Decisión nº 104 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001105

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.519 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.A. y A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.504 y 114.749.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 1960, bajo el No. 18, páginas 68 a la 73, Tomo VIII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1997, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.109 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 22-03-1994 contrajo matrimonio con el ciudadano ARNEDO M.L., y posteriormente fue interrumpida su unión marital en fecha 04-09-1998, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, adquiriendo de esta forma su condición de viuda, y por ende la capacidad de contraer matrimonio o de iniciar una relación de hecho o concubinaria. Después de un año del fallecimiento de su cónyuge, inició una relación de hecho con el ciudadano V.V.B.C., difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.554, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., unión esta que transcurrió en forma pública y notoria durante más de seis (6) años. Dicha relación se mantuvo hasta el día 04 de Abril de 2005, fecha en la cual V.V.B.C., falleció por insuficiencia cardio respiratoria aguda, asma bronquial. De la unión concubinaria no procrearon hijos, se trataban como marido y mujer ante sus familiares, vecinos y la comunidad en general cumpliendo con su deber de asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho que según su decir, está demostrado mediante justificativo evacuado ante el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante padilla del Estado Zulia, en fecha 07-04-2005, en el cual se deja constancia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano V.V.B.C..

- Que su concubino inició la prestación de servicio el 24-07-2000, de forma personal, directa e ininterrumpida y subordinada para la demandada, desempeñándose en el cargo de Marino, comprendiendo entre sus funciones las de amarrar la lancha, equiparla, servir de serviola, lavar la lancha, entre otras; mediante un sistema de guardias de 2x4, como lo señala la cláusula 25, numeral 10, literal J de la Convención Colectiva Petrolera.

- Que el día 04-04-2005 falleció su concubino y desde entonces ha tratado de hacer efectivo su derecho legal como concubina al cobro de las prestaciones sociales, tanto de manera verbal, como escrita y hasta el momento no le han dado respuesta.

- Que su difunto concubino devengaba un salario básico de 31.090,00, más el bono compensatorio diario de Bs. 35,30, para un total de Bs. 31.125,30, esto según la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero. Que su salario diario era la cantidad de Bs. 45.960,37 y su salario integral de Bs. 59.632,78.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.859.048,98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como primer punto previo alega la falta de legitimidad de la accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, invoca como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para ser legitimada activa en el presente proceso, toda vez, que considera la falta de cualidad de la demandante, ya que pretende atribuirse la condición de concubina del extrabajador V.B., y con ello ser beneficiaria absoluta de los supuestos beneficios laborales que le podrían corresponder al extrabajador.

- Como segundo punto previo alega como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada por la actora, como supuesta beneficiara de las cantidades que aduce correspondían al ciudadano V.B., según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación de cualquier tipo de beneficio laboral derivado del servicio ocasional prestado a ella durante el período comprendido entre el 24-07-2000 y el 10-02-2003, por haber existido en dicho lapso interrupciones superiores a los 30 días, rompiéndose así la continuidad laboral, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano V.B. haya ejecutado ningún acto interruptivo de la prescripción de los contemplados en el artículo 64 ejusdem, esto según su decir.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que V.B. por primera vez prestó sus servicios, personales, directos y subordinados para ella en fecha 24-07-2000, desempeñándose en el cargo de Marino, comprendiendo entre sus funciones las de amarrar la lancha, equiparla, servir de serviola, lavar la lancha, entre otras.

- Admite que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 su último salario básico era de 31.090,00, más el bono compensatorio diario de Bs. 35,30, para un total de Bs. 31.125,30, esto según la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria del referido Contrato.

- Admite que en fecha 04-04-2005 falleció por causas naturales, específicamente a causa de insuficiencia cardio respiratoria aguda, asma bronquial.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el ciudadano V.B. haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida, pues lo cierto es que era un trabajador ocasional, que laboraba sólo unos días de algunas semanas y no en forma regular y permanente, siendo que el mismo era contratado para laborar como Marino en forma eventual, de acuerdo a las necesidades urgentes, inmediatas y temporales del patrono.

- Niega que el ciudadano V.B. haya laborado en un sistema de guardias 2x4, que haya terminado la relación de trabajo el 04-04-2005, ya que de los recibos de pago se evidencia según su decir, que desde el 20 de Marzo de 2005 no hubo por parte del extrabajador prestación de servicio ocasional a beneficio de ella.

- Niega que el salario básico devengado por el ciudadano V.B. haya sido de Bs. 31.125,30, más todos los beneficios contractuales percibidos en su sobre de pago durante la última jornada semanal, constituyan un salario normal de Bs. 45.960.37, ni mucho menos que su salario integral compuesto por todo lo recibido durante el último mes efectivamente trabajado, exceptuando la cesta básica, ascienda a la cantidad de Bs. 59.632,78.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.859.048,98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad activa de la demandante, y en todo caso de no proceder dicha defensa establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción, si el trabajador era o no un trabajador ocasional y la fecha de la terminación de la relación de trabajo y, en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada opuso como defensas de fondo la falta de cualidad activa de la actora y la prescripción de la acción, así como también negó que el extrabajador haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida, alegando que éste era un trabajador ocasional, e igualmente negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a ésta demostrar sus alegatos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. - Promovió declaración de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Igualmente, promovió pruebas documentales referidas a recibos de pago; Acta de matrimonio, la cual riela al folio quince (15); Acta de defunción, la cual riela al folio dieciséis (16); Acta de defunción, la cual riela al folio diecisiete (17); comunicación de fecha 01-07-2005; doctrina y jurisprudencia de Tribunales de instancia.

    En este sentido, promovió prueba documental contentiva de justificativo concubinario, evacuado ante el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante padilla del Estado Zulia, en fecha 07-04-2005; en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente impugnó dicha instrumental, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la misma debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que de esta manera la accionada pudiera tener el control y contradicción de la prueba. Así se decide.

  4. - Asimismo, promovió prueba de exhibición, de las nóminas de pago de trabajadores (Marineros), correspondientes a los años 1999 al 2005.

  5. - Por último, promovió prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara detalladamente de los pagos realizados al ciudadano V.B., mediante cheques durante el lapso comprendido entre el 24-07-2000 y el 04-04-2005, por la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  7. - Promovió las pruebas documentales, referidas a relación de la recibos de nóminas, marcado con el número “1” y original de planilla No. 0207 del SINDICATO UNION PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS, CONTRATADOS, FIJOS Y OCASIONALES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL ESTADO ZULIA (SUPTRABCOFOIPEZ).

  8. - Igualmente, promovió prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, para que informara si en sus archivos reposan actas de fecha 29 de Octubre de 2003 y remitiera copia de las mismas.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda invoca como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para ser legitimada activa en el presente proceso, toda vez, que considera la falta de cualidad de la demandante, ya que pretende atribuirse la condición de concubina del extrabajador V.B., y con ello ser beneficiaria absoluta de los supuestos beneficios laborales que le podrían corresponder al extrabajador.

    En este sentido, es importante mencionar que la legitimación a la causa, es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, la cual puede ser activa o pasiva.

    La legitimación activa es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) (Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 2da. Edición, 2004).

    La pretensión que es el petitum del actor constituye uno de los requisitos de la demanda; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.

    Ahora bien, para determinar en el presente caso la legitimidad activa de la actora, sólo consta en actas un justificativo de testigos, evacuado ante el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante padilla del Estado Zulia, en fecha 07-04-2005, el cual como es sabido es una prueba preconstituida, de la cual no tuvo el control y contradicción de dicha prueba la parte actora, por lo tanto, era imprescindible que fuera ratificada en juicio por los terceros, mediante la prueba testimonial, prueba esta que no fue promovida en el escrito de promoción, ni solicitada en la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por la parte accionante al momento de ser atacada la referida documental, trayendo como consecuencia que dicha prueba careciera de valor probatorio y se desechara del debate. Así se establece

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, al no haber quedado demostrado el carácter de concubina de la demandante, evidentemente existe falta de cualidad e interés en ella para intentar el juicio, lo cual conlleva a una carencia de acción para la actora, por lo tanto, se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana D.S. en contra de la Empresa antes mencionada. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas promovidas en el presente caso y emitir pronunciamiento sobre la segunda defensa de fondo opuesta por la demandada en relación a la prescripción de la acción. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, HERMANOS PAPPAGALLO, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.S. en contra de la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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