Decisión nº PJ0542014000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-016600

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: DAYRETH T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.070.763

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.D.L.D.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.070.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ASIUL AGOSTINI, en carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: L.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.714.170

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO DE 13 de Diciembre de 2013.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de Diciembre de 2013.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

Se dio inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana DAYRETH A.T.R., debidamente asistida por el abogado L.L.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070; cuyo escrito inició narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en este sentido indicó que comparecieron los ciudadanos L.M.S. y DAYRETH A.T.R., en fecha 07 de Junio de 2011, por ante la defensoría del Niño, Niña y Adolescente” Casa del Poder Infantil” Nº 039, ubicada en el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde llegaron a un acuerdo con relación a la manutención.

En fecha 20 de Junio de 2011, se presento el convenio por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 28 de Junio de 2011, lo homologo, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en la cual se fijó como quantum de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES( Bs.500.00), mensuales, pudiendo entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) en cesta ticket, mas dos bonificaciones adicionales en la cual el padre se compromete a cancelar del cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño.

En tal sentido, como han transcurrido mas de un año aproximadamente desde la fecha en que se dictó tal sentencia, dicha suma no permite cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni se compaginan con los ingresos actuales del progenitor, ya que éste actualmente devenga un sueldo básico mensual de cinco mil setecientos sesenta y cuatro con sesenta (Bs. 5464,60) ya que se desempeña en el cargo de Operador del Metro de Caracas.

De seguidas, fundamentó su acción en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 42, 53, 54, 177, literal “d”, 365 y siguientes y 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, demandó formalmente al ciudadano L.M.S., y solicitó al Tribunal se realice la Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el mes de Junio del año 2011.

Por su parte, el ciudadano demandado L.M.S., en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó una Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada del expediente Nº AP51-J-2011-01659, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 8 al 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Copia Fotostática del Oficio Nº F-95-313-2.011, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicación, de fecha 06/10/2011, suscrita por la Abg. C.I. en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público; donde se solicita el sueldo o salario mensual, así como otras asignaciones devengadas por el demandado; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, y así se declara.

  3. Copia Fotostática de la Comunicación enviada por la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, de fecha 07/11/2011, donde se señalan las asignaciones devengadas por el ciudadano L.M.S.; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, y así se declara.

  4. Copia Fotostática del Oficio Nº 624-2011, de fecha 14/11/2011, suscrita por la ABG. G.G.M. en su carácter de Fiscal Nonagésima quinta (95 °) del Ministerio Público, a los fines de citar al ciudadano L.M.S., de revisión de la Obligación de Manutención, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, y así se declara.

    Prueba de Informes:

  5. Oficio GGR/ORL/06548-13 de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, mediante el cual informan sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.J.M.S. (Folio 57 al 60). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 21 de octubre de 2013, del cual se desprende la capacidad económica que posee el demandado de autos, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Subrayado del Juzgado).

    De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.

    Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:

    …Omissis… Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…

    (Subrayado del Juzgado)

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:

    …Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…

    (Subrayado del Juzgado).

    Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

    En el caso bajo análisis este Juzgado observa que si bien es cierto, por la edad de del niño y la adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.

    Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente de la madre, ciudadana, DAYRETH T.R., por lo que una vez demostrada la capacidad económica del obligado en manutención le correspondería al padre, ciudadano L.M.S., el pago de la mitad del monto correspondiente a la manutención de sus hijos, ya que la otra mitad le corresponde al madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

    Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas, tanto de el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y en virtud de lo alegado por la parte actora, respecto de su capacidad económica y sus cargas mensuales, obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental del niño involucrado en la presente causa a gozar de un nivel de vida adecuado, sin que el derecho de uno se anteponga al de otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuvieren lugar las fases de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación , el ciudadano L.M.S. no consignó tempestivamente su escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación debidamente recibida en fecha 06/12/2012; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por la actora en su libelo quedan admitidos, y así se decide.

    Ahora bien, resulta innegable que el monto acordado por los progenitores por concepto de obligación de manutención en el año 2011, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano L.M.S., parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentemente planteadas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAYRETH A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.763, contra el ciudadano L.M.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.714.170, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)MANZANILLA, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al OCHENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE POR CIENTO (89.09%) DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.2.973,00) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.275 de fecha 18 de octubre de 2013. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en partidas quincenales para ser depositados mensualmente en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorro Nro. 01750292110060652530 a nombre de la progenitora ciudadana DAYRETH A.T.R.. SEGUNDO: Igualmente se establecen una bonificación para el mes de Septiembre, por concepto de inicio del año escolar, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) que percibe el progenitor por concepto de útiles escolares como beneficio que establece la convención colectiva. Asimismo el progenitor deberá aportar para el mes de Diciembre, una (01) bonificación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), para cubrir los gastos por la temporada decembrina que requiera el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); adicional a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que percibe el progenitor por concepto de juguetes como beneficio de la convención colectiva. De igual modo se hace saber que las referidas bonificaciones para los meses correspondientes son adicionales a la obligación de manutención del mes. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Gerencia General de la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas, C. A.; a los fines de que se sirvan realizar los referidos descuentos por nomina. CUARTO: Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. F.S.

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