Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril de 2005.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000171

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: DAYRO C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.850.572 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.A.A., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.151 y de este domicilio.

DEMANDADA: CROMADO DURO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, tomo 3-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.A., J.P.M., N.A.Y., V.C.C., M.R. y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., apoderado judicial de la empresa accionada CROMADO DURO C.A, en contra del acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio seguido por el ciudadano DAYRO C.M., por cobro de prestaciones sociales y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 04 de marzo de 2005.

Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de abril de 2005, ocasión en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción del fallo, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso y la presencia del demandado a la audiencia preliminar sin asistencia de abogado, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, respecto a las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Aunado a la garantía anteriormente expuesta, encontramos el derecho a la igualdad procesal, que al igual que el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, forman parte de los denominados derechos de tercera generación, que en mas que derechos se instituyen como “garantías procesales“ que hacen posible que los derechos individuales y los sociales se colmen de contenido .

Desde esta perspectiva, las garantías procesales son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, en mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, lo cual consagra el denominado “equilibrio procesal”. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando niega a una de las partes el beneficio otorgado a la otra en virtud a la posición procesal que ostenta, causa indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

La capacidad para ser parte se encuentra instituida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 46, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos que deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Según el artículo previamente trascrito las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cual se ha hecho llamar capacidad de ejercicio, ahora bien, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste, tal como lo contempla el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Bajo ésta perspectiva, la ley de igual modo impone una obligación para el Juez, de designar un abogado a aquella persona que se negare a nombrar abogado, máxime cuando con su presencia la parte está manifestando de manera inequívoca su voluntad de participar en el proceso y de hacer valer sus derechos.

Ahora bien, existen decisiones de los tribunales de instancia a nivel nacional y de ésta circunscripción, en las cuales al comparecer el trabajador accionante sin apoderado judicial le es asignado un abogado de la Procuraduría de trabajadores, en el entendido que ha mostrado interés en la prosecución del procedimiento, y en la necesidad de permitirle al actor permanecer en el proceso, en virtud de que al Estado le interesa la estabilidad de los juicios.

El proceso tiene por fin ultimo la justicia a través de la resolución del conflicto de la partes, el juez como director del proceso debe en ejercicio de sus facultades preservar las garantías procesales inherentes a cada una de ellas.

La ley Orgánica del Trabajo sólo prevé efectos sancionatorios cuando exista incomparecencia y en el caso de marras, la parte actora si estuvo presente, aunque sin la debida asistencia de abogado. Si bien el actor debió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar asistido de abogado, su sola presencia en un asunto tan delicado como el presente, hace presumir su disposición a darle fin al juicio mediante los medios alternativos de resolución de conflictos.

Tan es así que tanto la parte actora como la parte demandada han estado abiertos a la conversación, a la búsqueda de un acuerdo, sacrificándose pretensiones desmedidas por abultadas y en contrario, desmedidas por irrisorias.

En virtud del planteamiento anterior, este juzgado considera justo y necesario que se realice un nuevo acto de audiencia preliminar, que sirva de prolongación a las primeras, para así abordar los actos preparativos a una próxima audiencia de juicio, en el entendido de que ya las partes se encuentran a Derecho, y que el demandado se encuentra en la obligación de estar asistido de abogado so pena de declararse desistido el procedimiento.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de febrero de 2.005, por el ciudadano A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de febrero de 2.005.

En consecuencia este juzgador considera justo y necesario que se realice un nuevo acto de audiencia preliminar, que sirva de prolongación a las primeras, para así abordar los actos preparativos a una próxima audiencia de juicio, en el entendido de que ya las partes se encuentran a Derecho, y que el demandado se encuentra en la obligación de estar asistido de abogado so pena de declararse desistido el procedimiento

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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