Decisión nº PJ0092014000134 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004343

ASUNTO : IP01-P-2012-004343

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana D.D.C.N.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.870.401, con domicilio en la localidad de Mene de Mauroa, sector las seis casas, frente al estadio, teléfono 04167685449, Municipio Mauroa del estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que la sentenciada fue detenida por primera y única vez el día 22 de Octubre de 2012 y en fecha 24 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de la imputada en donde el tribunal Primero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose bajo esa medida hasta la fecha 26 de Junio de 2013 para cuando el mencionado tribunal revisa la medida impuesta e impone una cautelar sustitutiva a la libertad. Siendo así la precitada penada ha estado privada de libertad durante OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenada la penada, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarla a los fines de imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de la penada.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra de la ciudadana D.D.C.N.R., antes identificada, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de la ciudadana D.D.C.N.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.870.401, con domicilio en la localidad de Mene de Mauroa, sector las seis casas, frente al estadio, teléfono 04167685449, Municipio Mauroa del estado Falcón, quien fuera condenada a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Cítese a la penada a los fines de imponerle de la presente decisión para la fecha 10 de Abril de 2014 a las 10:15 horas de la mañana.

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO,

ELY JOSE HIDALGO CURIEL.

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