Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001148

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.J.D.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 10.159.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIANCNEY VITALI, RENNY PAMELA, J.P. y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, tomo 431-A-Qto y en forma personal a la ciudadana A.R.T., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., F.Z., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H, LISNEL DÍAZ GÓMEZ y J.A.R. D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 63.513, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 104.404 y 110.016 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2010 la parte actora consignó escrito de reforma de demadanda. En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la reforma a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 27 de septiembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Sustanciación por presentar error de foliatura. En fecha 7 de octubre de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó corregir la foliatura y la remisión a este Juzgado. En fecha 13 de octubre se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 18 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas. En fecha 20 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m. En fecha 18 de noviembre de 2010 a la hora fijada comparecieron las partes y ambas insistieron en las pruebas de informes promovidas manifestando sus razones por cuanto la juez indagó en relación a la necesidad y pertinencia de las pruebas, en tal sentido se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 24 de enero de 2011 a las 9:00 am. En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto reprogramando la audiencia para el día viernes 28-01-2011 a las 11:00 a.m , en virtud de que la juez se encontraba de permiso en fecha 24 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011 a las 11:00 am tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, se celebró la audiencia de juicio evacuándose las pruebas, salvo la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil por cuanto no habían llegado las resultas y la parte demandada insistió en su evacuación, motivo por el cual este Tribunal fijó para el día 21 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m, la continuación de la audiencia de juicio a los únicos fines de evacuar dicha prueba. En fecha 21 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m, oportunidad fijada tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes a los fines de evacuar la prueba de informes del Banco Mercantil y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de marzo de 2011 a las 8:45 a. m, de conformidad con la facultada prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad y con la comparecencia de ambas partes este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demandada y su reforma, que comenzó a prestar servicios en el área de gerencia a partir el 26 de mayo de 2006 hasta el 05 de febrero de 2010, fecha en la cual terminó la relación por despido injustificado como Gerente, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m a 4:00 p. m y desde las 5:00 p. m a 9:30 p.m, jornada habitual periódica, con jornadas extraordinarias, devengando los siguientes salarios diarios del 26-05-2006 al 30-12-2006 Bs. 288,49, 01-01-2009 al 31-07-2007 Bs. 321,82, 01-08-2007 al 31-12-2007 Bs.405,15, 01-01-2008 al 30-08-2008 Bs. 398,48, 01-09-2008 al 31-12-2008 Bs. 411,81, 01-01-2009 al 30-05-2009 Bs. 431,82, 01-06-2009 al 30-09-2009 Bs. 421.82 , 01-10-2009 al 31-01-2010 Bs. 505,15.

Que los salarios fueron pagados de manera parcial, debido a que laboró 3.299 horas extraordinarias, 2.069 horas nocturnas y 188 domingos que no fueron pagados, y en virtud que se le canceló de manera parcial sus prestaciones sociales es por lo que reclama el pago de la jornada laborada en forma extraordinaria así como la incidencia de dichos conceptos en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se discriminan a continuación: Prestación de antigüedad 221 días, la cantidad de Bs. 99.508,91. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.005,51. Vacaciones 60 días, la cantidad de Bs. 27.988,98. Bono vacacional 30,66 días la cantidad de Bs. 11.041,25. Utilidades 55 días la cantidad de Bs. 19.237,36. 3.229 Horas extras la cantidad Bs. 161.417,71. 2.069 Horas nocturnas la cantidad de Bs. 89.629,08. Indemnización por despido 90 días la cantidad de Bs. 48.620,70. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días la cantidad de Bs. 32.413,80. Total prestaciones sociales la cantidad de Bs. 589.061,39.-

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 600.000,00, asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada Top Training C.A, en su escrito de contestación reconoció la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por la accionante de Gerente General.

Niega que la relación de trabajo haya comenzado desde el 26 de mayo de 2006, en razón que efectivamente, a su decir, la accionante empezó a prestar servicio en fecha 30 de mayo de 2006. Niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que la terminación se debió a un despido justificado en fecha 09 de febrero de 2010 al cumplirse el tercer día de falta injustificada a su puesto de trabajo, en razón de las faltas los días viernes, 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de febrero de 2010, incurriendo en la causal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual niega que le corresponda las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega que la actora haya devengado los salarios diarios que aduce en su escrito desde el 26 de mayo de 2006 al 31 de 2006, niega que el último salario diario corresponda a Bs. 266,66 lo que representa la cantidad de Bs. 8.000,00 y de los cuales deriva el reclamo de las supuestas diferencias, siendo que los salarios efectivamente devengados por la parte actora fueron: al inicio de la relación la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual, posteriormente desde el mes de enero de 2008 fue de Bs. 4.000,00 mensual y desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de finalización la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual.

Niega, los supuestos salarios para la realización de los cálculos efectuados en los conceptos de prestación de antigüedad, acumulada y adicional, reconoce que se le adeuda la cantidad de 210 días, niega el monto de reclamado por intereses sobre prestaciones sociales en virtud que no se realizó cálculo alguno que debieron ser calculadas sobre las tasas mes a mes, niega que se le adeude cantidad o diferencia alguna por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en virtud que fueron debidamente calculados y pagados en base al salario real y efectivamente devengado.

Niega que se le adeude lo correspondiente por vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por un monto de Bs. 27.988,95, en virtud de que fueron pagadas y disfrutados en su oportunidad, calculadas al salario normal por lo cual, considera que no existe diferencia alguna por estos períodos mencionados.

Niega que se le adeude los conceptos por bono vacacional de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, en virtud de que fueron pagados en su oportunidad y que en cuanto a la fracción 2009-2010, no le corresponde con motivo de que la relación culminó por despido justificado, adicionalmente dicho concepto se pagó en base al salario normal.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 161.417,71 por concepto de horas extras diurnas y su incidencia en el salario integral y que las mismas se hayan generado, en virtud de que nunca se causaron, pues a su decir, la parte accionante no prestó servicios en horario extendido o en horas extras, siendo el horario efectivamente laborado de 7:00 a. m a 7:00 p. m con una hora de descanso que no formaba parte de su jornada.

Niega que se le adeude la cantidad total de Bs. 86.629,08 por concepto de horas extras nocturnas y su incidencia, en razón de que la jornada y horario en que prestó servicio la actora fue desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 04 de febrero de 2010, en un horario de trabajo de 7:00 a. m a 7:00 p. m con una hora de descanso que no formaba parte de su jornada.

Niega que se el adeude la cantidad de Bs. 18.375,00 por concepto de días domingos y su supuesta incidencia en el salario, por cuanto la jornada de la demandante era de lunes a sábado, que nunca laboró en domingos, que no estaba obligada a prestar labores el día domingo, el cual le correspondía su día de descanso.

Que al haber sido despedida justificadamente, dicha acción acarrea que se le descuente un mes de preaviso por la cantidad de Bs. 5.500,00 el cual debe ser descontado de la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, solicita que se le descuente la cantidad de 23.865,14 por adelanto de prestaciones.

La representación judicial de la ciudadana A.R. su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad por carecer de legitimidad en virtud de que la parte actora no le prestó servicios personales a su representada, quien solo fungió como una accionista minoritaria de la empresa codemandada Top Training C.A.

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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alegó que su representada prestó servicio para Top Training, que se demanda a su dueño por ser accionista conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser representante del patrono, la relación se inició como asistente de la directora como se observa al folio 184 hoja de vida, solicitud de empleo, al folio 193 y 196 consta acta de Asamblea con 10 mil acciones la directora como parte demandada. Que la relación mantuvo una vigencia desde el 26-05-2006 al 02-02-2010, folio 179, reverso del contrato individual, la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado tal como se dejó constancia por el Inpsasel y la Fiscalía, el mismo fue de manera violenta, que en fecha 10 de febrero de 2010 solicita la participación de despido la cual es extemporánea, que su jornada era de 7:00 a. m hasta las 7:00 p. m, ello se demuestra porque abría y cerraba el gimnasio, y según el movimiento migratorio dado que A.R. nunca se encontraba en el país, la demandante se encargaba de la actividad comercial y de servicio del gimnasio, que no se le incluyó en su salario las horas extras, horas nocturnas y domingos, que devengaba un salario de Bs. 6.000 más un bono de Bs. 2.000 siendo su último salario la cantidad de Bs. 8.500,00, adicional reclama las diferencia por vacaciones.

La representación judicial de la parte demandada manifestó que se alegaron nuevos hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, que en cuanto al despido se indicó como fecha de terminación hasta el 05-02-2010, no se tiene la hora, solicitó el reenganche donde se amparó el 05 de febrero de 2010, en fecha 16 se presentó INPSASEL por el supuesto despido, retirándose a las 11:30 a. m y se amparó el 05 de febrero, por lo cual mal podría haberla despedido a las 9:30 p. m, que se puso una denuncia con una hora anterior, con una denuncia falsa, si bien es cierto se hizo la participación en virtud de la inasistencia de la demandante, razón por la cual el despido fue justificado.

Alega que existe falta de cualidad en la persona natural que del registro mercantil, se evidencia otros accionistas y la prestación de servicios es una empresa, que el salario es el que se demuestra en los recibos de pagos y los depósitos, que se alegan nuevos hechos como son que ingresó como asistente personal de la ciudadana A.R., prestando servicios únicamente y exclusivamente con la demandada, que con los conceptos demandados en exceso hay falta de alegación los cuales deben ser alegados y probados .

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso está admitida la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado, por lo cual la controversia se limita en los siguientes puntos: 1) Determinar la falta de cualidad alegada en relación a la ciudadana A.R. demandada en forma personal. 2) La fecha de inicio de la relación por cuanto la demandada adujo que comenzó en fecha 30 de mayo de 2006, razón por la cual asumió la probanza de este hecho. 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora aduce haber sido despedida injustificadamente, hecho negado por la demandada aduciendo que el despido fue con justa causa, por lo cual de acuerdo a la carga de la probatoria, le correspondió su probanza a la parte demandada 4) El salario devengado, toda vez que la demandada niega los salarios alegados en el libelo y alega otros, asumiendo la probanza de este hecho. 5) La procedencia de las horas extras diurnas, nocturnas y domingos y su incidencia en sus prestaciones sociales, por constituir excesos legales le correspondió la carga de la prueba a la parte actora. A los fines de resolver la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales accionadas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió cursantes a los folios 16 al 24 de la primera pieza documental correspondiente a venta de apartamento a la ciudadana A.R., J.R. y L.T., constitución de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, que fue objetado por la parte demandada por considerarlo una violación a la intimidad y privacidad y que se ordenare su destrucción, al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceder a las información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley y como quiera que fueron consignados por la parte actora a su solicitud de medida cautelar, no guarda relación con los hechos controvertidos en cuanto al fondo del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 25 al 57 de la primera pieza principal del expediente documental correspondiente a copia del Registro Mercantil de la demandad y Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30 de abril de 2001, la cual fue reconocida por la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que los accionistas de la empresa Top Training C.A son las ciudadanas A.V.M.M. y A.R.T.. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 67 al 78 de la primera pieza principal correspondiente a copia de transacción celebrada por los ciudadanos A.R. y A.M., el cual fue objetado por la parte demandada por considerarlo una violación a la intimidad y privacidad y que se ordenare su destrucción, al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceder a las información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley y como quiera que fueron consignados por la parte actora a su solicitud de medida cautelar, no guarda relación con los hechos controvertidos en cuanto al fondo del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado A cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudo N° 1, referido a contrato de compra venta de inmueble efectuada por los ciudadanos A.R. y A.M., el cual fue objetado por la parte demandada por considerarlo una violación a la intimidad y privacidad y que se ordenare su destrucción, al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceder a las información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley y como quiera que fueron consignados por la parte actora a su solicitud de medida cautelar, no guarda relación con los hechos controvertidos en cuanto al fondo del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B cursante a los folios 16 al 17 del cuaderno de recaudo N° I, constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la cual se evidencia que fue atendida la demandante en fecha 08-02-2010, en el servicio de S.O.. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece

Promovió marcado 10, 11, 12, 13, 14 y 15 cursantes a los folios 18 al 23 del cuaderno de recaudo N°I referido a constancia de comparecencia de la demandante ante el Ministerio Público. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece

Promovió marcado 15 cursante al folio 23 del cuaderno de recaudo N° I, constancia notificación de amenaza de muerte de la División de Homicidio del Departamento de atención a la victima especial del CICPC. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcadas 16 cursantes a los folios 26 al 62 del cuaderno de recaudo N° I, los cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los siguientes hechos: el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 por la cantidad de Bs. 2.333.33, así como fecha de disfrute y de reintegro, pago de bonificación del artículo 223 Bs. 583.333,33, pagos de días de descanso semanal con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.500,00, que en el año 2008 la accionante devengó una asignación mensual de Bs. 4.000,00, mensual y desde enero de 2009, devengó la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 65 del cuaderno de recaudo N° I, carta misiva emitida por la ciudadana A.R. a Bancaribe, con relación a la cual la parte demandada adujo su promoción era violatorio de los principios de correspondencia, al respecto, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no consta el consentimiento del autor ni de la persona a quien fue dirigida conforme al artículo 1373 del Código Civil y no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado 54 cursantes a los folios 68 y 69 del cuaderno de recaudo N° I, copia fotostática de comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y de la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana N.J.D. contra la empresa TOP TRAINING C.A., a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada y de la misma se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2010 presento dicha solicitud de calificación de despido, así como el hecho de que el inicio de la prestación de servicio fue el día 26/05/2006. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra F cursante al folio 72 del cuaderno de recaudo N° I, referido a carnet de identificación la cual fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que la accionante tenía el cargo de Gerente General de la empresa demandada, sin embargo, este hecho no se encuentra discutido, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado con F-1, H e I cursante a los folios 73, 79 y 82 del cuaderno de recaudo N° I, documentales referidas a información del portal de internet de la demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que carecen de la certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406, de fecha 26 de marzo de 2009 y lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 76 del cuaderno de recaudo N° I, fotografía la cual fue desconocida por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la parte contra quien se produjo expresó su inconformidad, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo establecido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (caso I.R Jiménez contra C. del C Hernández), en cuanto al valor probatorio de las fotografías. Así se establece.-

Promovió al cuaderno de recaudo N °II, uniforme con logotipo de la empresa, el cual si bien fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, su mérito es irrelevante por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-

En relación a los folios 2, 14, 15, 24, 25, 63, 64, 66, 67, 7071, 74, 75, 77, 78, 80, 81 y 83 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivo de las pruebas promovidas por la parte accionante, observa este Tribunal que no están referidos a medios probatorios, en tal sentido este Tribunal no tiene asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, la cual consta al folio 271 de la pieza principal en la cual dicho organismo manifestó que no cursa ningún expediente, denuncia, ni historia médica. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió informes al Servicio Administrativo Identificación y Extranjería Saime, cuyas resultas cursan en autos a los folios 261 al 269 de la primera pieza principal, contentiva de la información de los movimientos migratorios de la ciudadana A.R., la cual fue considerada por la parte demandada como una violación a la intimidad y privacidad, solicitando su destrucción, al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceder a las información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la solicitud de información de hechos que se hallen en oficinas públicas e instituciones similares, sin embago en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en cuanto al fondo del presente asunto, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, cursante al folio 271 de la primera pieza principal del expediente, mediante la cual informa que no cursa ningún expediente, denuncia ni historia médica, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no cursaba en autos para el momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.O.B., R.V.H., L.A.R.E.S., I.M.C., Maghly Karina Güero, María Eugenia Amoroso Ledezma, D.A.A. y G.A.H., haciendo acto de presencia las ciudadanas M.O.B. y R.V. a quienes previa juramentación con las formalidades de ley a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas efectuadas contestaron lo siguiente:

M.O.B.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó: Que conoce a la ciudadana N.J.D. del gimnasio, que era usuaria desde el año 2008, que la veía en varios horarios, que era quien atendía a los usuarios al momento de presentar una duda o queja y que la ciudadana Nury estaba todos los días en la mañana y noche. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que la veía (a N.J.D.) en diversos horarios ya que ella podía acudir a cualquier hora del día.

R.V.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó: Que prestó servicio en la empresa desde el 02-12-2005 hasta el 16-06-2008, que trabajó con Nury que era su jefa, que realizaba distinto tipos de actividades prácticamente todo, desde la mañana hasta la noche, sábados y domingos, que veía esporádicamente a la ciudadana A.R.. Que Nury jamás abrió y cerró el gimnasio, su horario de 2 p. m hasta las 9:30 p. m y Nury se quedaba después de esa hora 3 a 4 de la mañana. La señora Aurora es bastante déspota y ofensiva, demasiado esclavista. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que su horario es 9:00 a.m hasta las 2:00 p. m y de 2:00 p.m hasta las 9:30 p. m, sus labores eran de atención al cliente, tenía una relación estrecha con la ciudadana Nury, más no era una relación de amistad, que nunca recibió malos tratos pero que presenció con sus compañeros algunas vulgaridades, como si perdiera el control.

De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas de acuerdo con las normas de la sana crítica, este Tribunal observa que las testigos no fueron contestes en cuanto al horario que cumplía la demandante incurriendo en contradicciones en sus dichos, desmereciendo credibilidad, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió cursantes a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 03, y a los folios 08 y 11 del cuaderno de recaudos Nº 03, listado de nómina de la demandada, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carecen de firmas. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 06, 07, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 141, 143, 145, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 todos del cuaderno de recaudos N° 03, documentales correspondientes a recibos de pagos así como comprobantes de cheques los cuales se encuentran suscritos por la parte a quien le fue opuesta no siendo desconocida la firma de la parte actora, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian que la demandante percibió las siguientes asignaciones salariales mensuales: para junio y octubre de 2007 la cantidad de Bs. 2.500,00, en noviembre 2007 Bs. 3.500,00, en el año 2008 la cantidad de Bs. 4.000,00, en el año 2009 la cantidad de Bs. 5.500,00 y en enero del 2010 la cantidad de Bs. 5.500,00. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 09, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 44, 45, 46, 49, 62, 73, 82, 84, 90, 95, 106, 111, 137, 139 y 144 todos del cuaderno de recaudo N° 03 correspondientes a recibos de pagos y comprobantes de cheques, las cuales no se encuentran suscrita por la actora, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió a los folios 62, 73, 82, 83, 84, 89, 90, 102, 106, 137, 138 y 139, 140, 142, 144 y 147 todos del cuaderno de recaudos N° 03, correspondientes a copias de cheque girados a favor de la demandante, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar firmados por su representada, al respecto observa este Tribunal que no obstante que el medio de impugnación no sería el más idóneo por cuanto no se podría desconocer un instrumento que no se encuentra suscrito, según lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada demostró su existencia y certeza con el auxilio de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 11 al 54 de la segunda pieza del expediente, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio, evidenciándose de dichos instrumentales, los salarios mensuales percibidos por la parte accionante de Bs. 4.000,00 en 2008, de Bs. 5.500,00 en el año 2009. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 118, recibo el cual se encuentra ilegible, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 160 al 169 del cuaderno de recaudo N° 03, documentales correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones 2007, vacaciones 2008 y 2009, por concepto de bono vacacional así como el disfrute de los períodos vacacionales, los cuales se encuentra suscritos por la parte a quien le fue opuesta y no fue desconocida su firma, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencias los siguientes hechos: pago de utilidades 2007 a razón de 15 días por la cantidad de Bs. 1.750,00, vacaciones período 2006/2007 por la cantidad de Bs. 1.250,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 583,33, vacaciones período 2007/2008 por la cantidad de Bs. 4.000,00, vacaciones período 2008/2009 por la cantidad de Bs. 5.866,67, pago de bono vacacional Bs. 583,00, período de disfrute de las vacaciones 2007/2008 y pago de bono vacacional Bs. 1.283,33 y de Bs. 366,67, así como el disfrute de los períodos vacacionales. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 170 y 171 del cuaderno de recaudos N° 03 referida a liquidación de prestaciones sociales y copias de comprobante de cheques. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencian los siguientes hechos que recibió la cantidad de Bs. 15.066,17, en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de antigüedad acumulada, así como Bs. 1.482,38 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 2.000,00 por concepto de utilidades 2008 sobre la base de 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 172 al 176 del cuaderno de recaudo N° 03, comprobantes de cheques, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma por la actora en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencian pagos efectuados por la parte demandada y recibidos por la actora de Bs. 5.066,17, Bs. 5.000,00 y de Bs. 3.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió a los folios 177 y 178 del cuaderno de recaudo N° 03, referidos a copias de comprobantes de cheques por la cantidad de Bs. 7.031,34, los cuales no se encuentran suscritos por la parte demandante a quien le fueron opuestos, en tal sentido este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 179 al 183 del cuaderno de recaudo N° 3, contrato individual de trabajo al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma por la actora en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia, entre otros elementos, que la demandante ingresó en fecha 26 de mayo de 2006. Así se establece.-

Promovió cursantes al folio 184 del cuaderno de recaudo N° 03, Hoja de vida solicitud de empleo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida su firma por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la solicitud fue suscrita en fecha 30 de mayo de 2006. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudo N° 03 comunicaciones emitidas en fechas 27 de julio de 2007 y 30 de diciembre de 2009, por la demandante a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencia que fueron suscrita por la parte accionante en el ejercicio de sus funciones como Gerente general, el ejercicio de sus funciones de supervisora de personal, así como el recordatorio de normas de cumplimiento de horarios y cumplimiento de uniforme. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 188 al 244 del cuaderno de recaudo N° 03, copias de fotostáticas de participación de despido y recaudos, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la parte demandada efectuó participación de despido ante los Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2010, siendo la causal de despido la inasistencia injustificada los días viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de febrero de 2010. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.H., H.S., A.A., A.M. y P.R., los cuales ninguno hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió informes a Bancaribe, cuyas resultas cursan a los folios 273 al 274 de la primera pieza del expediente, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho del depósito de Bs. 2.598,75 efectuado en la cuenta corriente de la cual es titular la parte accionante. Así se establece.-

Promovió informes Banco Mercantil cuyas resultas cursan a los folios 11 al 54 de la segunda pieza del expediente, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los pagos efectuados por la parte demandada durante la relación de trabajo por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pues demostró la concordancia de los recibos de pago consignados con los depósitos reflejados en el informe remitido por el banco, a saber:

 Depósito en cheque por la cantidad de Bs. 1.890, 00 (folios 33 y 34 de la prueba de informes) hecho coincidente con los pagos cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudo N° 02.

 Depósito en cheque por la cantidad de Bs. 5.866,67 (folio 47 de la prueba de informes), el cual concuerda con la copia de cheque cursante al folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 03.

 Depósito en cheque por la cantidad de Bs. 2.598,75 reflejado al folio 48 de la prueba de informes el cual concuerda con el pago a los folios 122 al 126 del cuaderno de recaudo N° 03.

 Depósito en cheque por la cantidad de 2.598,75 el cual concuerda con el pago cursante a los folios 128 y 129 del cuaderno de recaudo N° 03.

 Depósito en cheque por la cantidad de Bs. 2.598,75, el cual concuerda con el pago por la cantidad de Bs. 2.598,75 cursante al folio 134 del cuaderno de recaudo N° 03.

 Depósito en cheque por la cantidad de Bs. 2.598,75 (folio 52 de la prueba de informes) el cual concuerda con los recibos cursantes en autos a los folios 144 al 149 del cuaderno de recaudo N° 03. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la ciudadana A.R. demandada de forma personal solidariamente, pues a decir de la parte demandada carece de legitimidad y solo funge como una accionista minoritaria de la empresa codemandada Top Training C.A., observa este Tribunal que la cualidad ha sido entendida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada y como quiera que la parte actora tanto en el libelo de demanda y su reforma alegó haber prestado sus servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo subordinación, dependencia y remuneración a la sociedad mercantil Top Training C.A. hecho también reconocido por la parte demandada y no para la ciudadana A.R., quien ha venido a juicio como demandada en forma personal, aunado a que se evidenció de las pruebas que existen diversos accionistas de la empresa Top Training C.A como son las ciudadanas A.V.M.M. y A.R.T., es por lo que este Tribunal, declara con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en forma persona solidariamente A.R.. Así se declara.-

En referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora adujo haber comenzado en fecha 26 de mayo de 2006. Por su parte, la demandada negó esta fecha aduciendo que empezó a prestar servicio en fecha 30 de mayo de 2006, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se excepcionó alegando un nuevo hecho. En este sentido, de las pruebas cursantes a los autos específicamente del contrato individual de trabajo cursante a los folios 179 al 183 al cuaderno de recaudo N° 03, prueba promovida por la parte demandada, quedó demostrado que la demandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de mayo de 2006. Así se establece.

En relación al horario de trabajo, la parte actora alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m a 4:00 p. m y desde las 5:00 p. m a 9:30 p. m, jornada habitual periódica, con jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como haber laborado los días domingos. Por su parte la representación judicial de la demandada, negó este hecho y adujo que el horario de trabajo era de 7:00 a. m a 7:00 p. m. Asimismo, negó que se haya generado horas extraordinarias diurnas, nocturnas y que haya prestado labores el día domingo.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones y al respecto considera preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C.A (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera quién decide que las 3.229 horas extras diurnas, las 2.069 horas extras nocturnas y los 188 domingos, no quedaron demostrados por la parte actora, aunado al hecho que el cargo desempeñado de Gerente el cual no esta controvertido, por lo cual estaba sometida a la jornada del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de la labor que realizaba, siendo su jornada la comprendida de once (11) horas diarias con (1) hora de descanso, correspondiéndole a la parte actora demostrar que laboró una jornada superior, y como quiera que en el presente caso, la parte actora no logró demostrar ese exceso, aunado al hecho que la parte demandada logró acreditar los salarios que percibió la parte actora durante su relación de trabajo, tal como quedó evidenciado de la prueba exhibición, de los recibos de pagos así como de los informes del Banco Mercantil, motivo por el cual no prosperan las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de los salarios que alegó la parte actora en su escrito de demanda y reforma y derivadas de la incidencia de las horas extras diurnas, nocturnas y domingos en el salario base de cálculo que no logró acreditar la parte accionante. Así se establece.-

En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alegó que se debió a un despido justificado en fecha 09 de febrero de 2010 al cumplirse el tercer día de falta injustificada de la parte actora a su puesto de trabajo, en razón de las faltas los días viernes, 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de febrero de 2010, por lo cual incurrió en la causal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De la participación efectuada por la parte demandada (folios 188 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 3) consta que la empresa fundamentó el despido en la inasistencia de la parte actora a prestar servicios los días viernes 5, lunes 9, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de febrero de 2010 y se evidencia al folio 224 del cuaderno de recaudos Nº 3 que la participación de despido se efectuó en fecha 17 de febrero de 2010 es decir al primer día hábil siguiente a la inasistencia de la parte accionante, toda vez que los días lunes 15 y martes 16 de febrero fueron días no hábiles conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica, lo evidencia que la participación fue realizada en tiempo oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal considera que el despido efectuado por la parte demandada se debió a justa causa y como consecuencia de esta declaratoria no proceden las indemnizaciones accionadas por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación al descuento por preaviso solicitado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 5.500,00 el cual a su decir, debe ser descontado de la liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso…”

La norma parcialmente transcrita establece los motivos por los cuales procede el preaviso siendo uno de ellos, la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, asimismo, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el preaviso que debe dar el trabajador al patrono, para el supuesto de que la relación de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador, como quiera que en el presente caso, la relación culminó por despido justificado no procede el descuento de Bs. 5.500,00 solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional demandados, así como el disfrute consta de las pruebas cursante a los folios 160 al 169 del cuaderno de recaudo N° 03, que la parte accionada logró demostrar su afirmación por cuanto consta su pago, así como el disfrute, sin que le correspondan los pagos fraccionados de estos conceptos en virtud de que la terminación de la relación se debió a justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las utilidades demandadas, consta que la parte demandada logró acreditar el pago de las correspondientes al período 2007 por la cantidad de Bs. 1.750,00 a los folios 160 y 161 y las correspondientes al período 2008 por la cantidad de Bs. 2.000,00 a los folios 170 y 174, todas del cuaderno de recaudos Nº 3. Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho a la demandante, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 26/05/2006 al 04/02/2010 así como, los salarios devengados durante la relación de trabajo, de Bs. 2.500,00 mensual desde el inicio del vínculo, posteriormente, desde el mes de enero de 2008 de Bs. 4.000,00 mensual y desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de finalización la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual, en la siguiente forma:

1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 217 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 26/05/2006 al 04/02/2010, con la inclusión de alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

2) Utilidades: 2006 la fracción correspondiente a 08 días a razón de un salario normal diario de Bs. 183,00, arroja la cifra de Bs. 1.464,00, utilidades 2009 el pago de Bs. 2.750,00 equivalente a 15 días de salario normal, a razón de Bs. 183,00 y la fracción correspondiente al 2010 de 1,25 días a razón de Bs. 183,00 arroja la cantidad de Bs. 228,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El experto que resulte designado a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 18.315,00 recibidos por la parte actora a título de adelanto de prestaciones sociales e intereses, según consta de las documentales cursantes a los folios 170 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 03 del expediente.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (04/02/2010) hasta la fecha efectiva del pago, así como al pago de corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/02/2010) hasta el pago efectivo y en relación a las utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada y condenada Top Training C.A. (18-03-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.D.S. contra la empresa TOP TRAINING C.A., identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en relación a la demanda incoada contra la ciudadana A.R., demandada de forma personal solidariamente y en consecuencia, sin lugar la demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.D.S. contra la ciudadana A.R., demandada de forma personal solidariamente, identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada TOP TRAINING C.A. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 217 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 26/05/2006 al 04/02/2010, con la inclusión de alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Utilidades: 2006 la fracción correspondiente a 08 días a razón de un salario normal diario de Bs. 183,00, arroja la cifra de Bs. 1.464,00, utilidades 2009 el pago de Bs. 2.750,00 equivalente a 15 días de salario normal, a razón de Bs. 183,00 y la fracción correspondiente al 2010 de 1,25 días a razón de Bs. 183,00 arroja la cantidad de Bs. 228,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante, la cifra de Bs. 18.315,00 recibidos por la parte actora a título de adelanto de prestaciones sociales e intereses, según consta de las documentales cursantes a los folios 170 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 03 del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primeros (01) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2010-001148

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