Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.903.234, con domicilio en la vereda “D”, casa s/n, sector los R.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Demandado: J.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.172.877, con domicilio en la calle 2 N° 2-48 barrio el Topón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de Fijación de Responsabilidad Subsidiaria.

En de fecha 30 de abril de 2004, la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, demandó por Obligación de Manutención, al ciudadano J.Y.M.M., a favor del niño xxxx, demanda que fue admitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo del 2004, acordándose la citación del obligado y notificación al Fiscal del Ministerio Público.(fs.2-8).

En fecha 25 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo y el obligado dio contestación a la demanda. (f.9)

En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado del Municipio Ayacucho, oficia al patrono del obligado, ordenándole la retención de 1/3 parte del sueldo o salario neto, la retención de 1/3 de utilidades o aguinaldos así como también la retención del 50% del monto total de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido. Dichas retenciones deben ser enviadas en cheque a nombre de la demandante y a nombre de dicho Tribunal.(fs.14-15).

A los folios 17 al 21, riela decisión de fecha 18 de junio de 2004, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, donde declara, PRIMERO: con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, a favor deL niño, xxxx, contra el ciudadano, J.Y.M.M., SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (Bs.88.958,00) Bolívares, hoy Ochenta y Ocho Con Noventa y Cinco (B.F 88.95) Bolívares Fuertes, equivalente a 1/4 parte del salario mínimo urbano, TERCERO: para los meses de agosto y diciembre se fija la obligación de Manutención doble como corresponde para cubrir los gastos propios de las temporadas.

En fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano A.N., patrono del demandado, da respuesta al oficio N° 3120-645, de fecha 02 de junio de 2004 emitido por el Aquo, donde explica que no existe directamente una relación laboral, que el ciudadano J.Y.M.M. no percibe ninguna remuneración, excepto lo que le da cuando lo ayuda Y tampoco existe un contrato laboral por lo tanto, no ha generado ninguna prestación social.(f.23).

En fecha 29 de junio de 2004, la demandante por medio de diligencia, solicita el cumplimiento voluntario de la Obligación de manutención, el cual fue acordado y ordenándose su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días, para su debido cumplimiento.(fs. 24-26).

En fecha 13 de septiembre de 2004, la demandante de autos, solicita al Aquo, la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada la misma el 20 de septiembre de 2004, todo de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar el respectivo Mandamiento de Ejecución. (fs.38-39).

En fecha 03 de diciembre de 2004, el demandado en autos consignó, mediante diligencia la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), hoy Doscientos Bolívares Fuertes (BF. 200,00), como parte de la deuda de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo y apertura la cuenta respectiva.(fs. 44-52).

En fecha 18 de mayo de 2005, fue recibido informe de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referido a la causa N° 20F9.1886.04, por el delito de Desacato a la Autoridad, donde aparece como imputado el ciudadano J.Y.M.M., y como víctima el niño xxxx.(fs.67-76).

Al folio 96, riela diligencia de fecha 24 de enero de 2006, donde se evidencia que transcurrieron los lapsos otorgados al demandado para que dé Cumplimiento Voluntario en la referida causa, en consecuencia el Aquo, acordó actualizar los montos de la Ejecución Forzosa librada en fecha 20 de septiembre de 2004, librándose respectivo Mandamiento de Ejecución.

En fecha 25 de abril de 2007, se admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.(fs.108-110).

En fecha 16 de mayo de 2007, llegado el día de la comparecencia, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, él mismo no se realizo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…Ratifico la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos…” (f.113).

En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Ayacucho, profirió sentencia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON contra J.Y.M.M., a favor de su menor hijo, donde el obligado de autos, deberá cancelar a la solicitante, la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.558.320,00), hoy Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BF. 3.558,32), SEGUNDO: acordó el ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.(fs 114-117).

En fecha 13 de junio de 2007, la demandante solicitó, se fije el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Aquo en fecha 5 de junio de 2007.(f.119)

Al folio 120, riela auto de fecha 26 de junio de 2007, donde el Aquo, acuerda y ordena la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fija diez (10) días para su cumplimiento.

En fecha 06 de agosto de 2007, por medio de diligencia, la demandante solicitó la Responsabilidad Subsidiaria a favor de su menor hijo y se proceda a fijar la obligación de Manutención por parte del padre del obligado de autos el cual lleva por nombre M.M. .(f.124).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Aquo, Admitió solicitud de Responsabilidad Subsidiaria de la Obligación de Manutención, y ordenó la citación del obligado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.(fs.128-134).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano J.M.M.C. se dió por citado, renunció a los lapsos procesales y alegó que no podía asumir tal responsabilidad ya que tenía sus propios gastos y no tenia un salario fijo mensual, manifestó su disponibilidad de ayudar de forma ocasional en lo que estuviera a su alcance.(f.135).

En fecha 12 de marzo de 2008, el Aquo, declaró con lugar la solicitud de Fijación de Responsabilidad Subsidiaria, incoada por, DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, en contra de J.M.M.C., a favor del nieto de éste, en consecuencia se le ordenó al obligado cancelar en forma mensual y consecutiva la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 88.95,00) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-600010181576, del Banco de Fomento Regional Los Andes.(fs.140-143).

En fecha 25 de marzo 2008 el obligado apela de la decisión (f.151), es oída en un sólo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 153 ) y recibido en esta alzada el 28 de abril de 2008 (f. 158).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada por la Juez del Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara, Con Lugar la Solicitud de Fijación de Responsabilidad Subsidiaria por concepto de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON, contra J.M.M.C., abuelo del niño xxxx, en consecuencia el obligado, deberá aportar a su nieto, la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 88.95,00) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-600010181576, del Banco de Fomento Regional Los Andes, y en los meses de agosto y diciembre deberá cancelar el doble de lo pautado para cubrir las necesidades básicas de dichas temporadas.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Artículo 368. “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON demanda a J.Y.M.M. por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de su hijo xxxx; obligación de manutención fijada por el A quo el 18 de junio de 2004 donde ordena al obligado cancelar la suma de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho ( Bs. 88.958,00) Bolívares, hoy ochenta y ocho con noventa y cinco (B.F 88.95) Bolívares Fuertes; sentencia que no fué cumplida por el obligado, por lo que la ciudadana DAYRY KATERINE BARONA CALDERON solicita al a quo se pronuncie sobre tal incumplimiento. En fecha 5 de junio de 2005, el a quo ordena al ciudadano J.Y.M.M., pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.558.320,00), hoy Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BF. 3.558,32), monto éste no pagado por el obligado, en razón de que no se demostró que tiene trabajo fijo ni los medios económicos para su cumplimiento tal como consta en autos, razón por la cual la demandante solicita se fije la responsabilidad subsidiaria contra el abuelo paterno J.M.M.C., la que fue declarada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2008.

En consecuencia, visto que el obligado de autos no posee medios económicos para sufragar lo dictaminado a cancelar por concepto de obligación de manutención en fecha 18 de junio de 2004, por un monto de Ochenta y ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F 88.95,00) y, por cuanto el ciudadano J.M.M.C. padre del obligado y abuelo del menor, posee un taller, infiriéndose que tiene medios económicos suficientes para la cancelación de la obligación de manutención, esta Juzgadora en Justicia declara la constitución de responsabilidad subsidiaria en nombre del ciudadano J.M.M.C. a favor de su nieto xxxx, por concepto de obligación de manutención de conformidad con el artículo 368 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem so pena de incurrir en atraso injustificado; por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la apelación interpuesta por el obligado subsidiario J.M.M.C. , y confirma el fallo emitido por la Juez del Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado responsable subsidiario J.M.M.C., ya identificado.

Segundo

Confirmada la decisión apelada dictada por la Juez del Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2008, en la cual declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de Fijación de Responsabilidad Subsidiaria por concepto de Obligación de Manutención, incoada por DAYRY KATERINE BARONA CALDERON contra J.M.M.C. a favor de su hijo xxxx, el cual deberá cancelar en forma mensual y consecutiva la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 88.95,00) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-600010181576, del Banco de Fomento Regional Los Andes, SEGUNDO: en los meses de agosto y diciembre deberá cancelar el doble de lo pautado para cubrir las necesidades básicas de dichas temporadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6182

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