontraba en la Sede de Protección Civil de Río Chico, organizando las torres o toldos de los Guardianes de la Playa, se presentó la Sra. L.G. ofreciendo pan para el desayuno y a mi me dijo que había uno para mi, visto que yo estaba con varios compañeros de trabajo ellos me pidieron que compartiera el pan, a lo cual dije que si, siendo que eso se hizo extensible a otros compañeros incluso con Dayna, ya que ella dijo que también quería. Pero el pan se desapareció y ello generó que Dayna dijera que yo lo había escondido, aseguraba que yo había escondido el pan para no compartirlo, que era un muerto de hambre. Seguidamente profirió una serie de improperios o groserías en contra de mi persona y aunado a ello me señalaba con el dedo y decía que me iba a morir de hambre. Finalmente y con tono amenazante me dijo que esto no se iba a quedar así”. (Folio 52 expediente administrativo).

De lo mencionado debe señalarse, que a la recurrente la destituyen del cargo de Instructora por “injurias”, falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe mencionarse que la “Injuria” ha sido definida como, el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.

Siendo así las cosas, en el presente caso la Administración para imputarle a la recurrente la falta de “injuria”, se baso sólo en los dichos del ciudadano M.A., Supervisor de los Guardianes de la Playa, ya que en el presente caso los 17 testigos firmantes en la comunicación suscrita por éste en fecha 19-08-2009, no declararon sobre los hechos acaecidos, a lo cual debe tenerse, que si bien se desprende, específicamente de la declaración del mencionado, que la ciudadana D.Q. le faltó el respetó delante de sus compañeros, este Juzgado no puede determinar a través de las actas que conforman el expediente, en que concretamente se basó la falta de respeto, o como se configuraron las circunstancias acaecidas, o como se configuró la deshonra, la ofensa al honor, a la dignidad, a la reputación, etc., para poder determinar que la falta se constituía en una “injuria”.

Por otro lado, la exigencia de tipicidad en materia sancionatoria, requiere la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho que constituye la falta y la norma, siendo que si no existe perfecta adecuación, la consecuencia no puede ser aplicada, así como el principio de presunción de inocencia exige que el supuesto sea perfectamente comprobado, por pruebas plenas que determinen la comisión de un supuesto establecido como falta, garantizando el debido proceso de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional. Así, cuando no se encuentra suficientemente probado –no probado- la comisión de un hecho, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, como sucede en el caso de autos, donde el acto administrativo señala que el hecho ocurrió en presencia de los demás compañeros de trabajo, sin determinar los elementos probatorios de dicho hecho.

Por otra parte, en relación a la presunción de inocencia, conforme al principio constitucional, toda persona se presume inocente hasta tanto sea demostrada su culpabilidad, lo cual encuentra consonancia con lo indicado acerca de la exigencia de una plena prueba del hecho. En la resolución por medio de la cual se destituye a la ahora actora, de manera general en sus considerandos se refiere al motivo indicando que “profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo M.A., quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo…”

Se le imputa a la actora un aparente hecho concreto “palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo”, al cual se le atribuye un fin “…con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo…”. El imputar la existencia de un fin, debe ser plenamente comprobado por la Administración que imputa; en especial, cuando existe un supuesto específico que arropa un hecho en el mismo sentido, razón por la cual la falta de demostración del fin impide la sanción por el hecho en esas condiciones.

El mismo acto indica que cumplidas las fases del procedimiento administrativo, la investigada no desvirtuó el hecho que originó el inicio del procedimiento. Tal aseveración constituye una nueva y más grave manifestación de la violación de la presunción de inocencia, toda vez que el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado.

Así, no estando demostrada en autos la causal impuesta, se configura el vicio de falso supuesto alegado, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria y discrecional puede imponer una sanción u otra, de acuerdo a la comprobación de los hechos acaecidos y según la falta cometida, en el caso de autos la Administración consideró que la falta cometida era la prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “Injuria”, cuya consecuencia es la destitución. Ciertamente todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe actuar con honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, no lo es menos, que la funcionaria debió tener una actitud acorde con el cargo de servidor público que se encontraba desempeñando y más con sus compañeros de trabajo, bien sea supervisor inmediato o subalterno.

Así se tiene, que la conducta que sirvió de fundamento fáctico del acto administrativo, no es necesariamente inexistente o falsa, al extremo que:

  1. - Consta la comunicación dirigida por la ciudadana C.V., quien en condición de voluntaria expone que en fecha 17 de agosto de 2009, su hija se encontraba quebrantada de salud y debía presentar examen en el módulo de extintores y que requería presentar dicho examen y retirarse para trasladarla al hospital, a lo que le manifestó, con palabras soeces, que era su problema y que si se retiraba perdía el curso, y no le dio más alternativa que quedarse a terminar el módulo.

  2. - Comunicación suscrita por el Supervisor de Guardianes de la Playa, con “firma de los testigos presentes” donde se deja constancia que la ahora actora actuó de manera grosera y agresiva.

  3. - De la declaración del ciudadano E.M., en la cual hace referencia a un hecho con unos panes y que el supervisor se dirigió a la ahora querellante en tono despectivo “…lo cual trajo como consecuencia la reacción de la misma”.

  4. - En declaración del ciudadano M.A., se ratifica la situación de los panes y que en razón de ello, profirió una serie de improperios.

    Al respecto se infiere que la ahora actora ha tenido una actitud poco cónsona con su condición de funcionario público, atendiendo a otras personas de manera tosca y en algunos casos grosera, lo cual se encuentra injustificado, con mayor razón cuando actúa en condición de instructora, y en especial, cuando una madre manifiesta tener que atender a una hija enferma, lo cual encuentra poca o nula justificación frente a deberes morales, personales e incluso, frente a la Ley.

    Sin embargo, toda esta conducta podría encuadrarse en los deberes de atención tanto al público, como a compañeros y superiores conforme al artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo incumplimiento puede encontrar eco en el artículo 83, numeral 4 eiusdem, por lo que la querellante pudo incurrir en una falta que debió ser sancionada, quizás no con la destitución, pero si con una amonestación escrita, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley, por el hecho de irrespetar a su superior y a un voluntario en un curso, siendo que la falta constitutiva de la causal de destitución que le fue imputada, no fue perfectamente determinada y probada en autos, por lo que este sentenciador considera que hubo violación al referido principio. Así se decide.

    En relación al alegato de la recurrente, que en el acto administrativo impugnado se le negó el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se tiene, de la notificación practicada a la recurrente en fecha 12-11-2009, del acto administrativo impugnado (folio 60 expediente administrativo), que se hace mención a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo de conformidad expresa de la Ley, necesario el agotamiento de la vía administrativa. Al contrario, imputar dicha condición como vicio, no demuestra sino un craso desconocimiento de las normas legales que regulan la querella funcionarial, en especial, lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo este Juzgado negar el alegato de la parte actora, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    Una vez señalado lo anterior y por cuanto los hechos por los cuales fue sancionada la hoy querellante no guardan relación con la sanción impuesta, encontrándose el acto administrativo viciado de tal forma que determina su nulidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Instructora en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda.

    En relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, debe indicar este Tribunal, que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar a la actora en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a la conducta de la recurrente, acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propia del funcionario, y si bien en el presente caso, no se configuró la causal de destitución por la cual fue destituida la recurrente del cargo de Instructora, no es menos cierto, que ésta en el ejercicio de sus funciones, no actuó acorde al cargo que desempeñaba, asumiendo en diferentes oportunidades una actitud no cónsona con su condición de funcionario público, asumiendo algunas veces una conducta reprochable, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

    Visto que en el presente caso se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía, este Tribunal debe negar la solicitud de pago de prestaciones sociales, así como sus intereses. Sin embargo, consta de autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual ha de considerarse que las mismas constituyen un adelanto de prestaciones o un corte en sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Por cuanto se negó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, y por cuanto no hay monto alguno que calcular, este Tribunal niega la solicitud de la actora de practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana D.D.V.Q.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.816.028, representada por los abogados M.Y.C.C. y F.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.407 y 123.220, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, notificado el 12 de noviembre de 2009, contentivo de la destitución de la recurrente, del cargo de Instructora de ese Instituto, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia:

  5. - Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado.

  6. - Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Instructora, en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda.

  7. - Se niega la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, acorde a lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

  8. - Se niega la solicitud de pago de prestaciones sociales, así como sus intereses, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  9. - Se niega la solicitud de practicar una experticia complementaria del fallo, según lo señalado en la motiva de la presente sentencia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    JAN CABRERA

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    JAN CABRERA

    -Exp. Nro. 10-2718

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