Decisión nº 270-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2010-000588

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

Demandante: DAYREE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.458.292 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFI VIR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2007, quedando anotado con el N° 50, Tomo 45-A de los libros respectivos. Y la ciudadana S.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.837 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de Marzo de 2010, la ciudadana DAYREE MORENO, parte actora en la presente causa asistida por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFI VIR, C.A. y a la ciudadana S.D.C.S., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, y remitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha nueve (09) de Julio del corriente año, comparecieron ante la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio fijada por este Tribunal, la parte actora ciudadana DAYREE MORENO, asistida por el abogado en ejercicio N.A., y la parte demandada, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio C.M. , y celebraron Transacción ante el ciudadano Juez quedando pendiente la entrega del pago ofrecido por las demandadas a la accionante.

Así las cosas en fecha veinte (20) de Julio del año que discurre comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora representada judicialmente por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, y la parte demandada, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.J., a los fines de la entrega del pago ofrecido por las demandadas a la parte actora, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada, así como el archivo del expediente de la presente causa. La Apoderada Judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo); por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales todos reclamados en el libelo de demanda y discriminados también en el escrito Transaccional .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.

En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la n.R.d.D.S. de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, haciendo extensivo dicho carácter a la también demandada ciudadana S.D.C.S. en virtud del ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de ambas demandadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el cual fue aceptado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por la ciudadana DAYREE MORENO, y las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOFI VIR, C.A. y la ciudadana S.D.C.S.,

SEGUNDO

Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.

TERCERO

Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ESLINEIDYS REYES y N.A. inscritos en el inpreabogado bajo el N° 110.736 y 108.504 y las demandadas representadas judicialmente por los profesionales del derecho C.M. Y M.J. inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.916 y 100.476.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2010. 200º y 151º.

El JUEZ,

DR. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 270-2010.

La Secretaria

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