Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2367-C.B.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA

ACCIONANTE:

DAYNY YUNEY MOLINA GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.994, con domicilio en LA Parroquia S.L.d.M.B., Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

CIOLIS DEL C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 84.157, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:

H.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.253, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presente actuaciones contentivas en expediente Nº 04-2367, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, se adelanta con motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana DAINY YUNEY MOLINA GUIZA en contra del ciudadano H.A.G.S., en virtud de apelación interpuesta por la demandante, debidamente representada por la profesional del derecho Ciolis del C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.157, con motivo de resolución dictada por la Juez a quo, Dra. R.C.P. con fecha 14 de Octubre del año 2.004, en la que niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29-09-2004, por cuanto no es de mera sustanciación o mero trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida apelación interpuesta y vencida la fase procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal realiza la siguiente observación.

Con fecha 15 de Noviembre del año 2.004, la abogada Ciolis del C.N., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dainy Yuney Molina Guiza, consigan escrito de razonamiento ratificando la solicitud de revocatoria por contrario imperio, negada en primera Instancia, entre otras por las siguientes razones:

Alega que el auto que negó la medida solicitada es contrario a derecho, violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atiene a las normas del derecho, y que por contrarias la ley procesal está sujeto de nulidad ya que no se ha practicado la citación y no hay controversia; alega además que el auto dictado en fecha 29-09-2004, contiene apreciaciones erróneas sobre las cuales el Tribunal no debía pronunciarse, y que se vició el proceso, ya que le dio carácter de mueble a una propiedad inmobiliaria y con esa base negó la medida. Que la solicitud de revocatorio por contrario imperio, tenía como finalidad que se corrija los defectos y errores y depurar el proceso.

Posteriormente cita criterio doctrinario fijado por el Prof. A.R.R., en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio y al efecto expone:

...Providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a ese funcionario para asegurar la marcha del procedimiento; pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

.

Este Tribunal para decidir observa, que el escrito de fecha 17 de Septiembre del año 2.004, consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, al transcribir parcialmente su contenido se plasma lo siguiente:

..Es un hecho notorio en nuestra sociedad, que cuando una concubina reclama lo que le corresponde en la comunidad concubinaria; el concubino se insolventa, oculta y dilapida los bienes comunes sin ningún riesgo; y la mujer que trabajó 5, 10 ó 20 años se queda en la calle y generalmente cargada de hijos a quien mantener. Pedir medidas en un juicio de esta naturaleza, antes de la Constitución de 1999 era una temeridad, porque no existían fundamentos jurídicos para decretarlas; pero al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crearon los fundamentos para acordarlas, cuando en su artículo 77 ordena la aplicación del artículo 148 del Código Civil, creándose una comunidad de bienes de derecho; no presuntiva; y que como tal, permite a la concubina demandante invocar la aplicación del artículo 174 ejusdem en su condición de propietaria y tenedora de un derecho tutelado por la ley y cuya seguridad debe proteger...

Lo anterior implica que la solicitante de la revocatoria por contrario imperio de la resolución que declara la negativa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que esta es una resolución que puede ser revocada por contrario imperio, lo fundamenta mediante la condición legal de una relación concubinaria, siendo que esta calificación legal debe ser declarada previamente por un Tribunal competente donde tal relación se acredite en forma adecuada.

Situación diferente resulta si la solicitud la formula la legitima esposa del accionado, esta circunstancia procesal se encuentra plenamente establecida en el artículo 767 del Código Civil.

Posteriormente, con fecha 29 de Septiembre del año 2004, el tribunal a-quo dicta auto negativo, razón de ser de la solicitud de apelación que con el presente fallo se decide y lo razona de la siguiente forma:

“...este Tribunal observa que el demandado ciudadano H.A.G.S., conjuntamente con el ciudadano E.A.G.S., adquirió un siete por ciento (7%) de los derechos y acciones que en mayor proporción le correspondieron al ciudadano R.V.P.C., en los terrenos comuneros pro- indivisos denominados “Terán”, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de lo Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, en fecha 05 de abril del 2001, bajo el Nº 7, Folio 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado; Segundo Trimestre, del año 2001, cabe destacar que lo allí adquirido por los mencionados ciudadanos, fue algo tan indeterminado e intangible como derechos y acciones sobre terrenos identificados en el referido documento, razón por la cual, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el particular primero del libelo de la demanda, por cuanto sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”.

Concatenando las consideraciones precedentes con la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la resolución apelada, este Juzgador estima que el bien sobre el cual se pretende obtener la medida cautelar se trata sin duda de un bien inmueble y el documento contentivo del hierro o quemador utilizado para identificar los semovientes que dentro del mismo existan hacen que estos igualmente (Semovientes) se consideren inmuebles por destinación tal como lo establece igualmente nuestro Código Civil vigente siempre y cuando estos se encuentren pastando en su predio natural.

Pero este no resulta ser el objeto o motivo de la medida solicitada, sino que como lo dejó establecido el tribunal a-quo, la medida pretende aplicarse en proporción a derecho y acciones que en un siete por ciento (7%) se integra en forma indeterminada e intangible sobre la totalidad del bien cuyo gravamen se intenta.

De manera que, al pretender la revocatoria por contrario imperio sobre el supuesto de que tal resolución no tiene fuerza de sentencia sino la naturaleza de un acto de mero trámite, este Juzgador discrepa de tal premisa, puesto que la resolución en la que todo Juez decide acerca de la negación o admisión de medida cautelares tienen fuerza de sentencia y en consecuencia debe ser razonada, lo que viene a modificar a la luz de jurisprudencia y doctrina actual el criterio de que tal facultad constituye una facultad discrecional siendo que, se considera en su defecto como una facultad reglada y en consecuencia a la misma debe estar motivada, por lo que al ser dictada mal puede ser revocada o modificada por el mismo Juez que la resolvió.

Este Tribunal, acoge el criterio sentado por nuestro m.T. mediante decisiones oportunamente divulgadas, de acuerdo a lo cual si bien la posibilidad de decretar o negar el otorgamiento de medidas preventivas o cautelares en cualquier juicio, se comprende dentro de la capacidad discrecional, no es menos cierto, que la jurisprudencia actual exige que tal facultad no obstante tener esa característica constituye en esencia lo que se denomina como una facultad reglada de acuerdo a lo cual cuando un Juez niega una medida cautelar o la acuerda debe razonar y fundamentar las motivaciones en que soporta su decisión, ya que la misma configura la estructura de una sentencia y en consecuencia debe estar debidamente motivada y razonada, de lo contrario esa facultad discrecional eventualmente se convertiría en arbitraria.

De allí que, si resulta necesario razonar la negativa a la solicitud de las medidas, con mayor fundamento se exige para cuando estas son acordadas.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Al analizar el auto de la Juez a-quo, negando la medida solicitada se observa que ciertamente la misma lo razonó y motivó en forma precisa, cumpliendo con ello con el discernimiento y análisis que hoy en día se exige para medidas semejantes.

Por las consideraciones anteriores y de acuerdo al análisis de las actas acompañadas al expediente objeto de apelación, este Juzgador ratifica el decreto o resolución de negativa a la medida cautelar solicitada y declara sin lugar la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CIOLIS DEL C.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAINY YUNEY MOLINA GUIZA, contra la decisión dictada por la Dra. R.C.P., Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de octubre del año 2004, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se tramita en el expediente signado con el No. 04-6645-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. E.P.T.

LA SECRETARÍA,

ABG. A.B.S..

En esta misma fecha (21-01-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EPT/ss

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