Decisión nº 169 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano ARNULFO ROJAS y DAYRA NAIYELITZ FERNANDEZ RIVAS, cédulas de identidad Nos. 8.108.388 y 13.087.279, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ y YOANI CUBEROS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.325 y 50.014 en su orden.

DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL HAYGEL, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

Abogados RAÚL CASTRO ARISMENDI, e IRMA MAGALY ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 14.686 y 79.756, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA – Apelación de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2006.

En fecha 09 de agosto de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 3.939, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Irma Rojas, con el carácter de autos, en fecha 25 de julio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006.

En la misma fecha de recibo, 09-08-2006, este Tribunal le dio entrada, fijó oportunidad para la presentación de Informes y de Observaciones si hubiere lugar.

El 10 de octubre de 2006 fecha para la presentación de informes, la parte apelante hizo uso de ese derecho.

En fecha 23 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental del este tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las Observaciones a los Informes de la contraria, la parte demandante no compareció a hacer uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente, donde consta:

El presente juicio se inicia por demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Ayacucho el 20-01-2003, por los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DAYRA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS, asistidos por los abogados David Alexander Paolini Ruiz y Yoani Cuberos Duque, en contra de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación integral HAYGEL, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila por Nulidad Absoluta de la Venta que realizaran, contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón San Juan de Colón Estado Táchira, el 06-09-2002, N° 83, Tomo 21; para que convengan o en su defecto sean condenados a ello: 1) en la nulidad absoluta de la venta que les realizara, contenida en el documento autenticado ante la Notaría Publica de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira en fecha 06-09-2002, numero 83 Tomo 21. 2) en devolverles las cantidad de Bs. 5.000.000,00 pagados al momento del otorgamiento de documento referido en el numeral I; en pagarles las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio; y en pagarles la indemnización de daños y perjuicios.

Alegan que el 06 de septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Colón San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira firmaron un documento con carácter de compradores, con los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, en su carácter de vendedores, facultados como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, anotado bajo el N° 83, Tomo 21. Que a partir de la fecha de autenticación del documento, tomaron la posesión y dominio de las instalaciones donde funciona el Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, ubicado en la calle 3 entre carreras 3 y 4 N° 3-7 Apto. 2 de ese Municipio y Estado; que todos los bienes no estaban en la dirección antes señalada, en consecuencia, no habían tenido la posesión sobre los bienes muebles. Que la relación social, de amistad y de trabajo entre las partes, se desarrolló en un ambiente de armonía y cordialidad hasta principios del mes de octubre de 2002, cuando hablaban con la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, diciéndole que les devolviera el dinero (Bs. 5.000.000,00) dado por la compra del Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, ya que el documento firmado estaba viciado de nulidad absoluta, en los siguientes aspectos: 1) En el documento dice …”Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil denominada Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL facultados según la cláusula décima del documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad…”, y a esto anexaron, específicamente en la cláusula décima, dice lo siguiente: “… de las facultades administrativas de la Junta Directiva. – La Junta Directiva tiene las más amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la sociedad y para disponer de sus bienes muebles, con las limitaciones que establezcan las Leyes y los estatutos; y en el ejercicio de tales facultades podrá comprar, vender, permutar y enajenar los bienes de la sociedad…”. La cláusula décima fue mal interpretada, ya que la misma no da las facultades para vender en nombre de la Sociedad Civil en comentario, únicamente señala que la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la Sociedad, igualmente refiriéndose a la cláusula décima séptima del documento Constitutito Estatutario dice lo siguiente: “… la inversión de los fondos de la Sociedad y en general, todo acto que conlleve disposición de los bienes de su patrimonio, son facultad exclusiva de la Junta Directiva, la cual ejercerá a través de sus órganos regulares, según decisión que deberá tomar en cada caso la Asamblea General …”. 2) Que ambas cláusulas indicaban que la Junta Directiva, debería entenderse por ello, que era la Junta Directiva en pleno, es decir, la Junta Directiva que según documento Constitutivo Estatutario fue nombrada a tal efecto, según acta de Asamblea debidamente protocolizada para que surta efectos legales antes terceros, sustituyendo a la inicialmente nombrada. Y en la cláusula Sexta del documento donde adquirió personalidad jurídica Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Integral HAYGEL, donde señala: “… La Sociedad será Administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente Administrador”, y que única y exclusivamente dos (2) de los tres (3) miembros que conforman la Junta Directiva de la Sociedad Civil antes señalada fue la que otorgó dicho documento, estos en nombre y representación del Centro Tecnológico Industrial HAYGEL, con el carácter de vendedores que no tienen el “verus diminus” de lo cosa vendida. 3) En la cláusula Vigésima del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil, señala que desde su origen el tiene vicios y errores que hasta la presente y que nunca habían subsanado ya que en el libro que poseen en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no aparecía Nota Marginal alguna. 4) Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 04-03-1999, N° 62, Tomo 04, donde el ciudadano Yony Reinaldo Medina Dávila, otorgó el contrato: “… doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Carlos Perdomo Medina,…, las acciones, totalmente suscritas y pagadas que le pertenecían según consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Civil denominada CENTRO TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL “HAYGEL”… de las cuales es propietario de dicha Sociedad, cuyo aporte era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) …”, donde el contenido del documento era totalmente írrito, ya que dentro de una Asociación Civil no podía haber fines de lucro y en consecuencia no existían “acciones” y al no existir “acciones” no podía haber venta sobre las mismas, ya que estarían entrando en el campo del Derecho Mercantil y de las personas jurídicas con fines de lucro. Es por ello que le mencionaron a la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, en reiteradas oportunidades, que les reintegrara el dinero recibido por la compra ya que la manifestación plasmada en el documento, fue extraído a través de DOLO; que en principio de las conversaciones, no sabían que lo que querían comprar era de una persona distinta a la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, ya que era la única que estaba presente en sus conversaciones y siempre se refería a que eso (el centro HAYGEL) era de ella, y cuando llegaron al acuerdo sobre lo que les iba a vender, ofreció que mandaría a elaborar el documento respectivo de venta y así fue como se hizo, y al momento de firmar en la Notaría de Colón fue que se presentó el ciudadano Yony Reinaldo Medina Dávila, y ella les dijo “… que eso era para cumplir requisitos de su documento de propiedad…”; y la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, les hizo creer una falsa representación, un falso conocimiento de la realidad, el error operó como motivo y contribuyó a determinar su voluntad. Que el error provocado constituyó claramente el DOLO, ya que la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, sabía la calidad de documento Constitutivo Estatutario que ella tenía sobre el Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, y en todo momento actuó con la intención de engañarnos, de tal naturaleza que de haber conocido la verdad en cuanto a quien era el verdadero propietario y a la existencia del documento constitutivo estatutario Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL no hubiésemos prestado nuestro consentimiento a la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, que para ese momento por buena fe y por la amistad, no le solicitamos, ni requerimos ningún tipo de documento para verificar todo lo dicho por ella, a la semana siguiente hablaron nuevamente con ella y le dijeron que les entregara el documento; y por todo lo indicado en ese escrito era que en varias oportunidades, habían dialogado con la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, para que les reintegrara los cinco millones (Bs. 5.000.000,00) ya que ella los había engañado sobre la cosa vendida, negándose en todo momento a ello, últimamente no les había querido recibir, diciéndoles que si no le pagaban el resto de dinero, les iba a quitar todo, dejándolos en la calle y les iba a decir a su hermano ciudadano Rodolfo Rafael Medina Dávila que les quitara la casa, esto último, lo dice porque el ciudadano les facilitó un dinero en calidad de préstamo; y fue así que como a principios del mes de diciembre de 2002, decidieron verbalmente a los ciudadanos antes nombrados, cerrar las puertas del Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, ya que era imposible llegar a un acuerdo para ambas partes. Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1142, 1146, 1154, 1149, 1346, 1483 del Código Civil, e invocó el Código de Procedimiento Civil en el artículo 338 y siguientes. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). Anexó presentó recaudos.

Por auto de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2003, los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, asistido del Abg. YOANI CUBEROS DUQUE, otorgaron poder Apud Acta a los abogados David Alexander Paolini Ruiz y Yoani Cuberos Duque.

En fecha 07 de febrero de 2003, el abogado Raúl Castro Arismendi, consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila.

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2003, el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado de la Asociación Civil CENTRO TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL HAYGEL, dio contestación a la demanda incoada contra su representada, en donde negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser manifiestamente temeraria, por carecer de veracidad; lógica; por carecer de sólidos y efectivos argumentos jurídicos, por infundada, por maliciosa, por su alto contenido de mala fe, por resultar absurda la ubicación de los hechos en las normas legales citadas para pedir la nulidad absoluta de la convención, en razón de lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar por los siguientes argumentos: 1°). Que el fundamento de la presente demanda, pretendía la nulidad absoluta del Contrato de compraventa celebrado entre su representada y los demandantes; que este contrato de venta, entre otros acuerdos, se vendió todos los bienes muebles de la Sociedad Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL a los demandantes. Pidió que se tenga presente, que el contrato de compraventa era bilateral, consensual, no era intuitu personae y era oneroso. 2°). Que le sorprendía de sobremanera la poca seriedad con la que los compradores asumieron el contrato de compraventa, inventándose una justificación dando por terminado el mismo, ocurriéndole una brillante idea atacando la legitimidad del ciudadano YONY REINALDO MEDINA DÁVILA, en cuanto a su condición de Vicepresidente y Asociado del Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, desechaban por infundada y maliciosa la descalificación de la legitimidad de Yony Reinaldo Medina Dávila, para suscribir como co-propietario asociado de la Asociación Civil Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, el contrato de compraventa celebrado con los demandantes compradores y por ende su petición de Nulidad Absoluta. 3°).Que sería absurdo dada las condiciones específicas y legítimas de propiedad única y de exclusivos, y únicos asociados que Sonia Milagro Medina Dávila, y Yony Reinaldo Medina Dávila poseen sobre la Asociación Civil Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, pretendiendo como lo exigía los demandantes al efectuar “su análisis” sobre las cláusulas del documento constitutivo, que la Asamblea de Asociados como órganos de la Sociedad Civil, autorice a la Junta Directiva para realizar la negociación de compraventa con aquellos, cuando Sonia Medina y Yony Medina, son los únicos socios y los únicos miembros de la Junta Directiva; que Yony Reinaldo Medina y a Sonia Milagro Medina, interpusieron una demanda de oposición en su carácter de socios contra ellos mismos, para que se dejara sin efecto la venta hecha a Arnulfo Rojas y Dayra Fernández Rivas porque la Asamblea de socios no aprobaron la venta celebrada por la Junta Directiva, o porque no se mencionó al momento de redactar el documento. 4°). Que el pretendido pedimento de Nulidad Absoluta del Contrato de Compraventa que los demandantes fundamentan en el error y en el dolo, invocados en su demanda como vicios del consentimiento, resulta irracional, sin sustento jurídico alguno y absolutamente errado. Siendo conforme a su planteamiento no estaría afectado jamás de nulidad absoluta. Que lo alegado por la parte demandante no constituía error de derecho, ni error de hecho que hiciera nulo el contrato, tampoco constituía las acciones hechas por los representantes de la Asociación Civil, pues el objeto del contrato era la compraventa de bienes muebles y ello en nada tenía que ver con la persona con la cual se contrataba, en razón de que ella no constituía la causa principal del contrato. Que el conocimiento de los demandantes sobre el hecho de que Sonia Milagro Dávila no era la única propietaria, lo obtuvieron antes de la firma del contrato de compraventa, por cuya razón tampoco podían hablar de Dolo negativo o de omisión. Y que solo ellos, habían incumplido al no cancelar el resto del precio, principal obligación asumida en el contrato de compraventa celebrado con la representada, alegando maliciosa e infundadamente una nulidad del Contrato que solo existía en sus imaginaciones. Pidió se declare sin lugar la demanda y condenara en costas y costos a los demandantes. De conformidad con el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1167 del Código Civil, reconvino por ejecución de contrato, en nombre y representación de la Asociación Civil Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, a los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Juzgado en: 1°) Ejecutar su obligación de comprarle a su poderdante cumpliendo la obligación de cancelar el resto del precio de la venta, conforme se comprometieron en el Contrato de Compraventa celebrado entre la Asociación Civil TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL HAYGEL, y los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas; 2°) Cancelar por daños y perjuicios a la representada, la suma que ascendía a la cantidad de (Bs. 852.195,00) por concepto de arriendo, teléfono, luz y agua, y los que se siguieran venciendo hasta la terminación del juicio, perteneciente al inmueble arrendado, ubicado en la calle 3 entre carrera 3 y 4 N° 3-7, apartamento 2, en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se encontraban ubicados los bienes muebles con los que funcionaba la Asociación Civil TECNOLÓGICO DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL HAYGEL, sumas que fueron canceladas por la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila, en su carácter de Presidente; TERCERO: a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de (Bs. 5.000.000,00) conforme a lo establecido en el contrato de compraventa celebrado entre los demandantes reconvenidos y la parte demandada reconviniente y por causa solo imputable a los demandados reconvenidos, no se había concluido la negociación de la compraventa por la interposición de la demanda de Nulidad Absoluta, lo que hacía procedente el pago de indemnización, una vez declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Solicitó en nombre de la representada y de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinal 1° y ambos del Código de Procedimiento Civil, decretara medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles vendidos a los reconvenidos, suficientemente identificados en el inventario del contrato de compraventa que los demandantes anexaron en su libelo; se reservó a nombre de la representada, el ejercicio de las acciones civiles y penales contra los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, que pudieran dar lugar con ocasión del presente juicio. A los fines de la competencia, estimó la reconvención en la cantidad de (Bs. 5.000.000,00).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el a quo admitió el escrito de reconvención, y en consecuencia, se entendió citado los ciudadanos demandantes-reconvenidos para dar contestación a la reconvención en el 5to día siguiente, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, apoderado de los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, estando en la oportunidad de dar contestación a la reconvención incoada, presentó escrito en donde rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los argumentos aducidos por la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación a la demanda: PRIMERO: rechazaba, negaba y contradecía que sus poderdantes pagaran el resto del dinero señalado en el documento de Opción a Compra de fecha 06-09-2002, anotado con el N° 83, tomo 21, representando el documento fundamental de la demanda, y el apoderado de los demandados-reconvenientes no señaló el monto, sino que lo dio por reproducido en su escrito, para así engañar el Tribunal. SEGUNDO: Rechazaba, negaba y contradecía que sus poderdantes pagaran la cantidad de (Bs. 852.195,00) por concepto de daños y perjuicios a los demandados-reconvenientes, debido a que no existía ningún convenio por escrito ni verbal, donde obligara a sus poderdantes a ello. TERCERO: rechazaba, negaba y contradecía que sus poderdantes pagaran la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el contrato de compra venta, no siendo por causa imputables a ellos los vicios de nulidad absoluta que adolecía el documento de opción a compra. CUARTO: rechazaba, negaba y contradecía que sus poderdantes pagaran costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Que hacía tal afirmación partiendo de los argumentos realizados por el apoderado de la parte demandada en su escrito de la contestación-reconvención, puesto que por una parte querían obrar como Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, pero por la otra, no cumplía con lo estatuido por ellos mismos y vendían como personas naturales, pretendiéndose hacer válida y darle carácter de legalidad a una venta hecha por una persona jurídica, pero jamás cumplió con lo establecido en las normas internas de la Asociación, es más, nunca existió ni Junta Directiva y nunca existieron las Asambleas de Socios, menos aún se autorizó la venta de los bienes de la referida Asociación Civil. Que para los demandados-reconvenientes y para su apoderado, haber registrado un documento contentivo de Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Asociación Civil Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, deberían regirse y ceñirse sus actuaciones; que autorizara la Asamblea General de socios para la disposición de sus bienes, era irrelevante para ellos. Que tal explicación obedecía a que celebró un contrato de compraventa con Juan Carlos Perdomo Medina, en fecha 04-03-1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón con el N° 62, tomo 04, en donde daba en venta pura y simple a Juan Carlos Perdomo Medina, las acciones en el aludido Centro Tecnológico, pero tal negociación ya había sido anulada, mediante documento privado de fecha 19-08-2002. Que como sus poderdantes carecían de recursos económicos, Sonia Milagro Medina Dávila, buscó a su otro hermano Rodolfo Rafael Medina Dávila para que les facilitara en calidad de préstamo, a sus poderdantes, una cantidad de dinero para comprar unos bienes muebles, el préstamo exigía como condición hipotecar la vivienda de sus poderdantes y de su familia, poniendo en bandeja de plata el negocio, planificando bien los hechos, donde Sonia Milagro Medina Dávila, se quedaba con (Bs. 5.000.000,00) y Rodolfo Rafael Medina Dávila se quedaba con unos intereses excesivos por concepto del préstamo de dinero avalado con la hipoteca sobre la casa o inmueble, quedándose con la casa. 5°). Rechazaron, negaron y contradijeron los argumentos relativos a la compra-venta. 6°). Rechazaba, negaba y contradecía los argumentos de la parte demandada relativos a la totalidad de los bienes dados en venta, ya que aunque existían una serie de bienes, no correspondían con las características y especificaciones señaladas para ello. Que era cierto que sus poderdantes tomaron posesión de la sede del Centro Tecnológico HAYGEL. Que sus poderdantes compraron una cantidad de bienes señaladas en un inventario anexo, carente de especificaciones concretas. 7°). Que con el debido respeto, señalaba textualmente unas cláusulas de los Estatutos Sociales del HAYGEL, específicamente la Sexta, Décima, Décima Primera y la Décima Cuarta, y partiendo de lo señalado y establecido en los Estatutos Sociales, siendo la Constitución, la máxime Ley y Ley Principal de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, que fuera el Tribunal quien decidiera si el poder que le fue otorgado al Dr. Raúl Castro Arismendi el 03-02-2003, autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 13, por la Junta Directiva del HAYGEL, cumplía a cabalidad con lo establecido en las cláusulas procedentemente señaladas (Sexta, Décima, Décima Primera y Décima Cuarta. 8°).Rechazó, negó y contradijo el argumento y el procedimiento solicitado por el Dr. Raúl Castro Arismendi en la Reconvención, y el mismo era nulo de Nulidad Absoluta, era irrito desde todo punto de vista y así tenía que ser declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva. 9°) Desconoció formalmente el documento privado presentado por la parte demandada en el presente proceso.10°) Rechazó, negó y contradijo el petitorio formulado por el Dr. Raúl Castro Arismendi en la reconvención así como la estimación del valor de la reconvención para determinar la competencia por la cuantía del Tribunal. Pidió que la reconvención fuera declarada sin lugar, ya que no se ajustaba a la realidad ni de los hechos ni del derecho,

Por diligencia del 26-03-2003, el abogado Raúl Castro Arismendi, con el carácter acreditado en autos, pidió se repusiera la causa al estado de que se le diera curso a la misma, conforme al procedimiento de la norma en cuestión.

Decisión de fecha 28-03-2003, en la que el a quo declaró la inadmisibilidad de la Tercería, opuesta por el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado de la parte demandada reconviniente, fundamentada en el artículo 370 ordinal 5° ibidem; y declaró sin lugar la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandada reconviniente, en fecha 26 de marzo de 2003.

Por diligencia de fecha 07-04-2003, el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada el 28-03-2003.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, el abogado David Alexander Paolini Ruiz, solicitó fuera declarado inadmisible la apelación interpuesta por parte del abogado apoderado de los demandados, por ser extemporánea.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el a quo ordenó practicar el cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 28-03-2003 exclusive hasta el 07-04-2003. La Secretaria hizo constar que hecho el cómputo de los días de despacho, habían transcurrido 5 días de despacho.

Por auto separado de esa misma fecha, el a quo negó la apelación por extemporánea.

A los folios 94 al 99 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado el 21-04-2003, por el abogado DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, promoviendo: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Promovió el contrato de Opción de compra- Venta de bienes muebles propiedad de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, que dio origen a la negociación, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 83, Tomo 21, 3.- Promovió el Acta de Asamblea y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 11-02-1987, anotado bajo el N° 33, Tomo I del Protocolo Primero 4.- Promovió el documento de venta de las acciones de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, en el que Yony Reinaldo Medina Dávila vendió todas las acciones que tiene y posee en el referido instituto en fecha 04 de marzo del 1999. 5.- Promovió el documento contentivo de Hipoteca Especial de Primer Grado, encontrándose autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 06-09-2002, bajo el N° 84, Tomo 21, 6.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre Sonia Milagro Medina Dávila (ARRENDATARIA) y Fidel Sabas Borrero Morales, (ARRENDADOR) 7.- Promovió para ser evacuados en su oportunidad los testigos José Lorimir Morán Reyes y Janeth Aristiguieta.

Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2003, por el abogado Raúl Castro Arismendi, apoderado de la parte demandada-reconviniente, en la que promovió: La confesión hecha por los demandantes-reconvenidos en el libelo de demanda; de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Perdomo Medina y de María Norilsa Pineda Ruiz. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a objeto de que oficiara a las agencias de CADELA, CANTV, e HIDROSUROESTE todas de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que informaran el monto adeudado hasta la fecha por los servicios prestados al apartamento N° 2 que forma parte del inmueble ubicado en la calle 3 entre carreras 3 y 4 distinguido con el N° 3-7 de San Juan de Colón, donde funcionaba el Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, con ello demostrará la cantidad adeudada hasta la presente, establecido el monto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandantes-reconvenidos al suscribir el aludido contrato de compraventa. De conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, para que las absuelvan los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, partes demandantes-reconvenidos en el juicio, estableciendo que la representante de la parte demandada-reconveniente, estaba dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraría, buscando con ello esclarecer varios hachos importantes para la decisión del juicio. Prueba documental: copia fotostática del Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila y el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, respecto al Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL, debidamente autenticado, demostrando la relación contractual de su representada. Ratificó el valor probatorio del documento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 13, en fecha 03-02-2003, por el cual Yony Reinaldo Medina Dávila y Juan Carlos Perdomo Medina, dejaron sin efecto ni valor alguno el documento contractual de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el N° 62, Tomo 04, en fecha 04-03-1999 y agregado con el escrito de contestación y reconvención y nunca fue desconocido por la parte actora reconvenida; el valor probatorio del documento contentivo del acta constitutiva de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL. Inspección Judicial a realizarse en el inmueble donde funcionaba dicha Asociación, ubicado en la calle 03 entre carreras 03 y 04 N° 3-7, en el apto. 2 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de demostrar con ello el estado en que se hallaban los bienes muebles vendidos a la parte demandante-reconvenida y cuales estaban presentes respecto al inventario de los vendidos.

En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada-reconveniente, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida en los siguientes términos: PRIMERO: Se opuso en nombre de su representada a la promoción de la prueba identificada por la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción en el numeral Séptimo, promoción testimonial de los ciudadanos José Lorimir Morán Reyes y Jannett Aristiguieta. SEGUNDO: Se opuso a la calificación jurídica que la parte actora-reconvenida da a la prueba documental promovida con el numeral “Segundo” relativa al contrato de compraventa que dio lugar a la presente acción, denominada opción de compraventa, por considerarla ilegal y temerario, no solo por constituir un hecho nuevo planteado a destiempo, sino que además no se correspondía con las características jurídicas de lo que se debía entender por contrato de opción.

En la misma fecha a la anterior, 24-04-2003, la parte demandante reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos. Primero: Se opuso formalmente a las pruebas presentadas por la parte demandada en el proceso, ya que no percató el fin que se perseguía con la promoción de la misma. Segundo: Se opuso formalmente a la prueba testimonial del ciudadano Juan Carlos Perdomo Medina, ya que ese punto se había agotado al haber rechazado el Tribunal la citación del referido ciudadano, olvidando la disposición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo recordarle a la parte demandada que el ciudadano Juan Carlos Perdomo Medina era hijo de la ciudadana Sonia Milagro Medina Dávila y sobrino de Yony Reinaldo Medina Dávila. Tercero: Se opuso formalmente a la prueba promovida en el numeral Tercero, ya que la parte demandada no presentó documento que dejara constancia de la representación que tiene la ciudadana Norilsa Pineda Ruiz, según poder otorgado por el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, en su carácter de Arrendador del inmueble.

Decisión de fecha 28-04-2003, por el que el Juzgado del Municipio Ayacucho DECLINÓ LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y previo el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en dicha causa.

El 15-05-2003 se recibió, previa distribución el expediente, dándole entrada el 19-05-2003, avocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 21-05-2003, el Abg. Raúl Castro Arismendi, pidió se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y sobre la oposición de las mismas.

Diligencia del 10-06-2003, en la que el Abg. Raúl Castro Arismendi pidió se pronunciara en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito de contestación reconvención.

Por auto de fecha 27-06-2003, el a quo decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles vendidos a los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, y se comisionó por auto separado una vez que el solicitante indicara el Tribunal Ejecutor a comisionar.

En fecha 01 de julio de 2003, el Abg. Raúl Castro Arismendi, diligenció indicando que el Juzgado Ejecutor de Medidas era el de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de julio de 2003 y vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ y el escrito de oposición formulado por el Abg. RAÚL CASTRO ARISMENDI, y conforme al encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa los entendió por admitidos en fecha 20-05-2003, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la prueba promovida en el Capítulo Séptimo, el Tribunal comisionó para la evacuación de la declaración de los ciudadanos JOSE LORIMIR MORÁN REYES y JANETH ARISTIGUIETA, al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, acordándose enviar el correspondiente despacho con oficio.

Por auto separado de la misma fecha anterior, 02-07-2003, el a quo comisionó para la evacuación de los ciudadanos JUAN CARLOS PERDOMO MEDINA y MARIA NORILSA PINEDA RUIZ, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordándose enviar el despacho correspondiente con oficio. En cuanto al Capítulo Cuarto, el Tribunal acordó librar comunicación oficial a las Agencias de CADELA, CANTV e HIDROSUROESTE, de la ciudad de San Juan de Colón, solicitándole la información requerida. En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas en el capítulo Quinto, el Tribunal la admitió sujeto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acordó citar a los demandantes Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, para que absolvieran las Posesiones Juradas. Respecto a la Inspección Judicial promovida en el capítulo Noveno, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04 de julio de 2003, el a quo comisionó para la para práctica de la medida de secuestro decretada al Juzgado de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera de esta Circunscripción judicial

A los folios 135 al 143 corren insertas actuaciones relacionadas con los oficios y boletas de citación de las partes.

Diligencia de fecha 08 de julio de 2003, suscrita por la Abg. YOANI CUBEROS DUQUE, con el carácter evidenciado en autos, en donde solicitó que el Tribunal prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el a quo observó que fueron admitidas tardíamente las pruebas promovidas en la causa; por exceso de trabajo, aunado a la falta de personal para la tramitación de actuaciones, lo que podría perjudicar los derechos de las partes promoventes, en consecuencia, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por una sola vez.

Del folio 151 al 208 actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Diligencia del 28-06-2005, en la que la Abg. YOANI CUBEROS DUQUE, solicitó a la Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, la Juez temporal, Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10-10-2005, se recibió con oficio N° 3120-895, del 27-09-2005, comisión relacionada con la notificación de la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Integral HAYGEL, del apoderado Abg. Raúl Castro Arismendi, debidamente cumplida.

Decisión dictada el 07 de febrero de 2006, donde el a quo declaró: 1° con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Arnulfo Rojas y Daría Naiyelitz Fernández Rivas en contra de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, por nulidad absoluta de venta e indemnización por daños y perjuicios. 2) La Nulidad Absoluta del Contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL” y los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 83, Tomo 21, de fecha 22-09-2002. 3) A los fines de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, se condenó a los demandados a pagar la suma de (Bs. 5.000.000,00). 4) Ordenó a los demandados a reintegrarle a los demandantes la cantidad recibida al momento de suscribir el contrato, como parte de pago, la cual ascendía a la suma de (Bs. 5.000.000,00). 5) Ordenó a los demandados antes identificados hacer entrega de los bienes objeto del contrato, que recibieron al momento de la negociación. 6) Sin lugar la RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, en contra de los ciudadanos Arnulfo Rojas y Daría Naiyelitz Fernández Rivas, por ejecución de contrato. 7) Condenó en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 8) Ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, una vez que la sentencia quede firme y adquiera el carácter de cosa juzgada, el registro de la misma, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.

Diligencia del 25-04-2006, la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, con el carácter en autos, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, el a quo acordó notificar a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la Abg. YOANI CUBEROS DUQUE, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial y que la misma le fuera entregada a los fines de consignarla ante dicho Tribunal a los efectos de la celeridad procesal.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el a quo comisionó al Juzgado el Municipio Ayacucho para la práctica de las notificación a la parte demandada.

Por diligencia de 25-07-2006, suscrita por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, apoderado de la parte demandada, sustituyó en todas sus partes y cada una de ellas, el poder otorgado por los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila en nombre propio y en representación de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, a la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA.

En diligencia del 25-07-2006, la abogada IRMA ROJAS, con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada el 27-02-2006, y por auto de fecha 27-07-2006, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 9 de agosto 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El 10-10-2006, siendo la oportunidad de informes, la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, apoderada de la Asociación Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, hace una reseña de las actuaciones del proceso ante el a quo y al referirse al fallo recurrido manifiesta que las razones invocadas por la parte actora-reconvenida, para justificar su acción en contra de los representados, las rechazaron por infundadas y temerarias al momento de dar contestación a la demanda, ya que la venta fue realizada por los únicos 02 socios que integraban la Asociación Civil desde su creación hasta el momento de la venta; que era los únicos cargos de la Junta Directiva que se les había asignado representación de persona natural, y el tercer grado de la Junta Directiva denominado “GERENTE ADMINISTRADOR” nunca-jamás fue ocupado por nadie, ni nunca se le designó persona natural alguna. Que en efecto, la creación, formalización y registro del documento que contenía el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Civil “Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL”, al llevar a cabo el 11-02-1987, quedando registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el N° 33, Tomo I, Protocolo Primero, sus socios fundadores fueron únicamente los ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila. Que al redactar los Estatutos de dicha Sociedad Civil, se estableció en la Cláusula Sexta, que sería administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente Administrador. Que era importante destacar, que los demandantes Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, que después de celebrado dicho contrato de compra-venta, nunca han sido objeto de evicción que la hubiese privado del todo o parte de la cosa vendida, mediante una sentencia firme y con fundamento en un derecho a la compra; ni tampoco dichos bienes poseían cargas, ni gravámenes. Es decir, no hubo privación parcial o total, transitoria o definitiva de los bienes adquiridos por los compradores-demandantes ni nadie, hasta la fecha, había interpuesto reclamo judicial o extrajudicial contra ese acto de disposición. Dice que lo alegado por la parte demandante no constituía error de derecho ni de hecho, que hiciera nulo o anulara el contrato. Tampoco constituía las acciones hechas por los representantes de la Asociación Civil, ya que el objeto del contrato es la compraventa de bienes muebles y ello en nada tiene que ver con la persona con la cual se contrata, en razón de que ella, no constituía la causa principal del contrato, que el conocimiento de los demandantes sobre el hecho de que Sonia Milagro Dávila no era la única propietaria, lo obtuvieron antes de la firma del citado contrato de compraventa, por cuya razón tampoco podían hablar de dolo negativo o de omisión ya que tal conocimiento, por boca de los mismos demandantes resultó anterior a la firma del referido contrato. Que el motivo y objeto de la causa tiene por finalidad la compraventa, licita a la Asociación Civil Centro Tecnológico de Capacitación Industrial HAYGEL de los bienes muebles indicados en el inventario anexo y que por cuya razón nacieron para las partes obligaciones recíprocas, que debieron ser cumplidas en los términos convenidos; que los únicos que no cumplieron con la obligación fueron los ciudadanos Arnulfo Rojas y Dayra Naiyelitz Fernández Rivas, quienes para no terminar de cancelar el precio de la compra, inventaron una historia de nulidad que ni ellos mismos creían. Que interpusieron la reconvención por Ejecución de Contrato, para que convinieran en ejecutar su obligación de comprarle a su poderdante cumpliendo la obligación de cancelar el resto del precio de la venta, conforme se comprometieron en el contrato de compraventa. A cancelar por daño y perjuicio a su representada, la suma que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 852.195.00), por concepto de arriendo, teléfono, luz y agua y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, correspondientes al inmueble arrendado objeto del presente juicio; a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000.00) conforme lo establecido en el contrato de compraventa celebrado entre los demandantes reconvenidos y las parte demandada reconviniente, en razón de que no se ha concluido la negociación de la compraventa por la interposición de esta demanda; a cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo del a quo de fecha Siete (07) de Febrero de 2006 en donde el Juez de Instancia declaró con lugar la demanda por nulidad absoluta de venta e indemnización; la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito entre los demandantes y los demandados obrando con los caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil demandada; ordenó a los demandados a pagar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño y perjuicios ocasionados a los demandantes; ordenó a los demandados a reintegrarle a los demandantes la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad recibida por al momento de suscribir el contrato. Así mismo ordenó a los demandados a hacer entrega a la parte accionante de los bienes objeto del contrato, recibidos al momento de la negociación; también declaró sin lugar la reconvención propuesta por los demandados, los condenó en costas y de igual forma, basado en el artículo 1.922 del Código Civil, ordenó el registro de la sentencia una vez firme la misma. Ordenó la notificación de las partes.

Practicada la notificación de los demandados por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho de este Estado, Tribunal comisionado para llevar a cabo la misma y una vez consignada las resultas y devuelta la comisión, el apoderado de los demandados compareció al Tribunal de la causa y sustituyó poder reservándose su ejercicio, posterior a lo cual y en la misma fecha, 25 de Julio del año en curso, la co-apoderada apeló del fallo, siendo oído su recurso en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo, donde se le dio entrada y fijó el trámite correspondiente.

Al rendir informes ante esta Alzada, la co-apoderada de los demandados, expone los argumentos de hecho y de derecho que, según dice, respaldan la apelación y que rechazan las razones esgrimidas por los demandantes por considerarlas infundadas y temerarias, tal como las contradijeron al momento de contestar la demanda. Tales argumentos se centran en señalar que los únicos socios que integraban dicha asociación, desde su creación hasta el momento de la venta y quienes a su vez ostentaban los cargos de Presidente y Vicepresidente, siempre fueron únicos ya que solo ellos fueron designados al momento de constituirse la misma y que jamás ni nunca se designó persona natural alguna para que ejerciera el cargo de “Gerente Administrador”, tercer cargo creado que conforma la Junta Directiva.

Señala la co-apoderada de los demandados, que cuando se constituyó la Asociación, se crearon los cargos de “Presidente”, “Vicepresidente” y “Gerente Administrador” y que es el caso que desde la fundación, creación y registro del documento constitutivo estatutario, nunca se eligió ni se designó a persona alguna para ocupar el cargo de “Gerente Administrador”, con lo cual la Junta Directiva quedó conformada únicamente por los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Sonia Milagro Medina Dávila y Yony Reinaldo Medina Dávila.

Señala reiterativamente que tales ciudadanos son los únicos fundadores, los únicos administradores, únicos miembros naturales de la Junta Directiva y las únicas personas que suscribieron el documento constitutivo y quienes únicamente aportaron en dinero efectivo y en especie los recursos para echar a andar la “Sociedad Civil creada”. Expone que juntos en reunión integran o conforman la Junta Directiva, “… desempeñando los dos únicos cargos que al momento de su constitución, formalización y registro se les asignó representación personal, pues, el cargo de ‘Gerente Administrador’ nunca jamás se le designó ni proveyó persona natural alguna; juntos también conforman la Asamblea de Socios”, y es entonces aquí cuando interroga acerca de por qué la parte demandante “… para justificar la acción de NULIDAD del CONTRATO DE COMPRAVENTA, EXIJA QUE LA ASAMBLEA DE SOCIOS DEBIÓ AUTORIZAR DICHA VENTA Y QUE EL GERENTE ADMINISTRADOR (QUE NUNCA JAMAS FUE NOMBRADO) DEBIÓ TAMBIÉN AUTORIZAR LA MISMA?” (sic)

Más adelante la co-apoderada informante y aquí recurrente expone que siendo sus representados los vendedores, únicos dueños y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, “… sería absurdo dadas las condiciones específicas y legítimas de propiedad única y de exclusivos y únicos socios que, SONIA MILAGRO MEDINA DAVILA y YONY REINALDO MEDINA DAVILA autorizaran a SONIA MILAGRO MEDINA DAVILA y YONY REINALDO MEDINA DAVILA, ha realizar dicha venta, tal como ilógicamente lo pretenden los demandantes y con todo respeto así lo sentenció la Juez aquo” (sic)

La co-apoderada esgrime que pretender que la Asamblea de Socios autorice a la Junta Directiva, esta última conformada por los únicos socios quienes a su vez conforman como tal la Asamblea, “ES UN ABSOLUTO ABSURDO”. (sic)

Más adelante la co-apoderada de los recurrentes indica que posterior a la celebración del contrato de compra venta, los demandantes nunca fueron objeto de evicción que los privara en todo o en parte de la cosa vendida y que tampoco sobre tales bienes pesara carga o gravamen alguno, agregando que no hubo privación parcial total o parcial, transitoria o definitiva de los bienes adquiridos por los compradores. En lo sucesivo la co-apoderada de los recurrentes, es reiterativa en cuanto al argumento de que no se requiere la autorización de la Asamblea de Socios a la Junta Directiva por estar conformada por ellos mismos y ser los únicos socios que integran la Asociación.

En el segundo punto de sus informes, la parte recurrente manifiesta que el pedimento de nulidad absoluta del contrato de compra venta es irracional, ilógico, sin sustento jurídico alguno y absolutamente errado y que además, conforme a su planteamiento, no estaría afectado jamás de nulidad absoluta. Indica la co-apoderada informante que los artículos del Código Civil invocados como sustento de su demanda, 1.141, 1.142, 1.146, 1.149, 1.346 y 1.483 por los accionantes “… cuyos supuestos de hecho en modo alguno, se corresponden con los hechos narrados en la misma, para pedir la nulidad absoluta del contrato de compraventa.” (sic), adicionando que las normas citadas no se corresponden con los hechos sobre los cuales fundamentan su petición de nulidad, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Señala la co-apoderada cuando dice examinar lo preceptuado por el artículo 1.141 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) que en el contrato del que aquí se pretende su nulidad, sí hubo consentimiento al firmar los contratantes al pié del documento aunado al hecho que los compradores tomaron posesión y dominio de lo vendido así como también tomaron las instalaciones donde funciona el instituto educativo y al referirse al artículo 1.142 del C. C., señala que los vicios del consentimiento se refieren a lo motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad, agregando que el artículo 1.146 euisdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato el error, el dolo y la violencia.

Indica la informante que el caso bajo estudio lo que persigue la parte demandante es la nulidad del contrato por estar afectado el mismo por el vicio de error de hecho al provenir el consentimiento de una persona distinta y no autorizada para llevar a cabo, para lo cual, a objeto de rebatir ese alegato menciona que de ser así, solo produciría la anulabilidad del contrato “… sólo cuando esa identidad o esas cualidades de la persona han sido la causa única o principal del contrato” (sic) queriendo decir que solo lo vicia cuando las partes han tomado en cuenta las cualidades que adornan las persona y no el resultado que se logre, añadiendo que la causa principal del contrato es la transferencia de la propiedad de los bienes vendidos, con lo que el error en la persona produce su anulabilidad cuando se trate de los contratos denominados “intuitu personae”.

Dice que la parte demandante erró su planteamiento de la nulidad absoluta al sustentarse en el error de contratar con una persona que habría asumido una falsa representación cuando los hizo creer que era la única propietaria cuando en realidad había otra, induciéndolos así en dolo y que de saberlo no hubiesen contratado.

Expone la co-apoderada recurrente, que lo alegado por la parte demandante no constituye error de hecho ni de derecho que haga anulable el contrato ni que mucho menos sean maquinaciones para inducirlos a error pues el objeto del contrato fue la compra venta de bienes muebles y en ello nada tiene que ver la persona con la que se contrata.

Reitera la informante y aquí apelante que el contrato se perfeccionó cuando los adquirentes tomaron posesión de los bienes objeto del contrato y por no haber sido objeto de evicción ni total ni parcial, amén de que fueron vendidos por sus legítimos y únicos dueños y que solo los demandantes son quienes han incumplido al no cancelar el resto del precio convenido, razón por la cual insiste en ejercer la reconvención planteada contra los demandantes compradores en todas sus partes.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Encuentra necesario esta Superioridad hacer unas breves consideraciones en cuanto a los vicios del consentimiento. Para ello, es menester citar primeramente las nociones sobre los elementos que los configuran, en tal sentido, Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” dice lo siguiente:

En cuanto al error:

Noción y clases de error. En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa; el error, la tenencia de una falsa noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentimiento, constituye también un error y el Derecho la trata en la misma forma que a este último en sentido estricto. Por ello ya decía Pothier, de una manera general, que ‘el error consiste en tomar por verdadero lo que es falso’.

Respecto al dolo:

La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

Referente a la violencia, Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” dice lo siguiente:

Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Vistas las nociones acerca de los elementos que constituyen o conforman los vicios del consentimiento, debe analizarse si efectivamente en la causa aquí en estudio hubo o existió vicios al momento de manifestar el consentimiento los demandantes. En este sentido, de lo que la co-apoderada recurrente señala, no hubo error ya que los demandantes dieron su consentimiento conociendo que los bienes objeto de la venta eran propiedad de la Asociación Civil que conformaban los dos únicos socios y quienes a su vez conforman la Junta Directiva, lo que a su vez hace necesario hacer referencia al documento constitutivo de la Asociación Civil y es aquí donde este Sentenciador observa que efectivamente en el mismo aparece la cláusula “Sexta” que está referida a la forma como sería administrada la Asociación y dice que la misma correrá por cuenta de una Junta Directiva, conformad por un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente Administrador, esto es, previó tres cargo para que actuaran en el mismo tiempo y en cada actividad de acuerdo a las funciones y deberes de cada uno.

Otra cláusula que debe observarse es la “Décima”, que establece que la Junta Directiva tendría las más amplias facultades para administrar y dirigir los negocios e la sociedad “… para disponer de sus bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones que establezcan las leyes y los estatutos”.

De igual forma, existe la cláusula “Décima Séptima” que prevé que los actos que conlleven la disposición de los bienes del patrimonio de la asociación, corresponde ejercerlos en forma exclusiva a la Junta Directiva “… según decisión que deberá tomar en cada caso la asamblea general”.

Debe decirse que como en todo ente societario, el rumbo de la actividad debe ser llevado por la Junta Directiva o lo que haga sus veces, de la forma como haya sido acordada en el contrato y si a esto último se le agrega que para disponer se requiere la autorización de la Asamblea de Asociados por también así haberlo previsto los contratantes originales, entonces se tiene que la autorización a que aluden los estatutos resulta de ineludible cumplimiento y acatamiento por parte de la Junta Directiva, aunque en el caso que se dilucida existe una particularidad y es que solo hay dos asociados quienes son originarios y los mismos ocupan dos de los tres cargos que ellos mismos concibieron al contratar, por lo que se debe tener presente que la voluntad originaria expuesta en el documento constitutivo y a la vez estatutario debe ser acatada sin ningún tipo de excepción, aún y cuando sean dos los únicos socios que conforman la Asociación y la Junta Directiva, cobrando vigencia aquí el conocido aforismo jurídico que el contrato es ley entre las partes y como se sabe, la asociación está constituida a partir de un contrato.

El hecho que exista un tercer cargo que compone la Junta Directiva implica también acatamiento por provenir de la voluntad que dio origen a la Asociación y estar previsto como tal su funcionamiento, no obstante, ante la particularidad referida anteriormente, se tiene que ha debido preverse que hubiera alguien que ocupara dicho cargo por estar concebido así en el documento constitutivo y no por el hecho de ser solo dos los socios amén de únicos, para no dejar pasar por alto tamaña omisión, incumpliendo así con su propia voluntad.

Otro aspecto de innegable vigencia es el referido a la autorización que debía haber dado la Asamblea a la Junta Directiva así fuesen los mismos únicos socios, pues como se ha dicho, así lo concibieron al manifestar su voluntad cuando contrataron y crearon la Asociación. Para ello bastaba haber hecho una Asamblea y como punto único a tratar resolver sobre la autorización para así luego proceder a llevar a cabo la venta cuya nulidad hoy se persigue, todo ello por algo que se reitera una vez más: el contrato es ley entre las partes; si así lo pautaron en el contrato, así debía adelantarse aún y cuando pudiese pensarse que sería absurdo e ilógico.

Debe tenerse en cuenta que si se crea una persona jurídica, quienes la conforman deben obrar pensando que lo hacen no a título individual sino que lo están haciendo en nombre y representación de un ente autónomo y por lo mismo están obligados a cumplir lo que hayan acordado para el funcionamiento de dicho ente, pues de no ser así, estarían contraviniendo su propio ordenamiento, lo que traería como consecuencia que de llevarse a cabo cualquier tipo de acto de disposición como el que aquí se ventila, el mismo esté incurso en irregularidades que lo harían anulable.

En otro orden de ideas, al abordar el planteamiento de la nulidad propiamente dicha en virtud de la ausencia del consentimiento, la parte recurrente señala que en el caso que aquí se dilucida el motivo del contrato está en la venta de cosas muebles y que por ello no se atiende a las cualidades de las personas.

Al revisar la motivación en cuanto a este punto, encuentra este sentenciador que el tratamiento conferido por el a quo precisó que al no estar constituida en la forma debida la Junta Directiva, el consentimiento no podía ser manifestado, a la par que se requería la autorización de la Asamblea de Asociados, aspectos estos que nunca se cumplieron, pues como se sabe, existe una particularidad constituida por el hecho de ser solo dos socios únicos y originales y ser ellos los integrantes de la Junta Directiva, lo cual no los releva del deber de cumplir en todo momento con lo que acordaron en el documento constitutivo, por lo que al observar y comparar lo alegado por los recurrentes con lo analizado por el Juez a quo, se tiene que concluir que ciertamente el consentimiento no se encuentra pues que no se cumplió con los preceptuado en los estatutos y al ser así, no puede hablarse que haya concierto de voluntades pues el solo hecho de no cumplir con lo que se acordó como cláusulas en un contrato constitutivo acarrea que lo que se haya acordado al suscribir el contrato del que se busca su nulidad, ciertamente nunca haya existido motivado a la ausencia del consentimiento, por lo que la procedencia de la demanda es factible y consecuentemente deba desecharse el recurso de apelación ejercido y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado IRMA ROJAS con el carácter de autos, en fecha 25 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 07-02-2006.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se

dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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