Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DAYS L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.644.437 y domiciliada en la Avenida R.G., Urb La Floresta, casa número 02, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.427.012, Abogada en ejercicio en inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.248 y con domicilio procesal en la calle Uno (01), Edificio Chihane, piso 01, oficina 08, (diagonal al Circuito Judicial Penal) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., registrado en el Registro Mercantil de Maturín-Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el numero 39 del Libro A-10 correspondiente al Primer Trimestre del 2006; representada por su Presidenta ciudadana Y.D.V.M.D.S., titular de la cedula de identidad número V-8.445.106

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.695.748 Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.18632.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 009318

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., representada por su Presidenta ciudadana Y.D.V.M.D.S. supra identificada, en la presente causa que versa sobre DESALOJO y que incoara en su contra la ciudadana DAYS L.O. igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Noviembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010 este Tribunal fijó el Décimo día para decidir el presente juicio, y por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Diez (10) días continuos, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copio extracto:

Omissis “… En la forma como fue detallada anteriormente se desarrolló la presente causa correspondiéndole a este Tribunal decidir al fondo la presente causa, siendo importante valorar en primer lugar el libelo de demanda el cual se encuentra fundamentado en los artículos 55, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que el arrendador en el contrato de arrendamiento se estableció que el retardo o falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a considerar el contrato resuelto de pleno derecho y que el arrendatario ha estado usando, gozando y disfrutando del inmueble, sin cumplir íntegramente con las obligaciones contractuales, que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos los hechos que anteceden, acudimos ante su autoridad, ya que nos vemos en la necesidad de ocupar el inmueble; en virtud de los continuos incumplimientos en los cánones de arrendamientos a los cuales se obligo la arrendataria y el incumplimiento de las obligaciones en los servicios públicos , que nos esta acarreando un daño patrimonial importante; y que la arrendataria por vía amistosa no ha querido reconoce. Es por ello que bajo el amparo de las normas transcritas y del Contrato celebrado que es ley entre las partes y que la arrendataria firmo, acepto los términos del mismo, demandamos el desalojo de la parcela antes descrita para ser ocupada por nosotros de la manera inmediata, el bien de nuestra propiedad…

Este Tribunal antes de entrar a decidir la presente causa y como garante del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, de la Igualdad de las Partes en el Proceso; así como lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio”; y a pesar de que este mismo articulo nos remite en su último aparte a la interpretación de los Contratos y a darle cumplimiento a lo que estas hallan acordado, también es bien cierto que bajo esa garantía de director del proceso se debe velar porque no se violen normas de Orden Público Absoluto y en la materia que estamos tratando materia de Orden público Inquilinario, ha sido reiterado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cuidado y a las excepciones que deben darse para que el Juez decrete la reposición de una causa, por cuanto el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro en señalar “Sin reposiciones inútiles; en este orden de ideas este Tribunal debe revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente y se observa del legajo de documentos que acompañaron a la presente demanda que la arrendadora da en arrendamiento una parcela de terreno para que funcione un restaurante el cual se regirá por lo pautado en el presente documento así como lo establecido en el Código Civil Venezolano, alega la accionante en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A, representada por la Ciudadana: Y.D.V.M.D.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.445.106, sobre un lote de terreno para el funcionamiento del anteriormente señalado fondo de comercio y por ende demanda por desalojo a mi representado, fundamentando su pretensión en la nueva Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios y en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo a lo expresado por la propia Accionante, ésta reconoce expresamente y está en cuenta, que en el terreno dado en arrendamiento funciona un fondo de comercio destinado según el contrato que acompañan a la presente demanda, por lo que estamos indiscutiblemente en presencia de un fondo de comercio.

La garantía de “estar a derecho”, la cual implica, cuando la causa se halla en suspenso por cualquier motivo, la obligación judicial de notificar a las partes, sin que pueda realizarse ningún acto, ni pueda correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada, la garantía de la defensa, la cual implica el derecho a que se asegure a las partes la posibilidad cierta y efectiva de acudir a todos los actos procesales; por cuanto el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y por ello constituye una responsabilidad del Estado como vigilante de la Constitución y la Ley, garantizar su efectiva aplicación. En relación con este particular, debe observar este Tribunal que de la presente decisión, como se ha señalado tantas veces y a los fines de no quebrantar ninguna norma de carácter Constitucional ni Legal así como tampoco vulnerar el derecho a la defensa y por ende el debido que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales.

Siendo importante traer a colación lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como quiera que la parte demandada señaló al momento de dar contestación a la demanda “que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “establece que quedaran fueran del ámbito de competencia: los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”

Nuestra norma adjetiva civil establece el principio de que las partes están a derecho, y así en su artículo 26 establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. Con relación a este Principio “las partes están a derecho”, dice el doctrinario E.C.B., que constituye una característica singular de nuestro sistema procesal que lo diferencia radicalmente, en este punto, de los demás sistemas Latinoamericanos y Europeos y constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige en el sistema, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y automática que no queda entregada a la voluntad de las partes o del Juez, sino regulada y dirigida expresamente por la ley.

Como quiera que la parte demandada solicito en su escrito de contestación a la demanda que la presente acción versa sobre el desalojo sobre una parcela de terreno urbano que de conformidad con el articulo 03 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto: A) Los terrenos urbanos suburbanos no edificados”…; pero en el contrato de arrendamiento que acompaña la parte demandante junto al Libelo de demanda las partes convinieron que la Arrendataria realizaría a cuenta propia todo lo necesario para el funcionamiento del Fondo de Comercio Inversiones CANEY EL RUMBERO DE ORIENTE C.A”, e igualmente convinieron en el Contrato que era obligación de la arrendataria el mantenimiento del lugar donde iba a funcionar la mencionada sociedad mercantil y de que correrían por parte de esta el pago de todos los servicios e igualmente convinieron en la cláusula 4° del mencionado contrato que el incumplimiento en el pago dentro de los Quince (15) días subsiguientes a la fecha de su exigibilidad daría derecho a la arrendado a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento; de igual forma en la cláusula siguiente se señaló que correría por exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de servicios públicos, pero en el mencionado contrato no se evidencia quien edificó el local en donde funciona el fondo de comercio “EL CANEY EL RUMBERO”. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma es importante por la naturaleza del fallo hacer las siguientes consideraciones de carácter Legal y Jurisprudencial:

Las demandas fundamentadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su génesis en relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado tal y como lo dejo asentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 834, de fecha 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la cual estableció el siguiente criterio: “…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado, conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago caler, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensa cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”…

Es por ello que en vista de que nos encontramos frente a una relación a tiempo indeterminado, la misma es procedente de acuerdo a su fundamentación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello en virtud de el no cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en cuanto al pago de las mensualidades y por otro lado en lo que respecta a las modificaciones hechas al terreno en donde funciona el Fondo de Comercio el Caney Rumbero de Oriente C.A, corrieron por cuenta del inquilino quien en el contrato suscrito aceptó estas condiciones, estableciendo además que una vez finalizada haría entrega de lo dado en arrendamiento y podrá optar la arrendadora entre conservarlas o exigir su demolición , siendo esto convenido de común acuerdo entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa lo cual quedó suficientemente demostrado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la Ciudadana: DAYS L.O., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.644.437, asistida por la Abogada L.C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.248. En contra de Sociedad Mercantil: Inversiones EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., representado por la Ciudadana: Y.D.V.M.D.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.445.106, a través de Apoderado Judicial Abogado: A.J.R. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18. 632. SEGUNDO: SE ORDENA a: 1).- Hacer entrega material y efectiva libre de bienes y personas del Inmueble en donde funciona Sociedad Mercantil: Inversiones EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio A.J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 En virtud de la demanda que por “DESALOJO” intentara contra mi representada “INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A.”, ya antes mencionada por parte de la ciudadana DAYS L.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V 2.644.437 de este domicilio, la cual conoció el juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. al expediente signado con el N° 10931 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. A consecuencia de dicha demanda el Juez a-quo dicto sentencia declarando con lugar la señalada acción, contra ella ejercí el Recurso Ordinario de APELACION por no compartirla ya que en ella se le están violando Derechos y Garantías Constitucionales a mi representada, impidiéndole con ello ejercer su Derecho procesal y su Derecho a la Defensa. Desde el mismo momento que se admite dicha acción, se da inicio a la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, cometiéndose actos lesivos, que de manera flagrante, directa e inmediata, vulneran sus derechos, y continuó causándole tal lesiones dentro del proceso, hasta en la misma sentencia de manera clara podemos observarlo, tales lesiones o violaciones paso a señalárselas así:

 PRIMERO: La señalada demanda es admitida sin tomar en cuenta unos de los requisitos fundamentales de ley que es el de reflejar la cuantía de la misma, y que la actora jamás reflejo y el Juez a-quo no se percató e ignoró tal falta, admitiéndola, a falta de tal requisito fundamental se viola con ello el Derecho a la defensa y al debido proceso. Es necesario que se fije la cuantía en la demanda ya que lo primero que tenia que haber hecho el mencionado Juez a-quo era determinar su competencia con base a los tres elementos fundamentales que son: La cuantía, La materia y el territorio y a falta de uno de ellos no puede determinarse la competencia y en este caso el Juez a-quo violó tal situación al admitir dicha acción sin que en el libelo de demanda se estableciera la cuantía de la obligación reclamada y además admitió dicha demanda con las imprecisiones de la actora en su libelo al reclamar una presunta obligación morosa por parte de mi representada la cual jamás llegó a demostrar. El Juez a-quo admitió la demanda sin tomar en cuenta la cuantía la cual no fue señalada en el libelo, en relación a esto es imprescindible señalar que los artículos 33 al 34 de la Ley especial de arrendamiento inmobiliario establece que toda demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre el inmueble, urbanos y suburbanos se sustanciarán y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía. De manera que esta Ley Especial regula todas esas instituciones jurídicas y pretensiones que puedan ser ejercidas por el arrendador y el arrendatario que celebren contrato de arrendamiento, ya sea en forma escrita o verbal pero que sea a tiempo indeterminado para poder solicitar el desalojo siempre que este fundamentada en las causales contenidas en el artículo 34°. De acuerdo a lo antes expuesto se observa claramente que el Juez a-quo incurrió en la violación de normas constitucionales y legales (Ley de Arrendamiento Inmobiliario), la cual tiene por objeto regular todas las acciones arrendaticias que se sucedan en lo referente a inmuebles urbanos y suburbanos y que estos derechos de los Arrendatarios son irrenunciables de estricto orden publico, aquí se establece la SUPREMACÍA de esta Ley en su artículo 7 por encima de ella esta la Constitución Nacional. El señalado Juez desaplico tal orden de nuestro legislador y con esa conducta omisiva genero la violación de los Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al debido proceso y mas aun le creo un estado de indefensión consagrado específicamente en el Artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional.

 SEGUNDO: En la señalada sentencia, el Juez a-quo infringió los Artículos 49, de la Constitución Nacional, los Artículos 12,15,36, 243 Ordinal 4°, 254, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil ya que en ella el señalado Juez con su conducta lesiva incurrió en el vicio de inmotivación por el silencio de prueba, observándose claramente que en ningún momento analizó prueba alguna, él esta obligado hacerle un examen a la totalidad de las pruebas una por una aportadas por las partes en este proceso y no lo hizo por ello incurrió en ese vicio al dejar de a.e.e.d. probanzas…En conclusión no analizo ningunos de los documentos públicos ni privados consignados en el escrito de prueba por mí representada en donde se demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana DAYS L.O.; dichos documentos jamás fueron impugnados , tachados ni desconocidos.

 TERCERO: En esta sentencia que nos ocupa el Juez a-quo violó normas de estricto orden público, mediante su conducta lesiva, infringiendo en forma flagrante derechos individuales de mi representada que ella no se puede renunciar, causándole indefensión al privarle e ilimitar el libre ejercicio de los medios y recursos que tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha puesto a su alcance para hacer valer sus derechos específicamente en esta última ley, desaplicó o ignoró y quebrantó con ello el Articulo 3 de la prenombrada ley de arrendamiento, en el cual se consagra que ella no puede ser aplicada cuando se trate de arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos como es en este caso que nos ocupa y suburbanos no edificados, asimismo cuando se trata de fondos de comercio la prenombrada Ley es de preferente aplicación (SUPREMACÍA) ante cualquier otra norma como lo consagra en su Articulo 7: “Los Derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables , será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renunciar, disminución o menoscabo de estos Derechos”. Con tal indefensión el Juez a-quo violó con ello el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; nuestro mas alto Tribunal ha sostenido que cuando los jueces asumen tal conducta que impiden a las partes ejercer un derecho procesal están violando su derecho a la defensa y crean una indefensión, al Juez a-quo no le importó absolutamente nada y continuo convalidando en su sentencia sus propios errores sin importarle que estaba violando Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el Derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional numeral 1° y 8° , tales violaciones a los derechos individuales de mi representada se producen específicamente por lo ante dicho de que el Juez a-quo no debió en ningún momento aplicar la Ley de Arrendamiento en dicho procedimiento de DESALOJO por quedar excluido el mismo de acuerdo a la señalada n.d.A. 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

 Así pues, con visto en lo antes expuesto y observando en la señalada sentencia que nos ocupa el mencionado Juez a-quo violó todo un conjunto de Derechos y Garantías Constitucionales, como también normas adjetivas y sustantivas de estricto orden público específicamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional en sus ordinales 1° y 8°…

De la misma manera la ciudadana DAYS L.O., en su carácter de parte demandante y asistida por la Abogada en ejercicio L.D.V.C.G., presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 Es el caso, que intente demanda de Desalojo, ciudadano juez, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A, representado por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en virtud de el hecho cierto de existir un Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito y Notariado, entre la Sociedad Mercantil ut supra identificada y mi persona; Habiendo un incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, en el pago de canon de arrendamiento; procedí a ejercer mis derechos amparada en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el mismo contrato de Arrendamiento. En su contestación de demanda, la parte Demandada, niega la existencia de Contrato de Arrendamiento, alegando, así mismo, que dicho contrato paso a ser indeterminado, por no haberse realizado la renovación respectiva; bien ciudadano juez ¿cómo puede ser tan contradictoria la DEMANDADA al desconocer un contrato debidamente Notariado, aceptando ambas partes las condiciones allí explanadas y más adelante manifestar que existe un contrato a tiempo INDETERMINADO? Mas aun, el hecho cierto de que les permití, seguir ocupando el inmueble, aun cuando se negaron en todo momento a renovar el Contrato de Arrendamiento, la condición de INDETERMINADO del contrato, no los exceptúa de cumplir con el Pago del Canon de Arrendamiento convenido; ante este incumplimiento fue que procedí a ejercer mi derecho, intentando Demanda de Desalojo. En su escrito de pruebas, la Demandada, de manera contradictoria, consigna recibos de pagos por concepto de Canon de Arrendamiento, otorgados por mi persona de fechas anteriores a la demanda y Copia Certificada del Expediente 161-2010, del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta consignación de Canon de Arrendamiento, en mi favor; es decir ciudadano juez, están admitiendo la existencia de un Contrato de Arrendamiento, una relación ARRENDADOR-ARRENDATARIO; y así mismo el incumplimiento del pago del canon, al consignar ante un tribunal competente la suma adeudada para ese momento, por el concepto ya descrito.

 Quedo establecido en el Contrato de Arrendamiento, y así fue aceptado por ambas partes, que “el retardo o falta de pago de Dos(02) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, daría derecho a la ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto de pleno derecho” Así mismo, alego la Demandada, que el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “que quedaran fuera del ámbito de competencia: los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados”; pues bien ciudadano juez, es un hecho cierto que quedo establecido en el Contrato de Arrendamiento, qué la Arrendataria, realizaría bajo su propia cuenta todos los arreglos necesarios para el funcionamiento del Fondo de Comercio INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A, como efectivamente fue ya que sobre las bases de una construcción ya existente, ella realizo los arreglos necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio, es decir no son terrenos no edificados; quedando establecido igualmente en la Clausula 4° de dicho contrato, el lapso y las consecuencias ante un incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.

 La Fundamentación de mi demanda de mi Demanda, en los artículos 55 de la C.R.B.V y 34 Y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la realice aunado al hecho cierto, que el inmueble objeto de la demanda, es un terreno edificado, repito, que al momento de la firma del contrato poseía unas bases de construcción y que la ARRENDATARIA, según lo establecimos en el contrato suscrito, realizaría los arreglos necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio que representa. Bien, ciudadano juez, lo que pretende la DEMANDADA, al ejercer el presente Recurso de Apelación, ES RETRASAR el cumplimiento y ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, causándome asi, un daño material, moral, psicológico y emocional.

 Habiendo, presentado todas las pruebas necesarias para demostrar el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, y habiendo ejercido mis derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República; las cuales fueron debidamente admitidas y valoradas por el tribunal de la causa, es por lo que solicito en este acto Ciudadano Juez, declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA dictada por el tribunal de la causa, remita con la URGENCIA del caso el presente expediente al Tribunal de Origen, para la EJECUCION EFECTIVA DE LA SENTENCIA, es decir la entrega material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble en donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones El Caney Rumbero de Oriente, C.A. Así mismo se condene en costas, a la Sociedad Mercantil Inversiones El Caney Rumbero de Oriente, C.A, debidamente representado por la ciudadana YVET MOCO DE SUAREZ…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, en el sentido de que la sentencia apelada viola el derecho a la defensa y al debido proceso por no haber el Juez de la causa tomado en cuenta la cuantía de la demanda para determinar la competencia, así mismo en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de inmotivación por el silencio de prueba, así como también se violaron normas adjetivas y sustantivas de estricto orden público tal y como lo alegó la parte demandada, o si por el contrario se debe declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada tal y como lo sostuvo la parte demandante.

Dado los anteriores alegatos, este Tribunal tiene el deber de pronunciarse sobre las defensas alegadas antes de emitir valoración sobre las pruebas aportadas al proceso y considera necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador en orden metodológico procede a pronunciarse así:

Es de precisar que la parte demandada alegó ante esta Instancia: “…La señalada demanda es admitida sin tomar en cuenta unos de los requisitos fundamentales de ley que es el de reflejar la cuantía de la misma, y que la actora jamás reflejo y el Juez a-quo no se percató e ignoró tal falta, admitiéndola, a falta de tal requisito fundamental se viola con ello el Derecho a la defensa y al debido proceso. Es necesario que se fije la cuantía en la demanda ya que lo primero que tenia que haber hecho el mencionado Juez a-quo era determinar su competencia con base a los tres elementos fundamentales que son: La cuantía, La materia y el territorio y a falta de uno de ellos no puede determinarse la competencia y en este caso el Juez a-quo violó tal situación al admitir dicha acción sin que en el libelo de demanda se estableciera la cuantía de la obligación reclamada y además admitió dicha demanda con las imprecisiones de la actora en su libelo al reclamar una presunta obligación morosa por parte de mi representada la cual jamás llegó a demostrar. El Juez a-quo admitió la demanda sin tomar en cuenta la cuantía la cual no fue señalada en el libelo, en relación a esto es imprescindible señalar que los artículos 33 al 34 de la Ley especial de arrendamiento inmobiliario establece que toda demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre el inmueble, urbanos y suburbanos se sustanciarán y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía. De manera que esta Ley Especial regula todas esas instituciones jurídicas y pretensiones que puedan ser ejercidas por el arrendador y el arrendatario que celebren contrato de arrendamiento, ya sea en forma escrita o verbal pero que sea a tiempo indeterminado para poder solicitar el desalojo siempre que este fundamentada en las causales contenidas en el artículo 34°. De acuerdo a lo antes expuesto se observa claramente que el Juez a-quo incurrió en la violación de normas constitucionales y legales (Ley de Arrendamiento Inmobiliario), la cual tiene por objeto regular todas las acciones arrendaticias que se sucedan en lo referente a inmuebles urbanos y suburbanos y que estos derechos de los Arrendatarios son irrenunciables de estricto orden publico, aquí se establece la SUPREMACÍA de esta Ley en su artículo 7 por encima de ella esta la Constitución Nacional. El señalado Juez desaplico tal orden de nuestro legislador y con esa conducta omisiva genero la violación de los Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al debido proceso y mas aun le creo un estado de indefensión consagrado específicamente en el Artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional…”

En virtud de tales argumentaciones, este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del análisis realizado a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda presentado por la parte demandante, pudo observar que dicha parte actora, no estableció la cuantía de dicha demanda, y sin embargo el Tribunal de Origen por auto de fecha 16 de Abril de 2010, admite la demanda sin tomar en cuenta que en el libelo no se estableció la cuantía, requisito este necesario para determinar la competencia del Tribunal, considerando este Juzgador que bien pudo el Tribunal de la causa dictar en tiempo útil un despacho saneador a los efectos de que la parte actora subsanara el libelo y por ende se resguarda el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En este sentido, considera necesario señalar quien aquí decide lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”, de la misma manera es conveniente citar lo establecido en el primer aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se señala: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto” .

En base a ello, considera este Operador de Justicia, que mal pudo tramitarse un juicio de desalojo por ante el Juzgado de la causa, si ese órgano jurisdiccional no tenía la certeza de tener la competencia por la cuantía, puesto que en la demanda no se estimó el valor o reclamación que se pretendía, aún cuando se trate de una demanda de desalojo, pues es criterio de este Sentenciador que debió la parte demandante señalar la cuantía de las pretensiones que perseguía, ya que es determinante para fijar la competencia que es la medida de la jurisdicción y que además es materia ligada al orden público.

En este sentido, considera este Sentenciador, que el artículo 341, es bastante claro al establecer que el Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así pues ante la presencia de esta norma, debe este Sentenciador en esta instancia declarar Inadmisible la demanda interpuesta, pues la demanda incoada es contraria a lo preceptuado tanto en el artículo 30 y 341 del Código de Procedimiento Civil como en la citada resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que en la demanda por motivo de desalojo no se estableció la cuantía por la cual se demandaba, y no se puede dejar en incertidumbre a las partes a los efectos de que se determine cual es el Tribunal competente para conocer de un juicio no sólo por el valor de la demanda, sino por los otros dos requisitos de la competencia que también deben cumplirse como son la materia y el territorio, por lo que concluye este Sentenciador que el Juez a quo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al admitir la demanda y llevar el proceso hasta sentencia sin corregir el vicio aludido. Y así se decide.

No, puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el Juzgado de la causa, además de admitir la demanda por motivo de desalojo donde no se estableció en el libelo la cuantía necesaria para determinar la competencia del Tribunal, omitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas al proceso, configurándose además el vicio de silencio de pruebas tal y como lo sostuvo la parte demandada ante esta instancia, observando además este Sentenciador que en la sentencia apelada el Tribunal de Origen condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida, sin tomar en cuenta que el referido artículo 281 de la Ley Adjetiva se aplica en los casos de que se haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, y las costas por las que se condena son relativas al recurso, estimando este Sentenciador que el Tribunal de la causa, también incurrió en una errónea aplicación del artículo 281 eiusdem. Y así se decide.

En merito de lo anterior, y dado la naturaleza del presente fallo, considera inoficioso, pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas aportadas, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, de la misma manera se declara Inadmisible la demanda interpuesta por los motivos supra invocados y se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., representada por su Presidenta ciudadana Y.D.V.M.D.S. supra identificada, en la presente causa que versa sobre DESALOJO y que incoara en su contra la ciudadana DAYS L.O. igualmente identificada. De la misma manera se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. En consecuencia se REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 27 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009318

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