Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de J.d.d.m.s. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002975

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DAYROBIS COROMOTO GORRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.376.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yoyselene Hernández y A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.719 y 1.259; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APOYO INTEGRAL PROFESIONAL ROMA C.A., (INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA), inscrita en fecha 5 de Noviembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 994-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.P.G. y B.A.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 77.576 y 79.513; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de Julio de 2006 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 7 de Julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 7 de Marzo de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de Marzo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 3 de abril de 2007, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de Abril de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de Abril de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de Junio de 2007 a las 11:00 a.m., y en la referida fecha ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la fijación de nueva oportunidad para la audiencia de juicio, por faltar las resultas de la prueba de informes dirigidas al Banco de Venezuela promovida por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 18 de Julio de 2007 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios personales como enfermera graduada del turno de 7:00p.m a 7:00a.m, que su sueldo inicial era de Bs. 500.000,00 más el 30% de bono de compensación de salario y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo cual su salario ascendía a la cantidad de Bs. 1.500.000,00 promedio mensual, que las relaciones con la empresa fueron muy satisfactorias los primeros meses, pero luego se deterioraron, llegando al extremo que al día 27 de noviembre de 2005 tomó la decisión de renunciar, para trabajar después el preaviso correspondiente.

Que el administrador de la empresa demandada le informó que no le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales y que por lo tanto sólo le correspondían Bs. 150.000,00 por el aguinaldo y que como estaba trabajado a prueba de tres meses no le correspondían ningún concepto o beneficio, que informó de su renuncia debido a las actitudes de los entes patronales, que no la incluyeron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni HCM, ni cancelarle el bono nocturno correspondiente, que le solicitó al Jefe de Servicios solución a su problema y éste hizo caso omiso, hasta que presentó su carta de renuncia, que ellos le manifestaron que únicamente le reconocían lo correspondiente a los aguinaldos que en total sumaba la cantidad de Bs. 300.000,00, por lo cual, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.922.419,81.

- Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, la cantidad de Bs. 1.557.777,78.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 123.734,41.

- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 125.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.978.932,00, y que se acuerde el pago de la indexación e intereses de mora.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó como punto previo, en su escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 19 de Marzo de 2007, que la parte actora no especificó claramente las operaciones matemáticas utilizadas a los fines de determinar cada uno de los conceptos demandados por la composición del salario integral (alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional) a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, los días de vacaciones y bono vacacional, los días de utilidades y la tasa de interés para el pago de los intereses del beneficio de antigüedad.

La parte demandada admite los siguientes hechos:

- Que la relación de trabajo se inició el día 18 de junio de 2005 y culminó el 25 de noviembre de 2005 por renuncia voluntaria.

- El tiempo de duración del vínculo laboral.

- Que la contraprestación mensual acordada entre la actora por los servicios contratados por la demandada fueron de Bs. 500.000,00 mensuales.

- Que por ser la jornada de trabajo nocturna además de la remuneración base acordada entre las partes percibía un 30% sobre la remuneración acordada, lo cual ascendía a una suma de Bs. 150.000,00.

- Que el salario base para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden a la actora es de Bs. 650.000,00.

- El cargo que desempeñaba la demandante de Enfermera.

Niega los siguientes hechos:

- Niega que su representada le cancelara monto alguno por concepto de horas extras, por lo cual desconoce las cantidades que incluyera la demandante.

- Niega los montos demandados por concepto de días domingos y feriados.

- Niega y rechaza que la demandada le adeude a la actora por concepto de utilidades fraccionadas, ya que se le canceló a la actora un anticipo de beneficio de utilidades fraccionadas, lo cual alcanza la suma de Bs. 453.000,00.

- Niega la cantidad demandada por concepto de antigüedad.

- Niega y rechaza que su representada adeude la suma reclamada por concepto de intereses de antigüedad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada desempeñaba el cargo de Enfermera graduada, que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 y 1.200.000,00 aproximadamente, que reclamó el cumplimiento de los seguros, decidió renunciar, que cumplía una jornada nocturna de 7:00p.m a 7:00a.m de lunes a domingo, que de las pruebas no hay documentación de la Inspectoría del Trabajo para llevar este tipo de jornada especial con tres días libres al mes, considera que es una jornada ordinaria y por lo tanto causa horas extraordinarias y que el patrono alega que no se trataba de una jornada especial por cuanto la jornada debió ser de 7 horas y media y laboraba 12 horas, por lo tanto se causaron horas extras, demanda por horas extraordinarias, por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, demanda por las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por renuncia justificada.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que su representada es un “outsorcing” que presta servicios de personal al Instituto Clínico, que reconoce la relación de trabajo y el tiempo de servicios, que la actora debió prestar un turno de 12 horas con un descanso entre jornada, no reconocen las horas extras por cuanto no le exigían un trabajo extraordinario fuera de 12 horas para los trabajadores nocturnos e invoca el artículo 213 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

En el caso de autos, consta de las actas procesales diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, luego de concluida la audiencia preliminar, pero antes de la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, solicitud de que se desestime la contestación presentada el día 19 de marzo de 2007, por considerarla presentada extemporáneamente por lo cual, le correspondió a este Tribunal como punto previo, analizar la temporaneidad o no de la contestación presentada, en virtud de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que la parte demandada no de contestación en el lapso indicado, que es tenerla por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 25 30 del expediente), recibos de pago emitidos por la empresa demandada, de los cuales solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que las referidas instrumentales las consignó en original a los folios 57, 60, 65, 70 y 75, y de los mismos se evidencia un sueldo de Bs. 500.000,00 quincenales, el pago de un bono de Bs. 150.000,00, el pago de los domingos y feriados laborados y que en fecha 30 de Noviembre de 2005 la demandada pagó la cantidad de Bs. 453.000,00 por concepto de día adicional de aguinaldo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela. Al respecto este Tribunal admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 13 de Abril de 2007, y la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa lo siguiente: que no se evidenciaron cheques a nombre de la actora cargados a la cuenta corriente perteneciente a la empresa Instituto Clínico la Florida C.A, que la cuenta de ahorros N° 0102-0104-73-01-00028606 pertenece a la demandante. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de los Libros de Control de Asistencia, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 13 de Abril de 2007, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos D.B. e H.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana H.M., quien luego de juramentada de acuerdo con las formalidades de ley, respondió lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que no conoce a la empresa Apoyo Integral Roma C.A, que conoce al Instituto Clínico la Florida que trabajó allí porque era TSU y que no era empleada directa de la clínica, que era especialista de área, que el horario nocturno era de 7:00p.m a 7:00a.m, que había un grupo que reposaba a las 2:00a.m, que ella tenía que ir al servicio, habían dos grupos y uno iba a reposar de 10 a 2:00a.m y el de 2:00a.m a 6:00a.m rotativo y luego volvía a la jornada a las 6:00a.m tenía un día si y uno no de descanso, que la clínica pagaba un bono nocturno más o menos de Bs. 1.200.000,00. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que el horario es rotativo, que la demandante era jefe de área con especialización en neonatal, que los patrones de la accionante y de e.e. distintos y los salarios también. Este Tribunal le confiere valor probatorio al presente testimonio en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no incurrió en contradicción en sus dichos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folios 53 y 54), cálculo de prestaciones sociales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por no estar suscrita, es decir, que se desconoce su autor y fue atacada por la demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C1, C2, C3, D1, D2, D3, E1, E2, E3, E4, E5, F1, F2, F3, F4, G1, G2, G3, G4, G5, H1, H2, H3 y H4 (del folio 55 al 79 del expediente), Estados de cuenta y recibos de pago. Al respecto este Tribunal únicamente les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales cursantes a los folios 57, 60, 65, 70 y 75, debido a que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, las cuales ya fueron analizadas en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto al resto de las instrumentales, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de que carecen de autenticidad y fueron impugnados por la parte demandante, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Punto previo:

En cuanto a la temporaneidad o no de la contestación presentada por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En el presente caso, consta de las actas procesales que la audiencia preliminar concluyó el día 7 de Marzo de 2007, en consecuencia, el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes referido, transcurrió así: Jueves 8, Viernes 9, Lunes 12, Martes 13 y Miércoles 14 de Marzo todos del año 2007.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, debe resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, es decir, antes de dar concluida la audiencia preliminar, por lo cual, observa este Juzgado de Juicio, que es en esa oportunidad y no en otra, la dispuesta por el legislador para que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución produzca el despacho saneador para el supuesto de que detectare vicios procesales, siendo que en el presente caso el día 7 de Marzo de 2007 concluyó la audiencia preliminar y de la lectura del contenido del acta (folio 22) no se evidencia que alguna de las partes haya anunciado la presencia de algún vicio o que por su parte, el juez lo haya detectado, tan es así que en fecha 12 de marzo de 2007, al tercer día después de concluida la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó el despacho saneador y por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, negó dicho pedimento, por las razones que en su decisión expresó, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

Con fundamento al cómputo arriba efectuado, observa este Juzgado que la parte demandada contestó el día 19 de Marzo de 2007, es decir el octavo (8°) día hábil siguiente a aquel en que se declaró concluida la audiencia preliminar, fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que la contestación fue presentada en forma extemporánea por tardía, caso en el cual, la consecuencia jurídica es tener por confesa a la parte demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante a tenor de lo previsto en el citado artículo y sobre la base de los principios de legalidad de las formas procesales y de preclusión de los actos procesales, derivados de la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal...

…Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

(Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.)

Como consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante, este Tribunal tiene como cierto: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación (18 de junio de 2005 al 27 de Noviembre de 2005) el horario de prestación de servicios (7:00 pm. a 7:00 am.), motivo de terminación (renuncia) cargo desempeñado (Enfermera), así como el salario normal de bs. 1.500.000,00, equivalente a un diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 59.307,00 (compuesto por el salario normal más al alícuota por concepto de bono vacacional de Bs. 973,00 más la alícuota por concepto de utilidades Bs. 8.334,00) y por cuanto, examinada por este Juzgado encuentra que lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar no es contrario a derecho, por lo cual conforme con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago que les recompensen en la antigüedad en el servicio, se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad 15 días a razón del salario integral de Bs. 59.307,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs. 889.605,00.

2) Vacaciones fraccionadas 6,25 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de Bs. 50.000,00, arroja la cantidad de Bs. 312.500,00.

3) Utilidades fraccionadas 25 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de Bs. 50.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.250.000,00 menos la cifra de Bs. 453.000,00 recibido por anticipo, según los recibos de pago, arroja una diferencia de Bs. 797.000,00.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante reclamó pago por horas extras, así como de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron alegadas en su escrito libelar ni demostradas, por lo que respecta a las horas extras y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado además de que no fueron accionadas en el libelo de demanda, quedó como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro, en este orden, este Tribunal considera preciso transcribir en forma parcial, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2006, en Control de Legalidad, caso Bananera Sur del Lago C.A:

…En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades.

Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado...

Con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual en el día y hora fijados para la audiencia de juicio, las partes exponen oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, no pudiéndose admitir la alegación de nuevos hechos, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita parcialmente, este Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de pago de horas extras e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.-

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo que efectuará un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 18 de Junio de 2005 hasta el 27 de Noviembre de 2005).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (27 de Noviembre de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DAYROBIS GORRIN contra la empresa APOYO INTEGRAL PROFESIONAL ROMA C.A. (INSTITUTO CLÌNICO LA FLORIDA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada APOYO INTEGRAL PROFESIONAL ROMA C.A. al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 15 días a razón del salario integral de Bs. 59.307,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs. 889.605,00. 2) Vacaciones fraccionadas 6,25 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de Bs. 50.000,00, arroja la cantidad de Bs. 312.500,00. 3) Utilidades fraccionadas 25 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal de Bs. 50.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.250.000,00 menos la cifra de Bs. 453.000,00 recibido por anticipo arroja una diferencia de Bs. 797.000,00. Asimismo, se ordena el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-002975.

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