Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 14 de Febrero del 2013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.644.437 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.C.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.325.580, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.345 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del año 2006, bajo el Nº 39 del Libro A-10 de Registro de Comercio, representada por su presidenta, ciudadana IVET DEL VALLE MOCO DE S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.445.106.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ROJAS (+), AURA CELINA CABELLO COA, I.M.R.G. y A.R.O.N., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.695.748, V-11.343.480, 16.696.320 y V- 4.012.503, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.632, 26.382,121.231, 26.889 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. 009871

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana DAYS LOPEZ. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el Décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho lapso este Tribunal procede a efectuar el fallo respectivo en base a los siguientes términos:

UNICO

La presente Querella Interdictal fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 19 de Diciembre del 2012 el mencionado Juzgado emitió decisión interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de admitir correctamente la presente acción por el procedimiento ordinario previsto de modo residual en el Libro Segundo articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento y declarando nulas las actuaciones anteriores al señalado auto, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 19 de Diciembre del 201 2 la cual expresa:

“Omisis…De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento subarrendamiento de Terrenos Urbanos y S. no edificados quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por consiguiente, la norma contentiva en el articulo 33 de dicho Decreto que autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar Demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento…, conforme a procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos por incursión expresa del articulo 3 ejusdem. Entre otras palabras, solo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamientos o subarrendamientos cuando se trata de inmuebles amparados por el Decreto Ley de arrendamiento Inmobiliarios o cuando aun sin estar amparada por el Decreto, la cuantía del mismo así lo permita. De lo anteriormente expuesto, se señala expresamente que el procedimiento mediante el cual se admitió la presente demandada, no es el que corresponde, ya que la presente causa debió admitirse por el procedimiento ordinario, pues la normativa que regula la materia es muy clara al señalarlo en su articulo 3, literal “A”. Así las cosas, esta J. considera que al haber aplicado el procedimiento breve a juicio cuyo tramite debió ser llevado por el procedimiento ordinario, resulta violatorio al derecho y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Previsión esta que resulta complementada por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la norma prevista en el referido texto legal, y en las demás Leyes especiales, por lo que el J. cuando la Ley no señale la regulación de un acto podrá admitirse y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines de aquella. De acuerdo con lo establecido en la constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código de Procedimiento civil REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción por el procedimiento ordinario previsto de modo residual en el Libro Segundo, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: Se declaran nulas las actuaciones anteriores al presente auto, al estado de admitir correctamente la presente acción…”.

Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2012, el abogado E.C.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Apela de la decisión supra indicada

Este Juzgador antes de emitir el fallo respectivo estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. de Locantore).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I.P.. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

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En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Asimismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

En este orden de idea estima menester quien aquí decide a manera de dilucidar el punto controvertido, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que por cuanto la cuantía del presente juicio no excede de las mil quinientas unidades tributarias, siendo el caso que dicha demanda esta estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) equivalentes a SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (722,22 U.T), motivo por el cual se denota que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error al ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, debido a que tal y como se expreso precedentemente se infiere que el procedimiento breve es el procedimiento adecuado para aplicarse al presente caso, no existiendo alguna prohibición legal para considerar lo contrario se estima que dicha demanda se encuentra admitida correctamente, al establecer lo contrario si se estaría quebrantando normas de orden público como son el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, resultando en consecuencia la reposición decretada por el juez de la causa inútil e improcedente. Y así se decide.-

Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma infringe los derechos constitucionales up supra citados, motivos por los cuales este operador de justicia estima la procedencia del presente recurso razón por la cual dicha apelación ha de prosperar, quedando así revocada la decisión apelada debiéndose continuar con el presente juicio en el estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana DAYS LOPEZ, en el presente juicio que por DESALOJO intentara en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A , todos identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión se Revoca la sentencia recurrida de fecha 19 de Diciembre del 201 2 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiendo el referido Juzgado continuar el presente juicio en el estado que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido.

P., regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA.

ABG. M.D.R. GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/”- - - ”

Exp. Nº 009871

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