Sentencia nº 0325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana D.M.R.H., representada judicialmente por los abogados J.E.G., Larihely Eljuri y E.D.M., contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., representada judicialmente por los abogados L.E.P., J.M.O.P., A.B.M., G.J.R., A.L.N., V.Z.L., D.J.C., Ramón Burgos Irazábal, Jaime Heli Pirela León y G.L.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra identificada, 3°) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y 4°) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 12 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 25 de febrero de 2014 a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

- I -

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Explica la parte formalizante que la controversia versó sobre la consideración o no como parte integrante del salario de los aportes que efectuó la empresa a título de incentivo laboral en el fondo de ahorros, esto es, al haber sido negado que los mismos constituyesen salario, en virtud a que no estaban destinados a remunerar la labor de los trabajadores, sino para fomentar el ahorro de ellos y no tener los trabajadores la libre disponibilidad de los aludidos aportes.

Al respecto, el juez de la recurrida, al valorar los hechos alegados y probados por las partes, concluyó lo siguiente:

Observa este Juzgador claramente que se estipulaba el retiro total de los haberes del supuesto fondo de ahorros, para gastos imprevistos (los cuales no se especifican, dejando libremente a la voluntad del solicitante el hecho de poder pedir los mismos en la oportunidad que mejor le pareciere siempre y cuando fuese una vez al año), a este respecto comparte este Juzgador el criterio sostenido por la Juez a quo al señalar que el hecho de que se pudiere retirar anualmente el 100% de los haberes, contraría la idea del plan de ahorro, toda vez que el trabajador tenía la posibilidad de retirar el 100% de sus haberes sin necesidad de garantizar el préstamo, aunado al hecho de que no se establece en la referida cláusula qué debía considerarse como gastos imprevistos, por lo cual tomando en cuenta sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.d.H. contra el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al presente declaró:

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizado su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de los depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ni ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve a un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantiza el préstamo que eventualmente requeriría de presentare una necesidad imprevista.

Entonces se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

Le permite a este Juzgador concluir que el aporte al denominado Plan de Ahorro es de carácter salarial y en tal sentido debe incluirse en el salario base de cálculo (…)”

En tal sentido, indica que el anterior pronunciamiento de la recurrida constituye una infracción del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto:

  1. ) La sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 proferida por la Sala de Casación Social, decidió un caso en el cual la demandada no tenía un plan de ahorro y por ende estimó que los aportes sí constituían salario. Además, arguye que el párrafo citado en la recurrida como argumento para justificar su conclusión, constituye simplemente un enunciado general y no la conclusión mediante la cual la Sala sentó su criterio.

  2. ) La recurrida omitió un párrafo de la cláusula N° 41 de convención colectiva que señala: “[t]anto el Banco como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al plan. Estos aportes extraordinarios del Banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos”. De esto se desprende que el departamento de Recursos Humanos, previa verificación del cumplimiento de la disposición legal, autorizada o no la entrega de las sumas solicitadas, de manera que no operaba en forma inmediata, ni automática.

Alega que lo anterior permite concluir que los aportes del fondo de ahorros no fueron ocasionados por el trabajo, sino para estimular el ahorro, de conformidad con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la norma no dice que los trabajadores no puedan disponer del 80% de los fondos, como lo interpretó la recurrida.

Por otra parte, aduce que la alzada alega que la caja de ahorro está prevista en la convención colectiva de trabajo vigente y que su funcionamiento está regulado por el acuerdo de las partes para cubrir las necesidades de los trabajadores.

Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez ad quem consideró como salario el aporte derivado del fondo de ahorro previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto, tenemos que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “[l]os comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.

Sin embrago, es de hacer notar que el artículo 133 eiusdem, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros. (Omissis)

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno

De los extractos transcritos, se concluye que los aportes derivados de un fondo de ahorros son cantidades determinadas de dinero, normalmente constituidos por un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios por lo general tienen un vínculo en común. Igualmente, se establece que los fondos de ahorros serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

Entonces, si bien el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye la naturaleza salarial de los aportes patronales destinados al ahorro del trabajador, en caso como el de autos en donde se discute la naturaleza salarial o no de asignaciones percibidas bajo tal modalidad, debe escudriñarse la realidad de los hechos toda vez que no todo lo que el patrono entrega a sus trabajadores a título de aporte de ahorro tiene dicha finalidad, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley.

Ahora bien, la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona, establece lo siguiente:

EL BANCO conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.

Las cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL BANCO efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión mensualmente en la segunda quincena de pago.

Tanto el BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos.

El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos. Es entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional.

A partir de la lectura que se hace a la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras.

Por otra parte, en un caso análogo al de autos (caso: J.C.C.A. contra Citibank, N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:

(…) las características de tales aportes permiten concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532 de fecha 10 de julio de 2013).

De esta manera, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al determinar la naturaleza salarial de la percepción recibida por la demandante a título de aporte de ahorro, en virtud de su libre disponibilidad, razón por la cual no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide.

- II –

Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Explica la parte formalizante que la accionante demandó el carácter salarial del aporte derivado del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y además solicitó el pago de los días de dicho aporte que por convenios de modificación y compensación, la demandada había ido salarizando, gradualmente, hasta reducir el aporte de 15 días a 4 días. Agrega que en lo que atañe al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), la demandada alegó que desde su consagración contractual (julio 2003), pasó a sustituir el fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y que el mismo se constituyó como un beneficio social de carácter no remunerativo.

Al respecto, señala que el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

De autos se evidencia que dicho beneficio es de carácter no remunerativo, sino de carácter social, por cuanto la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al momento de que dejen de prestar servicios, y estableciéndose que únicamente podrá hacerse retiros de dicho fondo por las causales establecidas en la ley, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Este Fondo a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario, el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la incorporación al salario reclamada.

En relación al segundo punto planteado con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), indica que en la sentencia recurrida, se determinó que:

Sin embargo en lo que respecta a los 11 días reclamados por la accionante, la cual señala que fueron rebajados del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional arbitrariamente, observa este Juzgador que efectivamente la cláusula 41 de la convención colectiva del año 2003, estableció que se enteraría a dicho fondo 15 días de salario básico por cada mes laborado, a este respecto la parte demandada reconoció que se realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y después a 4 días. Lo cual es a todas luces ilegal por cuanto dicha reducción fue arbitrariamente unilateral

En tal sentido, alega que las percepciones derivadas del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no conformaban salarios tal y como fue reconocido por el juzgador de la recurrida, y al haber sido declarado así, no se debió ordenar el pago de los once (11) días de aportes, así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por esta razón considera que existe una evidente contradicción en la parte motiva de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este m.T., conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En este orden, en sentencia N° 148 de fecha 1º de junio de 2000 esta Sala, reproduciendo lo asentado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de abril de 1994, dejó establecido:

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Según M.A., la Sala sigue la orientación de nuestros comentaristas, en particular a Marcano Rodríguez, quien en el punto reproduce la tesis y la enseñanza de Mattirolo.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el de que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo

.

Ahora bien, en la delación bajo estudio, esta Sala observa que la parte formalizante entiende que se configuró el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto en un primer extracto de la recurrida, el sentenciador reconoció el carácter no salarial del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), sin embargo, posteriormente ordenó el reintegro de once (11) días derivados del mismo, así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, tal y como se señala en el escrito de formalización, la actora reclamó el carácter salarial del aporte del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y solicitó además el pago de los días que fueron disminuidos por los acuerdos modificatorios del FEPAC, es decir, es evidente que se tratan de dos pretensiones diferentes que fueron resueltas por el juzgador en forma separada, por lo que el vicio de contradicción acusado no versa sobre un mismo asunto decidido que conduzca a una destrucción recíproca.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de agosto de 2011, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada S.C.A.P., en virtud de que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001185

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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