Decisión nº 208-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2609-14

En fecha 15 de julio de 2014, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, la demanda interpuesta por la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nros. 7.209.801, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 33.143, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A., cuya última modificación estatutaria quedo igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 4 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 5, tomo 189-A, declinada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que se ordene el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 9 de agosto de 2011 con el Metro de Caracas y en consecuencia se ordene el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.00,00) por concepto de la contraprestación dineraria estipulada en el contrato y que dejó de pagarle desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha de terminación de la vigencia del referido contrato a razón de siete mil bolívares sin céntimos mensual. Se ordene el pago de la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) por concepto de daños morales.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 56.000,00), equivalente en quinientas veintitrés con treinta y seis unidades tributarias (U.T. 523,36).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia en razón de la declinatoria proferida en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.14, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A., cuya última modificación estatutaria quedo igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 4 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 5, tomo 189-A.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 56.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la misma a quinientas veintitrés unidades tributarias con treinta y seis décimas (U.T. 523,36)

En tal sentido, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los estados y los municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación accionaria del noventa y nueve coma noventa y cinco por ciento (99,95%) sobre la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., de acuerdo a la última modificación estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 53, Tomo 191-A PRO, en fecha 27 de diciembre de 2005, inserta del folio 146 al 167 del presente expediente, por lo que al tener la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva en la presente causa, considera este Tribunal que se trata de una empresa del Estado. Adionalmente, el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 56.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la misma a quinientas veintitrés unidades tributarias con treinta y seis décimas (U.T. 523,36), por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

    III

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL PRESENTE CASO

    Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto al procedimiento aplicable en la presente causa.

    En tal sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    Artículo 56.- El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.

    Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos

    .

    Así, el artículo 7 eiusdem estatuye lo siguiente:

    Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…omissis…)

    3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva

    .

    De los artículos anteriormente transcritos, se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un procedimiento especial para cuando los órganos o entes sujetos a su control son demandados pecuniariamente, esto es, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial. En este sentido, siendo que la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación decisiva en la presente demanda, por cuanto es propietaria del noventa y nueve coma noventa y cinco por ciento (99,95%) de las acciones de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., parte accionada, y que dicha empresa fue demandada pecuniariamente, este Órgano Jurisdiccional considera que el procedimiento aplicable al presente caso es el de las demandas de contenido patrimonial. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de los autos que la presente causa fue admitida en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este Tribunal siendo que ya fue establecido el procedimiento aplicable al presente caso, ordena citar al Presidente de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., y notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre a fin que comparezcan ante este Tribunal una vez haya constancia en autos de la citación y notificaciones ordenadas, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

    A los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas, se insta a la parte actora a que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas con la orden de comparecencia, y una vez consignados se ordena certificar los mismos por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda declinada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. QUE El PROCEDIMIENTO APLICABLE en el presente caso es el de las demandas de contenido patrimonial.

  4. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho, una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

    El Juez,

    El Secretario,

    A.A.G.G.

    J.T.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    El Secretario,

    J.T.R.M.

    Exp. 2609-14/2014/AAGG/JR/mc.

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