Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, introducido por la ciudadana D.M.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.103.239, contra el ciudadano M.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.958.649.-

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.001, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó citar a la parte demandada ciudadano M.J.P.M..-

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Abril de 2.001, ocurrió la parte actora y confirió poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio T.M.M..-

Asimismo, en fecha Tres (03) de Abril de 2.001, mediante diligencia, ocurrió la Apoderada de la parte actora, solicitando se practique la citación y comisiónela Juzgado del Municipio Miranda del estado Falcón.- Mediante auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2.001; este Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó la comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

De la misma manera en fecha Siete (07) de Mayo de 2.001, se recibió y agregó comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Mayo de 2.001, ocurrió la Apoderada de la parte actora, consignando resultas de comisión antes practicada y por cuanto no se cumplió la misma, solicita se libre la citación por carteles.-

Ahora bien, en fecha Diez (10) de Mayo de 2.001, este Tribunal dictó auto, ordenando librar cartel de citación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.001, la Apoderada de la parte actora consignando ejemplares de los diarios LA MAÑANA y EL FALCONIANO.-

Mediante escrito de fecha Quince (15) de Febrero de 2.002, ocurrió la Apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor ad-litem de la parte demandada.-

En fecha Primero (01) de Marzo de 2.002, ocurrió la Apoderada de la parte actora solicitando se comisione a un Juzgado del estado Falcón, para que se fije cartel de citación en la morada de la parte demandada.- Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2.002, el Tribunal proveyó lo solicitado y ordeno la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón.-

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.002, ocurrió la Apoderada de la parte actora, consignando resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón.-

Ahora bien, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.002, en el cual es Abogado G.C., aceptó su cargo como defensor de la parte demandada.-

Igualmente en fecha Siete (07) de Abril de 2.003, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.- Y en fecha Doce (12) de Mayo de 2.003, mediante auto, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Julio de 2.003, ocurrió la Apoderada de la parte actora solicitando se nombre partidor.-

En fecha Siete (07) de Julio de 2.003, se dictó auto fijando el décimo día para nombramiento de partidor.- En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.003, se difirió el acto de nombramiento de partidor.-

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.003, la Apoderada de la parte actora ocurrió para asociar el poder con el Abogado en Ejercicio E.G.C..-

Ahora bien en fecha Siete (07) de Agosto de 2.003, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.-

Asimismo en fecha Dos (02) de Septiembre de 2.003, ocurrió el Apoderado de la parte actora, solicitando se proceda a designar partidor.- Y en fecha Cuatro (04) de Septiembre del mismo año, se proveyó lo solicitado por la parte y se fijó el quinto día de despacho para el nombramiento del partidor.-

Se designó partidor en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.003.-

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.003, la partidora antes designada, ciudadana NINOSKA V.M., acepta su designación.-

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.004, ocurrió la Apoderada de la parte demandante solicitando se de cumplimiento con el cargo recaído sobre la partidora antes designada.-

Ahora bien, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.004, solicita la Apoderada de la parte actora, se revoque nombramiento de partidor, por cuanto no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.- El Tribunal en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, designó nuevo partidor.-

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, ocurrió el partidor antes designado, ciudadano O.V., aceptando el mismo.- En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.005, solicita se nombre perito avaluador para que justiprecie los activos a partir.-

En consecuencia, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.005, este Tribunal designo perito avaluador al ciudadano M.P..- En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.005, el perito avaluador acepto el cargo.-

En fecha Trece (13) de Junio de 2.005, ocurrió el Apoderado de la parte actora, solicitando el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.- En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.005, se designó nuevo defensor al ciudadano R.R..-

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, el Abogado R.R., ocurrió mediante diligencia por medio del cual aceptó su cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

Y finalmente en fecha Quince (15) de Febrero de 2.006, se agregó a las actas boleta de notificación del Defensor Ad-Litem.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El Tribunal observa que hasta la fecha, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:

  1. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D.

Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,

Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana D.M.L.B., contra el ciudadano M.J.P.M., antes identificados.-

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). 199o de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/mc*.-

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