Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-6052

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (Cobro de Prestaciones Sociales)

Recurrentes: D.M.D.; Y.M.T.; E.R.T.; R.Á.R..

Órgano Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Los ciudadanos D.M.D.; Y.M.T.; E.R.T.; R.Á.R., titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.806.075; 8.809.941; 8.554.200; y 8.797.777, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio N.J.A.P., inscrita en el Inpreabogado N° 47.578, en fecha 29 de octubre de 2002, presentaron escrito recursivo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., en el cual señalan: Que la ciudadana D.M.D., ingresó a trabajar el 01 de abril de 1987, para el C.M. deI., en Valle de la P.E.G., hoy Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., desempeñando el cargo de Secretaria II, en la Oficina Municipal de Catastro, de igual manera laboró para otros Departamentos en esa misma Alcaldía, hasta el día 30 de diciembre de 2001; en fecha 27/12/2001, el Director de Recursos Humanos, ciudadano D.C., le notificó que estaba despedida, que le agradecía que cesara sus labores, por cuanto había salido una Resolución Municipal N° 065-01, dictada por el Alcalde, ciudadano Valmore García, de fecha 26 /12/2001, la cual indicaba que ella estaba despedida, también le manifestó que si renunciaba le cancelaría sus prestaciones sociales, de lo contrario debía conformarse con lo que le dieran.

Señaló igualmente la ciudadana Y.M.T.; que en fecha 15 de enero de 1992, ingresó a trabajar para el C.M. deI., en Valle de la P.E.G., hoy Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., desempeñando el cargo de Secretaria II, en la Oficina Municipal de la Contraloría, y que luego fue trasladada al Departamento de Ingeniería Municipal, de igual forma aduce que el Ciudadano Director de Recursos Humanos, le notificó de una Resolución N° 037-02, emanada del Despacho del Alcalde indicándole que firmara dicha notificación y que hasta esa fecha trabajaba allí.

Por su parte el querellante E.R.T., manifestó que desde el 27 de noviembre de 1990, ingresó a prestar sus servicios para la hoy Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., con el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, en la Oficina Municipal de Servicios Generales hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedido por el Alcalde, según Resolución N° 069-01, de la misma fecha, igualmente señala que acudió varias veces a la Oficina de Recursos Humanos, para reclamar sus Prestaciones Sociales y que la respuesta fue desfavorable.

El Ciudadano R.A.R., alega que ingresó a trabajar en fecha 31 de Mayo de 1985, al C.M. hoy, Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., como Recaudador en el Departamento de Hacienda Municipal, hasta el día 15 de noviembre de 2001, fecha en que renunció a sus labores, sin haberle cancelado sus Prestaciones Sociales.

Solicitan los ciudadanos recurrentes, que en virtud de la razones de hecho y derecho expuestas, demandan a la Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a ello para el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos señalados en el escrito recursivo más las indexaciones salariales. Fundamentan la demanda en los Art. 108, 174, 219, 223, 108, 125,104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, representada en este acto por el ciudadano T.V.G.S., en su condición de Alcalde del Municipio L.I. delE.G., asistido por el Abogado S.S.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.790, en su carácter de Sindico Procurador del referido Municipio, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados en el libelo, así como los derechos que pretenden deducirse, de igual manera negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudará a los querellantes por concepto de prestación de antigüedad. Así mismo interpuso en su escrito de contestación Cuestión previa por la Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, alegando que, la presente causa tiene por objeto el Cobro de de una Diferencia de Prestaciones Sociales, que es que es materia de los Tribunales Ordinarios del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Art. 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso como punto previo, los defectos de forma del libelo, por no llenar los requisitos exigidos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos sin los cuales se coloca a su representada en un estado de total indefensión. Igualmente señala que, de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone a la Demanda la excepción perentoria o de fondo de prescripción de la acción propuesta, por cuanto ha transcurrido más de un año. Alego también la querellada la excepción perentoria de la caducidad, de conformidad con el Art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que dispone el tiempo en el cual tiene que interponerse las acciones provenientes de las relaciones de trabajo. Finalmente solicitó sea admitida, sustanciada a derecho y declarados con lugar todos los procedimientos de ley.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien en uso del derecho de palabra manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis y alegaron además el defecto de forma del libelo, por cuanto los alegatos de los querellante no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil. En este acto El Tribunal acoge las consideraciones indicadas y forma parte de lo controvertido del procedimiento y visto que las partes querellantes no comparecieron al acto, fija una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar el 6to día de despacho siguiente.

En fecha 20 de marzo, siendo la oportunidad para continuar con el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 104 De la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes en el presente procedimiento, concediendo el derecho de palabra al apoderado de la parte querellante, quien consigno poder otorgado por los querellantes y acto seguido el ciudadano Juez llamo a la conciliación de las partes, no siendo posible, y ratificando la parte querellante todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda. Así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento de los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, se hace necesario pronunciarse en lo siguiente:

Es necesario señalar, que la presente acción tiene por objeto el Pago de Prestaciones Sociales generados con ocasión a la relación funcionarial sostenida por los ciudadanos: D.M.D.; Y.M.T.; E.R.T.; R.Á.R., con distintas Órganos Y Departamentos de la Alcaldía del Municipio L.I. delE.G., las cuales se dieron por terminados con ocasión a distintos actos y en distintas fechas, tal como se evidencia de Notificaciones de fecha 26 y 28 de diciembre de 2001, suscritas por el Ciudadano T.V.G.S., en su carácter de Alcalde del Municipio L.I. delE.G., contentivas de las Resoluciones Nros. 065-01, 037-02 y 069-01, que rielan insertas a los folios 6, 7 y 10 del presente expediente, anexas en copia simple al escrito libelar, las cuales se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnadas en su oportunidad de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tenemos que indicar que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales del presente expediente, específicamente de la demanda y contestación se desprende que no es un hecho controvertido, sino por lo contrario admitido por las partes que se han acumulado a la presente demanda pretensiones donde cada querellante poseían relaciones funcionariales diferentes, derivados de distintos actores y cargos, lo que indica que son relaciones funcionariales totalmente diferentes unas de otras, y concluyeron por actos administrativos diferentes cada uno, así observamos que:

La Ciudadana D.M. DIAZ DE TOVAR, ocupó los cargos de: Secretaría II en la Oficina Municipal de Catastro, laboró subsecuentemente en los Departamentos de Desarrollo Social, Departamento de Recursos Humanos, en Tesorería de la Alcaldía, se desempeño como Secretaria del Alcalde; Servicios Públicos; en el Departamentos de Compras y en el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía L.I. delE.G..

La Ciudadana Y.M.T., se desempeño en el cargo de Secretaria III en la Oficina Municipal de la Contraloría y posteriormente fue trasladada la Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía L.I. delE.G..

El Ciudadano E.T., ejerció el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en la Oficina Municipal de Servicios Generales de la Alcaldía L.I. delE.G..

El Ciudadano R.A.R., se desempeño en el cargo de Recaudador de Hacienda Municipal de la Alcaldía L.I. delE.G..

De lo anterior se desprende que todos estos funcionarios públicos, amparados por La Ley del Estatuto de la Función Publica, podrían ser considerados de carrera, lo que significa en puridad del derecho que para la procedencia y el quantum de cada una de sus pretensiones acumuladas, se requiere insoslayablemente determinar la naturaleza de la relación laboral de cada uno de ellos, esto es la identidad de los cargos en que se fundamentan cada una de ellas lo cual los hace inacumulables, pues cada uno de estos funcionarios se desempeñaron en cargos diferentes y en Órganos, Departamentos y /o Dependencias diferentes, por lo que resulta que estas pretensiones conllevan ineludiblemente una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo anterior, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles por cuanto son diferentes actores y diferentes actos y debe ser declarado de oficio por este Juzgador al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son actores distintos los que pretenden concurrir ante la misma instancia por un mismo procedimiento, el cual deben excluirse mutuamente por cuanto al participar varios sujetos ejerciendo distintas pretensiones procesales, nos indica que hay un pluralidad de actores, en consecuencia Inepta acumulación subjetiva activa, lo que hace que estos procedimientos sean incompatibles. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión antes señalada en el presente proceso, resulta obvio no proferir sentencia de mérito de fondo de la Querella interpuesta y otros posibles pedimentos alegados por las partes. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos: D.M.D.; Y.M.T.; E.R.T.; R.Á.R., asistidos de abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G., todos anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese el Oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría

Exp. Nº QF-6052.

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