Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 32.243

PARTES:

• DEMANDANTE: D.A.D.G., N.R.C.D.L. y A.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.634.474, 3.029.060 y 4.172.556, respectivamente, la primera de los mencionados domiciliada en la ciudad de Caripito, Municipio B.d.E.M., y quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 562.822, conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.M. con funciones Notariales, bajo el N° 06, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

• ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: J.L.Q., venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, y de este domicilio.

• DEMANDADO: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.606.492, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: S.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.956, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.013, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 02 de Junio del año 2.010, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentaran los ciudadanos D.A.D.G., N.R.C.D.L. y A.L.R.V., la primera de las nombradas quien actúa en nombre propio y en nombre del ciudadano J.A.M., debidamente asistidos por el Abogado J.L.Q., todos plenamente identificados supra, contra el ciudadano C.A.R., igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

…En el año Mil Novecientos Ochenta, J.A.M., D.A.D.G., antes identificados, juntos a los señores S.R., P.A.M., ambos en la actualidad fallecidos, y C.A.R., constituimos una empresa mercantil denominada “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, domiciliada en Caripito del Estado Monagas, inscrita ante el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., el día Siete (07) de Mayo de 1980, bajo el N° 163, Folios del 239 al 244 y su Vto., Tomo “A” Hab. (…Omissis…). La compañía tendría una duración de Diez (10) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, dejándose la posibilidad de ser prorrogado dicho lapso, si así lo decidiera la Asamblea General de Accionistas. El caudal de las acciones, se encontraban representados del modo siguiente: S.R., era titular de 810 acciones, el señor J.A.M. era titular de 525 acciones; P.A.M., era titular de 75 acciones, D.A.d.G. , tenía 45 acciones, y C.R., era titular de 45 acciones.

(…Omissis…)

Entre los bienes adquiridos por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, tenemos un inmueble, constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor M.H.; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor S.B..

El señalado bien inmueble lo hubo adquirido la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, por compra que le hiciera a la firma comercial “S.R. & C. S.A”, según se desprende y demuestra de documento de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1980, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (actualmente Municipio Bolívar) del Estado Monagas, Caripito, bajo el N° 34, Folios del 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, del Segundo Trimestre del indicado año 1980…

El señalado inmueble, fue destinado por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, para allí desarrollara (Sic) sus actividades comerciales, habiéndola convertido como sede principal de su establecimiento comercial, lo cual sirvió para estos fines por más de veinte (20) años, siendo esta condición altamente conocida tanto por comerciantes, así como por los pobladores de la ciudad de Caripito. Es preciso señalar, que el Socio Mayoritario S.R., (…) fallece Ab-Intestato, en fecha Siete (07) de Mayo de 1.986, y en consecuencia, pasas a tomar parte de sus acciones dentro de la indicada empresa, sus herederos universales, entre quienes se encuentran, N.R.C.D.L., Y A.L.R.V., (…), según se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0403, Expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, de fecha Veintiocho (28) del Enero del 1988…

Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano C.A. RECOVERI, (…), de manera temeraria y furtiva, en días recientes, ha pretendido realizar actos de disposición sobre el señalado bien inmueble, arrogándose una supuesta propiedad sobre el mismo, del cual carece, incluso, sin permiso ni consentimiento otorgado por los accionistas y representantes de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, dio en arrendamiento el piso superior del mencionado inmueble, al señor Feng Zhongyu, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad 83.338.328, haciendo suyo, de manera indebida, los frutos generados por los cánones de Arrendamiento pagados por el indicado inquilino, vale decir sacándole provecho personales y particulares de manera crematística, sobre un inmueble que no le pertenece.

Pero lo que agrava aún más esta situación, es el hecho de que el susodicho C.A.R., falseando la realidad, y con una inusitada frialdad, en desprecio del imperio de la ley y del estado de derecho, evacúa a su favor un Título Supletorio, sobre el mismo bien inmueble que prolijamente hemos venido mencionando (…Omissis…), a sabiendas de que este bien inmueble pertenece en plena y absoluta propiedad a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.” , a pesar de que haya fenecido el lapso de duración de la actividad comercial de dicha empresa, pero su (Sic) bienes y derechos incorporados a su patrimonio subyacen, ya que estos no han sido objeto de liquidación por ningún acto.

En atención a lo anterior, y siendo que en el presente caso en la actualidad existe una comunidad de derecho entre los accionistas que componemos a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.” sobre los derechos y bienes pertenecientes a dicha empresa, los cuales no han sido liquidados ni partidos, y siendo de nuestro interés preservar los intereses y patrimonio de la señalada empresa de manera íntegra e incólume¿, a los fines de que se pueda practicar una justa liquidación y partición entre todos quienes somos sus accionistas de acuerdo a la proporción y participación accionaria que cada uno de nosotros tengamos acreditados dentro de esa empresa; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 y siguientes del Código Civil, a fin de demandar , como en efecto demandamos, nombre y resguardo y representación, de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, anteriormente identificada, en Reivindicación, del inmueble, constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor M.H.; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor S.B., y cuyo inmueble pertenece en plena propiedad a la mencionada empresa, (…Omissis…) y en consecuencia demandamos al ciudadano C.A.R., antes identificado, para que restituya o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, a restituir la propiedad y efectiva posesión del bien inmueble arriba descrito, libre de personas y bienes, en el buen estado en que siempre se ha venido conservando.

(…Omissis…)

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.450.000,00)…

Por auto de fecha 03 de Junio del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó un Recibo de Citación que le fuera entregado para citar al ciudadano C.A.R., el cual no encontró siendo imposible localizarlo. Vista tal negativa, el demandante A.L.R.V., debidamente asistido por el Abogado J.L.Q., solicitó en fecha 30 de septiembre del 2.010, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a tal petición este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Octubre de ese mismo año, acuerda y libra el cartel de citación. Posteriormente, el día 03 de Noviembre del 2.010, la ciudadana D.A.D.G. debidamente asistida por el Abogado J.L.Q., consignó los respectivos carteles de citación. Dando cumplimiento con lo pautado en el referido artículo 223 ejusdem, la secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el cartel en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2.010, la ciudadana N.R.C.D.L., asistida por el Abogado J.L.Q., vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el demandado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Por auto de fecha 26 de Enero del año 2.011, este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado J.A.R., librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificado como quedó en fecha 01 de Febrero del 2.011, éste dio su aceptación y manifestó bajo juramento cumplir fielmente con el cargo asignado.

En fecha 04 de Febrero del 2.011, compareció el ciudadano C.A.R., debidamente asistido por el Abogado L.R.M., y mediante diligencia se dio por citado.

Estando a derecho la parte demandada, el día 14 de Marzo del 2.011, compareció, por ante este Tribunal el Abogado S.J.P.M., y consignó escrito de contestación.

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

En fecha 17 de Marzo del 2.011, el Abogado S.J.P.M., en representación del ciudadano C.A.R. consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I

Documentales: 1) Acta Constitutiva de “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”. 2) Instrumento de compra-venta celebrado entre las empresas “S.R. & C, S.A.” y “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, sobre el inmueble objeto del litigio. 3) Título supletorio a nombre del ciudadano C.A.R., de fecha 12 de noviembre del año 2.007.

Capítulo II

Las testimoniales de los ciudadanos: R.A.S.D.G., M.D.V.L.P., H.M.V. y S.J.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.339.947, 5.544.168, 8.448.421, respectivamente y el últimos de los nombrados sin identificación, y domiciliados en Caripito, Municipio B.d.E.M.. Igualmente solicitó para ser llamados a declarar a los ciudadanos demandantes, D.A.D.G., N.R.C.D.L. y A.L.R.V..

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2.011, solo en cuanto a las documentales, y la prueba de testigos comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las evacuara, y respecto a las testificales de los demandantes no se admitieron las mismas por cuanto existe otro medio de prueba como lo es las posiciones juradas, declarándose ésta impertinente.

De la Parte Demandante:

En fecha 06 de Mayo de 2.011, las ciudadanas D.A.D.G. y N.R.C.D.L. debidamente asistidas por el Abogado J.L.Q., consignaron escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes:

• PRIMERO: Documentales anexas conjuntamente con el libelo de demanda, constituidos por: 1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, 2) Contrato de Compra-venta por el cual la empresa “S.R. & C, S.A.” transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”.

• SEGUNDO: La confesión Ficta en que incurrió la parte demandante, por haber contestado la demanda luego de haberse vencido el lapso procesal correspondiente.

• TERCERO: Planilla de liquidación sucesoral N° 0403expedida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha 28 de Enero del año 1.988.

Por auto separado de fecha 16 de Mayo del 2.011, se admitieron en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte actora.

Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, no compareció ningún interesado, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre la Reivindicación de un inmueble, y habiendo alegado la parte demandante la confesión ficta, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que muy a pesar de haber dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos por la ley para lleva a cabo la citación de la parte demandada, éste se dio por citado personalmente con la comparecencia por ante este Tribunal, conforme a la diligencia que consignara en fecha 04 de Febrero del 2.011, conforme consta en el folio 56 del presente expediente; ahora bien, una vez estando a derecho la parte comienza a transcurrir el día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda, lapso éste que conforme al procedimiento de marras, es de veinte (20) días, en tal sentido, verificado los días de Despacho trascurridos después de consignada en autos dicha diligencia, desde el día 08 de Febrero hasta el día 11 de Marzo del 2.011, era la oportunidad para presentar el escrito de contestación a la demanda, constatándose que el mismo fue consignado el día 14 de Marzo del 2.011, de tal forma que la contestación fue realizada de manera extemporánea por tardía, en consecuencia, se tiene como no realizada la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, etapa ésta en la que tanto el demandado como la parte accionante promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte demandada compareció tardíamente a presentar sus alegatos de defensa, pero efectivamente promovió prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra, son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; 1) la no comparecencia al acto de contestación, 2) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y 3) que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.

Así las cosas, debe dejar establecido este Juzgador que si bien se configura uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la no contestación, por haberse hecho ésta de manera extemporánea por tardía, no se verifican dos de dichos supuestos, como lo son que la acción no sea contraria a derecho y que en la etapa probatoria nada probare que le favorezca, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte demandada de haber incurrido en su tardía contestación no es suficiente para declarar su confesión en este juicio. Y así se declara.

Prosiguiendo este d.T. y a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en él, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

…omissis…

...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...

En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

En definitiva el carácter distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

Así las cosas, luego de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia observó que los accionantes, ciudadanos D.A.D.G. (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.M., conforme se desprende del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.M. con funciones Notariales, anotado bajo el N° 06, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina), N.R.C.D.L. y A.L.R.V., alegaron en su escrito libelar tener derechos sobre un inmueble constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor M.H.; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor S.B., por cuanto para el año 1.980 conjuntamente con los ciudadanos S.R., P.A.M., quienes actualmente están fallecidos, y el ciudadano C.A.R., constituyeron una empresa, la cual denominaron “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, que dicho inmueble fue adquirido por la referida empresa y que habiendo fallecido el socio mayoritario, ciudadano S.R., las acciones que a él le pertenecían pasaron a formar parte de sus únicos y universales herederos, conforme consta en la planilla de liquidación sucesoral N° 0403, y por ende los ciudadanos N.R.C.D.L. y A.L.R.V., demandan la reivindicación de su alícuota correspondiente, ya que el ciudadano C.A.R., se arroga una supuesta propiedad del bien inmueble antes descrito, pues sin permiso ni consentimiento alguno arrendó el piso superior de dicho inmueble, haciendo suyos de manera indebida, los frutos generados por los cánones de arrendamientos, además de tal hecho, corroborado por el Apoderado Judicial del demandado, éste evacuó a su favor un Título Supletorio sobre el señalado inmueble, siendo el mismo registrado en fecha 28 de Enero del 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del indicado año.

Ahora bien, conforme a las probanzas aportadas por cada una de las partes, observó quien aquí se pronuncia que ciertamente existió una sociedad mercantil, denominada “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, cuyos socios eran los ciudadanos S.R., P.A.M., J.A.M., D.A.D.G. y C.A.R., tal y como se constata del acta constitutiva inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 07 de Mayo de 1.980, bajo el N° 163, folios 239 al 244 y su Vto., Tomo “A” Habilitado; y que dicha sociedad celebró con la Firma Mercantil “S.R. & C, S.A.”, un contrato de compra-venta en la cual adquirió en fecha 10 de Mayo del año 1.980, un inmueble constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor M.H.; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor S.B., así se evidencia de las copias certificadas del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., anotado bajo el N° 34, folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo I Adicional del segundo trimestre del año 1.980, documentos éstos que no fueron tachados ni desconocido por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

En este estado, se precisa retomar que para que proceda la Acción Reivindicatoria deben de concurrir tres requisitos, los cuales nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada han consolidado:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

  2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

  3. La plena identidad de la cosa reclamada.

A tono con dichos requerimientos, y una vez a.l.a.d. cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación se cumplieron efectivamente, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora quedó demostrado, puesto que el bien objeto de la litis fue adquirido por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, aún y cuando la duración de la empresa haya cesado, el acervo patrimonial de la misma no fue ni ha sido liquidado, perteneciendo el referido inmueble a la masa de accionista; 2) Efectivamente quedó demostrado que el inmueble está en posesión del demandado de autos, ciudadano C.A.R., conforme a su afirmación y la verificación de la existencia de un Título Supletorio evacuado a su favor, el cual fue registrado en fecha 28 de Enero del 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del indicado año; y 3) Finalmente, se verifica con todo lo anterior que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, en razón, a su propia afirmación y al Titulo Supletorio ya mencionado, concluyendo este Sentenciador que al cumplir con todos los requisito relativos a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción ha de prosperar. Y así se decide.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los Ciudadanos D.A.D.G. (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.M., conforme se desprende del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.M. con funciones Notariales, anotado bajo el N° 06, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina), N.R.C.D.L. y A.L.R.V. en contra del Ciudadano C.A.R., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a los Ciudadanos D.A.D.G. (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.M., conforme se desprende del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.M. con funciones Notariales, anotado bajo el N° 06, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina), N.R.C.D.L. y A.L.R.V., plenamente identificados, en su carácter de accionistas, de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, como legítimos propietarios del inmueble constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio B.d.E.M., alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor M.H.; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor S.B..

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano C.A.R., a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp. 32.243

AJLT/Kc.-

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