Decisión nº 807-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.005

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 807-05 CAUSA N° 1E-839-05

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. K.M., la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. B.R., la Defensa Pública Abg. DAYNUS ROJAS, el adolescente SE OMITE 545 LOPNA titular de la cedula de identidad N° 18.724.808, previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, conjuntamente con su representante legal la ciudadana M.R. titular de la cedula de identidad N° 7.800.106. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EM CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de W.A., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-07-1988, titular de la cédula de identidad No. 18.724.808. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. DAYNUS ROJAS MENDOZA, a los fines de que exponga en forma suscinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Consigno constante de un (01) folio útil copia fotostática del certificado otorgado por el INCE a mi defendido por haber aprobado el curso de Corte de Pelo, lo que evidencia su disposición al aprendizaje, lo que además está reflejado en el informe evolutivo correspondiente al trimestre, en el que igualmente se refleja evolución emotivo-cognitiva ascendente, debiendo señalar que dicho informe no fue suscrito por mi defendido, debido a que en él se reflejan como actuales situaciones anteriores y hechos a los que no dio origen, siendo muy preocupante para la defensa el hecho de que pese a existir el resultado de una prueba toxicológica, presuntamente aplicada al adolescente, no se previó ningún tipo de actuación respecto al consumo que se aduce, solicitando al Tribunal a su digno cargo requiera el envío a la brevedad posible, las resultas de los exámenes realizados en la medicatura forense e información respecto a la investigación que debió iniciarse, ya que ello evidenciaría participación de algún o algunos funcionarios que permitirían el ingreso de la droga a la Institución o en su defecto sea requerido. Si consideramos que la normativa que regula la materia prevé el internamiento por el lapso más breve posible y, que además más mi defendido debe necesitar atención especializada para lograr que no continúe su consumo, así como el apoyo familiar que existe, sería procedente el cambio de la medida de privación de libertad. Solicito copia del acta que se levante con ocasión de la audiencia.Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, quien expuso: “Quiero que me den la oportunidad de salir en libertad para poder estudiar, por que yo siento que estando hay pierdo tiempo para culminar mis estudios ya que ya yo soy bachiller, yo tampoco quiero seguir en esa vida por que hay adentro no tengo futuro yo quiero ser algo grande una persona estudiada trabajar, quiero que me den la oportunidad que me cambien la sanción, yo prometería cumplir con la sanción que me ponga presentándome cuando deba, y quiero seguir avanzando con mis estudios, , es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada B.R., quien expuso: Analizado el primer informe evolutivo relacionado con el adolescente SE OMITE 545 LOPNA se puede evidenciar que esta es la primera oportunidad en la cual se revisa la sanción de privación de libertad, una de las sanciones de las cuales la LOPNA refiere como más grave ante la entidad de ciertos delitos dentro de los cuales se encuentra el delito cometido por el adolescente SE OMITE 545 LOPNA, también se observa que fue sancionado a cumplir la privación de libertad por un lapso de dos años y ocho meses, de los cuales sólo ha cumplido un lapso de Nueve (09) meses, aunado a ello se puede evidenciar que en el tiempo en el que fue abordado no mostró evolución alguna, dado que no tiene interés en mejorar su conducta, no cuenta con apoyo familiar, no acata la normativa de la institución, el equipo técnico ha manifestado que el joven es incontrolable y desobediente, viéndose involucrado en numerosos hechos irregulares en el centro, siendo sancionado en siete oportunidades debido a su mala conducta, demuestra una actitud poco participativa en las actividades brindadas en el centro, considerando de tal manera esta Representación Fiscal que es necesaria la consecución de las metas establecidas en el referido informe, que aun le faltan por alcanzar, sobre todo aquellas referidas a reforzar la obtención de valores positivos, introyección de normas y valores y el establecimiento de un proyecto de vida sano, dado que lo reflejado en el informe debe ser estudiado para que proceda una sustitución de la medida por otra en libertad, por lo que en estos momentos esta representación fiscal se opone a la sustitución solicitada por la Defensa del adolescente, por cuanto esto es dable según los principios del Plan de Ejecución previsto en la Ley Especial que la medida impuesta haya cumplido su objetivo y en el caso que nos ocupa existen factores de riesgo que no se han superado y que son necesarios para poder cumplir una sanción en libertad con resultados favorables, aunado al poco tiempo que ha estado sometido al proceso de ejecución de la sanción. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (93 al 101) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Dos (02) años y Ocho (08) Meses. Así mismo riela en el folio (173 al 175),Lectura de Computo de fecha 04 de Agosto de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica culminara el día Cuatro (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (04-11-2007). Así mismo riela al folio (239 al 247) Informe Psicológico del adolescente de autos, de fecha 09-12-2005 remitido por el Equipo Multidisciplinario, con todas sus observaciones y sugerencias:…Con vista al resultado del ultimo informe practicado al adolescente SE OMITE 545 LOPNA… este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado del informe practicado al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguiente consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanzan a 9 Meses y 9 días aproximadamente, de una sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido: me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprende del informe psicológico que le ha sido practicado a este adolescente por miembros de un equipo multidisciplinario que le ha informado a este Tribunal, según su condición de especialista en las ramas científicas y técnicas apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a este adolescente a transgredir la norma penal y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantiene privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que del mismo, según su equipo técnico multidisciplinario, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que debe cumplir las cuales han sido explanadas en esta decisión, el equipo disciplinario informa igualmente, las recomendaciones que es el de iniciarse al adolescente en alguna modalidad escolar donde le sea posible la continuación de sus estudios, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas le recomiende a un adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe este adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente SE OMITE 545 LOPNA. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día DIEZ (10) DE ABRIL DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicarle Evaluación Psicológica y Psiquiatrica y que remitan a este Tribunal informe Toxicológico del adolescente de autos CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada I. Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 807-05 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL M. P. (A)

ABOG. B.R.,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DAYNUS ROJAS,

EL ADOLESCENTE

SE OMITE 545 LOPNA

REPRESENTANTE LEGALES

M.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.

CAUSA No. 1E-839-05.

MCHdN/rjeC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR