Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 08 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000314

ASUNTO : YP01-P-2007-000314

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. L.C.G..

El Alguacil de Sala: MAIKEL MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público: Dra. D.M., Defensora Pública Primera (encargada) Penal de la Circunscripción.

Imputados: DERRICIK L.W.W., venezolano, nacido en la Comunidad de Amacuro, en fecha 25-06-1979, de 27 años de edad, hijo de M.W. (Fallecido) y de ANDRUS LOIS (Fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454, con 2° Año de Instrucción, obrero, casado, residenciado en JOBURE de Curiapo, en la ranchería, la lado de la Bodega del Señor José; y TERRANS BENJAMIN, venezolano, nacido en San J.d.A., de 25 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 04 de Octubre de 1981, hijo de CHEWEL BENJIMAR (F) y de JONNY BENJIMER (F), Obrero, analfabeta, soltero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa de temiche, cerca de la Bodega del señor José.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha seis (06) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos DERRICIK L.W.W., venezolano, nacido en la Comunidad de Amacuro, en fecha 25-06-1979, de 27 años de edad, hijo de M.W. (Fallecido) y de ANDRUS LOIS (Fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454, con 2° Año de Instrucción, obrero, casado, residenciado en JOBURE de Curiapo, en la ranchería, la lado de la Bodega del Señor José; y TERRANS BENJAMIN, venezolano, nacido en San J.d.A., de 25 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 04 de Octubre de 1981, hijo de CHEWEL BENJIMAR (F) y de JONNY BENJIMER (F), Obrero, analfabeta, soltero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa de temiche, cerca de la Bodega del señor José, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano DERRICIK L.W.W., venezolano, nacido en la Comunidad de Amacuro, en fecha 25-06-1979, de 27 años de edad, hijo de M.W. (Fallecido) y de ANDRUS LOIS (Fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454, con 2° Año de Instrucción, obrero, casado, residenciado en JOBURE de Curiapo, en la ranchería, la lado de la Bodega del Señor José; y TERRANS BENJAMIN, venezolano, nacido en San J.d.A., de 25 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 04 de Octubre de 1981, hijo de CHEWEL BENJIMAR (F) y de JONNY BENJIMER (F), Obrero, analfabeta, soltero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa de temiche, cerca de la Bodega del señor José, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, encontrándose presentes además de las partes, la ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.139.731, quien se desempeña como interprete de los ciudadanos imputados en la presente, quien fue debidamente juramentada para cumplir con sus funciones de Intérprete, a lo largo de toda la audiencia.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. J.A.C.B., quien expuso,

“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DERRICIK L.W.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454 y TERRANS BENJAMIN indocumentado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, del día martes 03 de Abril de 2007, toda vez que los mismos están señalados como los autores de un delito contra la propiedad. Estos ciudadanos manifestaron haber sustraído y se les encontró en su poder, oculto en un rancho de la comunidad de JUANEIDA un motor fuera de borda de 48 HP, Marca YAMAHA, sin serial, sin propela y sin capota y en la Comunidad de Jabure, específicamente en la casa de DERRICIK L.W. distintas piezas mecánicas correspondientes a un motor fuera de borda marca YAMAHA de 48 HP. El ciudadano TERRANS BENJAMIN, le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional que tenía conocimiento de los motores que fueron sustraídos, manifestando igualmente que conocía al ingles. Estos ciudadanos indicaron el sitio donde estaba oculto el motor, haciéndole entrega del mismo a la comisión de la Guardia Nacional. Una vez dentro de la vivienda localizaron distintas piezas mecánicas de un motor fuera de borda marca YAMAHA de 48 HP. Razón por la cual fueron impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos el acta de lectura de sus derechos; la cadena de custodia. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en su encabezamiento, del Código Penal. El Ministerio Público, solicita que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible, no prescrito. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho punible que se investiga. Existe el peligro de fuga. No poseen suficiente arraigo ni residencia actual. No tienen trabajo actualmente. Existe el peligro de obstaculización de las investigaciones. Pido que se decrete el Procedimiento Ordinario. Pido copia simple de la presente acta de Audiencia y la devolución del Expediente a esta representación Fiscal. Es todo.”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DERRICIK L.W.W., venezolano, nacido en la Comunidad de Amacuro, en fecha 25-06-1979, de 27 años de edad, hijo de M.W. (Fallecido) y de ANDRUS LOIS (Fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454, con 2° Año de Instrucción, obrero, casado, residenciado en JOBURE de Curiapo, en la ranchería, la lado de la Bodega del Señor José; y TERRANS BENJAMIN, venezolano, nacido en San J.d.A., de 25 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 04 de Octubre de 1981, hijo de CHEWEL BENJIMAR (F) y de JONNY BENJIMER (F), Obrero, analfabeta, soltero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa de temiche, cerca de la Bodega del señor José. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que dando cumplimiento a la norma adjetiva penal se hizo salir de la sala a uno de los imputados y rindió su declaración el ciudadano DERRICIK L.W.W., expuso:

El martes a las 10 de la mañana llegaron los guardias a la casa. Cuando llegaron a la casa los guardias tenían el motor dentro de la embarcación y se metieron sin pedir permiso. Agarraron unas piezas de motor de mi suegro. Mi suegro estaba para Barrancas. Luego me llevaron a Curiapo. Desde allá me trajeron para acá. No me pidieron permiso alguno. No me dijeron nada de las piezas. Yo no se nada de eso. Trabajo en el Conuco. Todo lo que dice ese papel es embuste. No tengo más nada que decir. No se nada de ese motor. Estoy preocupado porque mi esposa va a dar a luz y no tiene a nadie que la ayude. Es todo.” A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el imputado libre de apremio y coacción contestó, a través del interprete: “Nací en Venezuela, en San J.d.A.. Siempre he permanecido aquí en Venezuela. Entiendo un poquito donde vivo hay WUARAOS. Siembro en el conuco. No tengo embarcación. No me dedico a la mecánica de motores. Vivo en la casa de mi suegro y mi suegro es mecánico. Mi suegro arregla los motores a los amigos. Conozco a TERRANS desde hace tiempo. Lo conocí en Jobure. No me dicen el inglesito. Tres Guardias llegaron a la casa. Llegaron solos. No me llevaron a JUANEIRA. Llegaron hasta la casa y se metieron sin pedirle permiso a nadie. Las piezas son de mi suegro. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado libre de apremio y coacción contestó, a través del interprete:” Los funcionarios cuando entraron a la casa, no me enseñaron ningún permiso para entrar a la casa y no les di permiso. Desde la casa me amarraron con un pedazo de cabuya y en Curiapo me esposaron. Cuando me amarraron con el pedazo de cabuya dijeron que habían escuchado que yo había robado esos motores. Ellos tenían un motor en el bote cuando llegaron. Dijeron que habían escuchado que yo había robado un motor. Tengo dos años y seis meses viviendo con mi suegro. Mi suero se llama L.G.. Mi esposa estaba en la casa cuando llegó la GUARDIA NACIONAL. Mi esposa J.C.. Cuando la Guardia llegó TERRAN no estaba con ellos. TERRANS estaba conmigo. Se deja constancia que siendo las 12: 50 se suspendió la Audiencia por fallas del sistema de energía eléctrica. Siendo las 2:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal a los fines de continuar con la Audiencia. Seguidamente la Defensa prosiguió con el interrogatorio. A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado contestó: “No entiendo perfectamente el castellano. Mi suegro no arregla motores todo el tiempo. Mi suegro trabaja en el conuco. Mi suegro no es mecánico profesional, trata de ayudar a los conocidos. Mi suegro pesca y siembra. Mi suegro tiene una curiara grande y un motor. Es todo.”

Seguidamente ingreso a la sala el imputado ciudadano TERRANS BENJAMIN, y se retiro de la misma al ciudadano DERRICIK L.W.W., iniciando su deposición el primero de los mencionados, indicándosele nuevamente el derecho de declarar sin juramento y de acogerse al precepto Constitucional, inicio su deposición de la siguiente manera:

“… Me dedico a cortar palos de madera; quien previa imposición del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso a través de la interprete: “El martes en la mañana estaba para mi conuco, salí me bañe y me fui a la casa de mis amigo. Estaba conversando con mi amigo y en eso llegó la Guardia. Los Guardias entraron sin pedir permiso y empezaron a requisar. Cuando terminaron de revisar no embarcaron en el bote y nos amarraron las manos. En Curiapo nos pusieron unas esposas y como a las 6 de la tarde nos trajeron para acá. No nos dijeron nada del porque nos detuvieron. Firmamos unos papeles y no sabemos los que firmamos. Es todo”. A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el imputado libre de apremio y coacción contestó a través del intérprete: “No soy dueño de ninguna embarcación. No tengo ninguna embarcación. Eran tres Guardias y no se como se llaman. Esos Guardias tenían el uniforme de color verde. No hable con ninguno de esos Guardias. Cuando me detienen yo estaba en la casa de mi amigo que esta preso conmigo, WELLS. A Wells no lo llaman con otro nombre. Además de WELLS, en la casa estaba la mujer de mi amigo y unos niños. La Mujer de mi amigo no me acuerdo como se llama ella. La guardia encontró como 3 o 4 piezas de motor viejas. Las piezas son del suegro de mi amigo. Esas piezas son viejas porque siempre la veo en esa casa cuando voy para allá. El suegro de mi amigo no es mecánico profesional. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado libre de apremio y coacción contestó a través del interprete:”No nos dijeron porque nos detenían. No nos mostraron nada no dijeron nada. Entraron e hicieron lo que querían. Mi amigo estaba extendiendo una ropa cuando llegaron los guardias. En la sala estaban las piezas mecánicas. En ningún momento dije que me robe ese motor ni les ofrecí dinero a los Guardias. Cuando ellos llegaron a la casa ya tenía en motor dentro de la embarcación tapado con un plástico. Aparte de los guardias nacionales no había más nadie. Los Guardias llegaron solos. Lo que firme lo firme en la Guardia aquí en Tucupita, como a las 3:30 pm. El martes como a las 10 de la mañana nos detuvieron. El miércoles fue que firmé. Es todo.”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dr. O.P.M., quien expone:

…Esta Defensa vista las actas procesales que conforman el presente Asunto, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes manifestaron que habían recibido una denuncia y no aparece el nombre del denunciante así como los objetos buscados. De la forma como fueron aprehendidos no es un procedimiento flagrante, lo que quiere decir que para ir a la casa del señor WELLS debieron tener una orden de allanamiento u orden de aprehensión. Los dos imputados han manifestado que los funcionarios entraron a la casa sin orden judicial. Mis defendidos declararon que ya los guardias nacionales tenían un motor dentro de la embarcación. En esa zona es común que en las casas se consigan piezas de motores fuera de borda porque esa es una herramienta de trabajo. Las actas no se corresponden con lo declarado por mis defendidos en esta sala. Asimismo el señor WELLS no es conocido como el inglesito y no tiene apodo. Los funcionarios policiales actuaron solos y no se hicieron acompañar con ningún testigo. No consta en autos ninguna experticia, donde se evidencia que eses motor y esas piezas eran las que estaba buscando los funcionarios actuantes. En ningún momento mis defendidos ofrecieron dinero a los guardias nacionales. No se encontró en su poder los motores que se habían perdido. Aunque mis defendidos nacieron en AMACURO, en esa comunidad el idioma predominante es el ingles. Es difícil que mis defendidos hayan entablado una comunicación con los Guardias Nacionales. Mis defendidos han demostrado su arraigo en el País. Mis defendidos han manifestado que fueron aprehendidos el martes y el día miércoles es que le leen sus derechos en la Comunidad de Volcán. Se observa una flagrante violación del Debido Proceso. Existiendo dudas y habiendo múltiples diligencias por practicar la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes. En segundo lugar los hechos imputados a mis defendidos no son atribuibles, porque existen algunas piezas de motor a las cuales no se les ha realizado experticia alguna, para determinar que esas son las piezas que fueron robadas. La Defensa solicita en tercer lugar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mis defendido con un régimen de presentación ante el puesto policial de Jobure, Municipio A.D.. Pido se citen a las personas mencionadas por mis defendidos. Pido copias simples. Es todo..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, ya que se trata de la presunta comisión de un aprovechamiento de cosas, por lo que se requiere la entrevista del propietario del bote robado, así como otras actuaciones necesarias para la investigación, bien para inculpar como exculpar, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos DERIICK L.W.W. y TERRANS BENJAMIN, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DERRIECK L.W.W., y TERRANS BEJAMIN, hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurra a los actos sucesivos del procesos. Resultando acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practicara la aprehensión de los hoy investigados, ha dejado plasmado los Guardas que practicaron el procedimiento, como se realizo el mismo en la comunidad de Jobure, donde de acuerdo al acta antes mencionada apareció uno de los motores y pudieron igualmente recabar otros elementos de interés para la investigación, que pudiera determinar de manera clara la participación de los ciudadanos DERRIECK L.W.W., y TERRANS BEJAMIN, están incursos en la comisión del delito que les fuera imputado por el Fiscal, del acta de retención de los objetos incautados, del acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXNADER G.B., comerciante residenciado en Jobure; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos antes mencionados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos DERRIECK L.W.W., y TERRANS BEJAMIN. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, considerando igualmente que este supuesto de medida judicial privativa de libertad puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos DERRICKIK L.W.W. y B.T., medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, consistentes en presentaciones por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., con sede en el Municipio A.D., específicamente en la comunidad de Curiapo, Comisaría de Curiapo, cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, debiendo remitir esta Institución Policial información relativa al régimen de prestaciones de estos ciudadanos cada tres (03) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar las boletas de excarcelación correspondientes.

En cuanto a los alegatos presentado s por la defensa pública en relación a la detención de sus defendidos señalando que no fueron aprehendidos en flagrante delito, en la comisión del hecho punible que le fuera imputado, por la fiscalia, sin embargo se desprende de las actas que cursan al proceso, que el ciudadano TERRANS BENJAMIN, fue quien señalo a los funcionarios el lugar de residencia del ciudadano WELLS, lugar donde encontraron piezas y partes de motores que de acuerdo al acta policial, las estaba vendiendo por partes y que junto con el señor TERRANS, lo llevaron al lugar donde tenían el motor escondido para venderlo, precalificando el Fiscal del delito de aprovechamiento, en cuanto al hecho de que no le leyeron sus derechos, cursa a la presente causa, a los folios siete (07) y ocho (08) “acta de lectura de derechos del Imputado”, suscritos por ambos imputados, aún cuando en la presente audiencia han tenido traductor y fueron debidamente impuestos por esta juzgadora de sus derechos, considerando que no se les ha vulnerado ya que de la presente audiencia se observa que los imputados si bien no hablan perfectamente el idioma castellano, si entienden lo que se les indica, por lo que igualmente se declara sin lugar esta solicitud interpuesta de nulidad realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano DERRICIK L.W.W., venezolano, nacido en la Comunidad de Amacuro, en fecha 25-06-1979, de 27 años de edad, hijo de M.W. (Fallecido) y de ANDRUS LOIS (Fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.454, con 2° Año de Instrucción, obrero, casado, residenciado en JOBURE de Curiapo, en la ranchería, la lado de la Bodega del Señor José; y TERRANS BENJAMIN, venezolano, nacido en San J.d.A., de 25 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 04 de Octubre de 1981, hijo de CHEWEL BENJIMAR (F) y de JONNY BENJIMER (F), Obrero, analfabeta, soltero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa de temiche, cerca de la Bodega del señor José, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numeral 3 consistentes en presentaciones por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., con sede en el Municipio A.D., específicamente en la comunidad de Curiapo, Comisaría de Curiapo, cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, debiendo remitir esta Institución Policial información relativa al régimen de prestaciones de estos ciudadanos cada tres (03) meses, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelaciones correspondiente.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de esta juzgadora son se le violentaron sus derechos a los imputados de la presente causa.

CUARTO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO GARCIA

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