Decisión nº 94 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana D.C.G.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.667.314, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio DARLAN F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.252, en contra del ciudadano E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad No. 5.854.484, del mismo domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte actora que en fecha 15 de Diciembre del año 2001, contrajo matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano E.J.F.M.; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres A.C.F.G. Y A.C.F.G., de dos (02) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Asimismo, alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., donde habitaron durante su vida conyugal, donde todo transcurría de forma feliz, en p.a., pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, desde hace tiempo aproximadamente dos (02) años, sus relaciones se han ido deteriorando cada vez más, su esposo no cumplía con los deberes del hogar al punto que el día 14 de febrero del año 2005, sin causa justificada y sin que mediara discusión alguna, le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que ya no existía amor hacia ella y que no volvería a compartir más el hogar con ella.

Que la vida conyugal con su esposo, se ha caracterizado en una gran zozobra en la convivencia, ya que su esposo es una persona de carácter irascible, y en consecuencia, con mucha frecuencia, ha abandonado el hogar y ha regresado a los pocos días; pero en esa última oportunidad, es decir, desde el día 14 de Febrero, desatendió las obligaciones económicas y morales que tiene para ella y para con sus hijos; situación de abandono que hasta la presente fecha según alega subsiste.

En consecuencia, vistos los hechos anteriormente narrados, es por lo que acude con fundamento a lo pautado en el Artículo 185 del Código Civil, en su ordinal Segundo, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano E.J.F.M., ya identificado, por estar incurso en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo, que establece: ...“EL ABANDONO VOLUNTARIO”, pues el mismo no se refiere solamente al abandono físico del hogar, sino al abandono espiritual, moral, sentimental, de donde el referido ciudadano, ha dejado de prodigarle todos aquellos deberes que como esposo le corresponden, tal como lo establece el Código Civil como causal de DIVORCIO.

Asimismo, indicó que en cuanto a la Pensión de Alimentos, de acuerdo con las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se estableciera como Pensión de Alimentaria de sus hijas A.C.F.G. y A.C.F.G., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00), mensuales, y a tal efecto solicitó se aperturara una cuenta de Ahorro a nombre de sus hijas y que fuera autorizada para retirar el monto antes indicado, mensualmente; y solicitó que dicha cantidad de dinero fuera ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En relación al Régimen de Visita, solicitó que previa las consideraciones que a bien tenga, se sirva concederle al ciudadano, E.J.F.M., ya identificado un Régimen de Visita, respetándose el horario de estudio y descanso de las niñas; y que con respecto a la niña A.C.F.G., en vista de su corta edad, no se permita que su padre pueda llevársela con él para que pernocte fuera de su hogar.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Junio de 2006, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana D.C.G.U., asistida por el abogado en ejercicio DARLAN F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.252, confirió Poder Apud Acta a los abogados DARLAN F.B. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.252 y 14.650, respectivamente.

En fecha 26 de Junio de 2006, fue citado el ciudadano E.J.F.M.; y en fecha 27 de Junio de 2006, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 29 de Junio de 2006, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 03 de Julio de 2006, se agregó a las actas del expediente la respectiva Boleta de Notificación.

Por escrito de fecha 14 de Julio de 2006, el ciudadano E.J.F.M., asistido por la abogada en ejercicio M.D.V., manifestó que a raíz de la separación con la ciudadana D.G., se le ha hecho imposible cualquier tipo de diálogo con la referida ciudadana, quien le niega el derecho a visitas que posee con especto a sus hijas ANDREINA y A.F.G., por lo que solicitó al Tribunal se le decretara como medida cautelar el establecimiento de un régimen de visitas provisional que le permitiera tener el contacto debido con sus hijas. Igualmente, solicitó se ordenara la apertura de una cuenta bancaria, a fin de consignar la pensión alimentaria que corresponde a sus hijas.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano E.J.F.M., otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731.

En fecha 19 de Julio de 2006, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto del estudio de las actas que forman este expediente, se observan actuaciones realizadas antes de la Notificación al Representante del Ministerio Público, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, de conformidad con lo establecido en la disposición legal ya invocada. Es todo”.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.F. y DAIDY GONZÁLEZ, para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambos, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes con relación al régimen de visitas solicitado por el ciudadano E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2006, fueron notificados los ciudadanos D.G. y E.F., mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en fecha 14 de Agosto de 2006, fueron entregadas las Boletas a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la abogada Morella R.H., actuando como Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y resolvió diferir la entrevista con el Juez, para el tercer día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana.

En fecha 22 de Agosto de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana D.G., asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.650, y el ciudadano E.F., asistido por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, y se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de visitas de las niñas habidas en el matrimonio.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2006, se negó la solicitud de declarar la nulidad de actuaciones realizadas antes de la notificación del Representante del Ministerio Público, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana D.G., asistida por la abogada T.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.627, y no estuvo presente el ciudadano E.F., este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, la abogada MERVIS ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.G., siendo la oportunidad para contestar la demanda, insistió en la demanda presentada por su representada en contra del ciudadano E.F..

En esa misma fecha, 15 de Noviembre de 2006, la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando en representación del ciudadano E.F., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal recibió las pruebas presentadas con el escrito de contestación a la demanda; y se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las once de la mañana (11:00 a.m).

A través de auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas pautado para ese día, para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m, debido al exceso de trabajo en que se encontraba el Tribunal.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2007, debido al exceso de trabajo en que se encontraba el Tribunal, nuevamente se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas pautado para ese día, para el día 22 de Enero de 2007, a las 11:00 a.m, y se indicó que en esa oportunidad se evacuarían los testigos de la parte actora; y que en fecha 23 de Enero de 2007, a las 11:00 a.m se evacuarían los testigos de la parte demandada, y se escucharían las correspondientes conclusiones.

En fecha 22 de Enero de 2007, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontraron presentes la parte demandante y sus apoderados judiciales, y la apoderada de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, fijando la continuación del mismo, para la evacuación de los testigos de la parte demandada, para el día de Despacho siguiente a ese día.

Asimismo en fecha 23 de Enero de 2007, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 22 de Enero de 2006, dejándose constancia que se encontraron presentes la apoderada judicial de la parte demandada, así como los apoderados judiciales de la parte demandante.

Por último, en auto de fecha 31 de Enero de 2007, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana D.G., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que después de contraído el matrimonio todo transcurría de forma feliz, en p.a., pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, desde hace tiempo aproximadamente dos (02) años, sus relaciones se han ido deteriorando cada vez más, su esposo no cumplía con los deberes del hogar al punto que el día 14 de febrero del año 2005, sin causa justificada y sin que mediara discusión alguna, le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que ya no existía amor hacia ella y que no volvería a compartir más el hogar con ella; y que su vida conyugal con su esposo, se ha caracterizado en una gran zozobra en la convivencia, ya que su esposo según alega es una persona de carácter irascible, y en consecuencia, con mucha frecuencia, ha abandonado el hogar y ha regresado a los pocos días; pero en esa última oportunidad, es decir, desde el día 14 de Febrero, desatendió las obligaciones económicas y morales que tiene para con ella y para con sus hijos; situación de abandono que hasta la presente fecha según alega subsiste.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A este respecto, del escrito de fecha 15 de Noviembre de 2006, se desprende que la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.F., le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. - Que tal como se establece en el escrito libelar, su representado y la demandante en el presente Juicio, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 2.001, en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

  2. - Que es igualmente cierto que de esa unión matrimonial, procrearon dos (2) hijas de nombres: A.C.F.G. Y A.C.F.G..

  3. - Y que también es cierto que en un principio, la unión matrimonial transcurrió en forma armoniosa y feliz, pero en los últimos años surgieron una serie de desavenencias, causadas por una marcada diferencia de caracteres, las cuales sucedían cada vez con mas frecuencia e imposibilitaban la vida en común, razón por la cual, algunas veces, a fin de evitar mayores conflictos que pudieran afectar a sus menores hijas, su representado, se vio obligado a ausentarse temporalmente del hogar común, regresando nuevamente, motivado por un deseo de conservar su matrimonio y su hogar, hasta el día 14 de Febrero de 2.005, en el que luego de una acalorada discusión, nuevamente se retiró y la ciudadana D.G., sacó del hogar común todos los objetos personales de su mandante y los envió a su hogar de origen, rompiendo así, de manera definitiva la vida en común que hasta ese momento habían compartido.

  4. - Que era totalmente falso, lo alegado por la demandante en el Libelo de demanda, cuando señala que su representado: “Ha desatendido las obligaciones económicas y morales que tiene para conmigo y para con nuestros hijos; situación de abandono que hasta la presente fecha subsiste”, ya que, por el contrario, se trata de una persona que siempre ha cumplido, con sus deberes morales, sobre todo para con sus hijas, manteniendo con las mismas una estrecha relación basada en el apoyo y el efecto y compartiendo con ellas en todo momento, además de cubrir las necesidades económicas de las mismas, bien sea sufragando él, directamente, los gastos derivados de la referida obligación, o bien a través de las cantidades de dinero que periódicamente entrega a su cónyuge, para cubrir las necesidades ordinarias y las eventuales que puedan surgir, razón por la cual, resulta por demás injusto tal señalamiento por parte de la demandante.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  5. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 452, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 15 de Diciembre de 2001, los ciudadanos D.C.G.U. y E.J.F.M., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  6. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1266, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña y/o adolescente A.C.F.G., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña A.C.F.G., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  7. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1264, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la niña y/o adolescente A.C.F.G., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña A.C.F.G., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  8. - La ciudadana A.M.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.704.339, quien es venezolana, de 58 años de edad, residenciada en el Conjunto Residencial Vista Bella, Edificio Porlamar, Apartamento 1D 1er Piso, situado en la Circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.G.U. y de igual manera conoce al ciudadano E.J.F. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener por los ciudadanos antes citados sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Sector San Ramón frente al Edfif. Plaza del S.P.S.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Contestó: Si me consta 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.J.F.M., abandonó el domicilio Conyugal y de igual manera si sabe y le consta que aún persiste dicho abandono. Contestó: Si me consta; y me consta porque la Sra. Daisy y yo somos Colegas, y teníamos que hacer la reunión para la Nueva Junta del Nuevo Capítulo Zuliano de Neurología, yo iba a asumir la tesorería y ella era la secretaria, y en vista de que no asistió tuve que dirigirme a su casa, y mientras estábamos en su casa, me di cuenta que había una situación irregular, donde pude oír que el Señor, antes citado, levantaba la voz e inmediatamente cogió las maletas y se fue, no pudiendo precisar lo que el ciudadano decía 4-) Diga la testigo como le consta que aun persiste el abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano E.J.F.M. Contestó: Si me consta, porque yo no he vuelto a ver al señor antes mencionado.

  9. - El ciudadano M.H.H., titular de la Cédula de Identidad No. 7.610.407, 44 años de edad, domiciliado en el Sector S.M. calle 68 Edifi. KHAIR piso 3 apto 6, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.G.U. y de igual manera conoce al ciudadano E.J.F. Contestó: Si los conozco 2) Diga el testigo que si por el conocimiento que dice tener por los ciudadanos antes citados sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Sector San Ramón frente al Edfif. Plaza del S.P.S.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Contestó: Si me consta 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.J.F.M., abandonó el domicilio Conyugal y de igual manera si sabe y le consta que aún persiste dicho abandono. Contestó: Si me consta, porque yo atiendo al padre de la doctora DAISY, yo soy médico, y generalmente voy a su casa porque el padre de la Señora Daisy, tiene sus impedimentos, y fue en ese momento que me di cuenta de la situación, aunado a ello, en una de esas visitas el señor. E.J.F. salio de su hogar. En este estado la Abogada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo de que manera exactamente manifestó que el señor E.J.F. se iba a retirar del hogar: Contestó: Yo lo que pude observa es que el agarró sus maletas y prácticamente salio y se fue. 2.-Diga el testigo si en ese momento se encontraba en la habitación de la Sr. Daisy alguna otra persona: No lo sabría decir, prácticamente fui a ver al padre de la doctora.

  10. - La ciudadana M.D.V.V.S., titular de la Cédula de Identidad No. 7.792.546, quien es venezolana, de 45 años de edad, domiciliada en San Francisco, Sector San Ramón calle 178 con Av 41, casa 13-350, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.G.U. y de igual manera conoce al ciudadano E.J.F. Contestó: Si los conozco 2) Diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener por los ciudadanos antes citados sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Sector San Ramón frente al Edfif. Plaza del S.P.S.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Contestó: Si me consta 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.J.F.M., abandonó el domicilio Conyugal y de igual manera si sabe y le consta que aún persiste dicho abandono. Contestó: Si me consta, porque recuerdo que ese día era 14 de febrero y yo vivo al lado de la casa de la señora DAISY y escuché que había una discusión y seguí limpiando, y al rato pude ver que el ciudadano E.J.F. iba saliendo. Aunado a ello, el señor E.F., iba solo para buscar y llevar a las niñas al colegio.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son apreciados plenamente por este sentenciador por cuanto de sus declaraciones se evidencia que los mismos pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el que el demandado de autos, ciudadano E.J.F.M., abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez el demandado no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los testigos A.M.P.D.A., M.H.H. y M.D.V.V.S., por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los mismos y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Copia Simple de Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( I.PPLUZ); a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia Simple de la Certificación de Seguros, Zurcí Seguros S.A; a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  13. - La ciudadana V.D.V.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.7.624.985, quien es venezolana, de 47 años de edad, domiciliada en la calle 69 No. 15B No. 52 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce al Sr, E.F. y a la ciudadana D.G.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si conoce a las menores de los ciudadanos antes mencionado. Contestó: Si las conozco 3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tipo de relación que siempre han mantenido y que mantiene, el ciudadano E.F. con sus hijas. Si conozco el tipo de relación que tiene el ciudadano E.F. con sus hijas. Contestó: 4) Diga la testigo porqué le consta y como le consta que el ciudadano E.F. cubre las necesidades económicas de las menores. Contestó: Porque el señor y yo tenemos buenas relaciones, y siempre le hemos celebrado el cumpleaños a las niñas, aunado a ello, siempre las lleva al parque, a los centros comerciales, a cenar, en conclusión es notoria la relación entre padre e hijas. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la ruptura de la relación entre el Sr. E.F. y la Sra. D.G. y de que manera tuvo conocimiento de ello. Contestó: Estaba en el frente de la casa esperando un taxi, y llegó un señor con una cava e inmediatamente me preguntó donde vivía el ciudadano E.J.F., y yo le pregunté que para que lo solicitaba, y el señor respondió que tenía una encomienda que enviaba la Sra. D.G., fue en ese momento que me sorprendí y pude darme cuenta que bajaban unas cajas, una cama matrimonial, la cuales eran pertenecientes al ciudadano E.J.F. y ahí presumo que se inició la ruptura de la relación. Dicha situación se presentó a finales de Febrero o a principios de Marzo. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantenía el Sr. E.J.F. con la señora D.G. luego de esa ruptura. Contestó: La relación se presentó de la siguiente manera, y lose, porque en esa temporada, estaba en contacto porque yo tenía un tratamiento médico y lo tenía que ubicar por dicha razón, por lo general las hermanas me decían que no regresaba porque estaba en la casa de la Sr. D.G.. Aunado a ello, el señor buscaba las niñas en el colegio, inclusive después se dirigía a la clase de kárate y era imposible ubicarlo en el transcurso de la noche, por esto me doy cuenta, que la relación seguía aún estando separados. En ese sentido la parte demandante repreguntó: 1.- Diga la testigo que especifique, cuando ella vio una cava en el frente de la casa, explique a que casa se refería: Contestó: a la casa donde vive el ciudadano E.J.F.. 2.- Diga la testigo si los hechos que ha narrado solo los conoce, primero por la referencia que le hizo el señor de la cava al cual ella se refiere, y los otros hechos si porque las hermanas del señor FRANCHI así se lo han confirmado. Contestó: Primero por el señor de la cava y segundo, por la amistad que nos une ya que somos vecinos.

  14. - La ciudadana L.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad No.4.744.955, quien es venezolana, de 47 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Av. 40, Bloque 30, 3er Piso, Apartamento 03-02 del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce al Sr, E.F. y a la ciudadana D.G.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo si conoce a las menores de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Si las conozco 3) Diga la testigo si tiene conocimiento del tipo de relación que siempre han mantenido y que mantiene, el ciudadano E.F. con sus hijas. Contestó: Cuando él las llevaba a la boutique, para la clínica. 4) Diga la testigo porqué le consta y como le consta que el ciudadano E.F. cubre las necesidades económicas de las menores. Contestó: En el mismo trabajo, cuando el ciudadano les compraba las cosas a las mencionadas niñas. 5.- Diga la testigo como se manifestaba la relación entre el Sr. E.F. y de estas para con él Contestó: Normal, la parte afectiva estaba presente, con cariño.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del testimonio de la testigo V.D.V.A.P., este Tribunal observa que su testimonio está vinculado a lo atinente al cumplimiento de la obligación alimentaria y las visitas respecto del ciudadano E.J.F.M., con sus hijas A.C.F.G. Y A.C.F.G., no obstante eso no es lo que discute en el presente Juicio de Divorcio; por lo que se debe determinar es el supuesto abandono voluntario alegado por la demandante, ciudadana D.C.G.U., por parte del ciudadano E.J.F.M.; y por el contrario con el testimonio de la testigo V.D.V.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.7.624.985, se pudo confirmar lo alegado por la parte demandante D.C.G.U., respecto al abandono voluntario por parte del ciudadano E.J.F.M., por cuanto en la respuesta de la preguntas números cinco (05) y seis (06), la referida testigo expresó lo que se transcribe textualmente a continuación:

  15. - Diga la testigo si tiene conocimiento de la ruptura de la relación entre el Sr. E.F. y la Sra. D.G. y de que manera tuvo conocimiento de ello. Contestó: Estaba en el frente de la casa esperando un taxi, y llegó un señor con una cava e inmediatamente me preguntó donde vivía el ciudadano E.J.F., y yo le pregunté que para que lo solicitaba, y el señor respondió que tenía una encomienda que enviaba la Sra. D.G., fue en ese momento que me sorprendí y pude darme cuenta que bajaban unas cajas, una cama matrimonial, la cuales eran pertenecientes al ciudadano E.J.F. y ahí presumo que se inició la ruptura de la relación. Dicha situación se presentó a finales de Febrero o a principios de Marzo. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantenía el Sr. E.J.F. con la señora D.G. luego de esa ruptura. Contestó: La relación se presentó de la siguiente manera, y lo se, porque en esa temporada, estaba en contacto porque yo tenía un tratamiento médico y lo tenía que ubicar por dicha razón, por lo general las hermanas me decían que no regresaba porque estaba en la casa de la Sr. D.G.. Aunado a ello, el señor buscaba las niñas en el colegio, inclusive después se dirigía a la clase de kárate y era imposible ubicarlo en el transcurso de la noche, por esto me doy cuenta, que la relación seguía aún estando separados.

    En consecuencia, vistos los hechos antes mencionados, este Tribunal en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Adquisición Procesal, acoge el testimonio de la testigo en estudio, ciudadana V.D.V.A.P., en beneficio de la ciudadana D.C.G.U., por considerar que la misma declaró que inclusive las pertenencias del demandado las habían sacado del hogar común, y que las llevaron al actual lugar de residencia del mismo, y que el ciudadano E.J.F.M., buscaba a sus hijas para llevarlas al colegio y a la clase de Karate, lo que evidencia que el mismo no vive en el hogar conyugal, con lo que se evidencia que el demandado, ciudadano E.J.F.M., ha incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo, en las condiciones antes expresadas, por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante alegó respecto al abandono voluntario por parte del demandado; por lo cual se le concede pleno valor probatorio.

    Asimismo, en cuanto a la declaración de la testigo L.M.B.R., este Tribunal no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto es impertinente, es decir que no está vinculado a demostrar o a desvirtuar el hecho del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del demandado, si no que la misma se limita a declarar lo referente al cumplimiento de la obligación alimentaría, las visitas y sobre la relación que tiene el ciudadano E.J.F.M., con sus hijas A.C.F.G. Y A.C.F.G., que tal y como se mencionó con anterioridad, no es lo que se discute en el presente Juicio de Divorcio; que es el supuesto abandono voluntario alegado por la demandante, respecto al demandado, ciudadano E.J.F.M.; por lo cual no se le concede valor probatorio a la declaración de la referida testigo. Así se establece.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    • Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    • Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    • Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana D.C.G.U., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano E.J.F.M., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar, el abandono voluntario por parte del demandado, cuestión que incluso la representante legal del ciudadano E.J.F.M., abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de Noviembre de 2006, aceptó el hecho de que su representado abandonara de forma voluntaria el hogar conyugal, lo que se evidencia cuando expone lo que se transcribe a continuación: “… se vio obligado a ausentarse temporalmente del hogar común, regresando nuevamente, motivado por un deseo de conservar su matrimonio y su hogar, hasta el día 14 de Febrero de 2.005, en el que luego de una acalorada discusión, nuevamente se retiró y la ciudadana D.G., sacó del hogar común todos los objetos personales de su mandante y los envió a su hogar de origen, rompiendo así, de manera definitiva la vida en común que hasta ese momento habían compartido…”; por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de la aceptación realizada por la apoderada judicial de la parte demanda, se evidencia que la actora logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana D.C.G.U.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas A.C.F.G. Y A.C.F.G., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de las niñas A.C.F.G. Y A.C.F.G., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana D.C.G.U., por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se acoge lo convenido de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso en fecha 22 de Septiembre de 2006, en el que establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no ejercerá la guarda de las niñas de autos, de la siguiente manera:

  16. El ciudadano E.J.F.M. podrá disfrutar de la compañía de sus hijas de un día los fines de semanas, bien sea sábado o domingo, en el que el padre las retirará del hogar materno a las diez de la mañana, y las retornará el mismo día a las nueve de la noche. Asimismo, disfrutará de todos los días a la semana, en el horario comprendido de doce del mediodía a dos de la tarde, en el área de recreación en el hogar materno.

  17. El día del padre y el cumpleaños de éste las niñas lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora. Y el día de cumpleaños de las niñas, los progenitores organizarán la celebración de dicho día para las mismas los vean compartiendo en familia.

  18. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados entre los progenitores, para el año 2007, las niñas compartirán con su padre de las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado; tomando en cuenta siempre la opinión de las niñas.

  19. En vacaciones escolares de las niñas de autos, las visitas serán establecidas por semanas alternadas, es decir, una semana para la madre, y la siguiente para el padre y así sucesivamente hasta agotarse las vacaciones de las niñas. Tomando en cuenta siempre la opinión de las niñas.

  20. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2006, las niñas de autos compartirán con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo compartir las niñas con su padre de diez de la mañana a cuatro de la tarde de dichos días; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de diez de la mañana a nueve de la noche.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano E.J.F.M., para con sus hijas, las niñas A.C.F.G. Y A.C.F.G., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana D.C.G.U., contra el ciudadano E.J.F.M., ya identificados.

• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 15 de Diciembre de 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 452, que corre inserta en los folios números seis (06) y siete (07) de las actas que conforman el presente expediente N° 08756.

• Se condena en costas al demandado, ciudadano E.J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 94. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 08756.

Rv/HRPQ

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