Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.938.138; con domicilio procesal en: Urbanización Las R.C.R.L.C., casa N° 9-B-6, modulo B, Municipio Zamora del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “NERY OROZCO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.277.

PARTE DEMANDADA: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA DE LA URBANIZACIÓN LAS R.D.M.Z. DEL ESTADO MIRANDA”; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2012-000935

-I-

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012, por la ciudadana D.F.T.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio su profesión N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.277, quien demanda a la Directiva de la Junta de Condominio del Parque Residencial la Campiña de la Urbanización Las R.d.M.Z., estado Miranda, ambas partes anteriormente identificadas, por acción reivindicatoria.

Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante

.

Igualmente, el artículo 47 eiusdem, prevé parcialmente lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (…)”.

Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio A.R.-Romberg , “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En ese mismo orden de ideas, la Ley de Trámites Civiles estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión reivindicatoria, en relación a su inmueble ubicado en el Municipio Zamora del estado Miranda; aunado a ello, no consignó en autos algún documento del cual se desprendiera la voluntad de las partes donde conste que los efectos derivados de la junta de condominio demandada, se elija como domicilio especial a la ciudad de Caracas; por lo cual estima este juzgador que es el domicilio donde está ubicado el inmueble, el competente para conocer de la presente contienda.

De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que no se determina de manera clara y precisa que las partes hayan pactado expresamente domicilio alguno.

En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana D.F.T.M., contra la directiva de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña de la Urbanización Las R.d.M.Z., estado Miranda, por la acción reivindicatoria. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, con sede en Guatire, estado Miranda; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G.

ASUNTO: AP31-V-2012-000935

RRB/DIG/

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