Decisión nº 204 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220

ASUNTO : YP01-P-2009-000220

RESOLUCION No. 204-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

ACUSADOS: ENGRIS A.R.F., venezolana de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, con cédula de identidad N° 14.905.453, residenciada en el Cafetal, Calle Principal, parcela 29; M.D.V.V.C., venezolano de 21 años de edad, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° v-19.139.899 y D.E.O.L., venezolana, de 27 años de edad, de profesión o oficio taxista, con cédula de identidad N° 14.487.030.

VICTIMA: C.B. RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad.

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.

DEFENSA: Abg. C.P. (PRIVADO) y Abg. D.M. (PUBLICO).

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: ENGRIS A.R.F., D.E.O.L. y M.D.V.V.C., debidamente asistidos los dos primeros por el Abg. C.P. (PRIVADO) y la última por la Abg. D.M. (PUBLICO), este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: H.J.H.D., venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.081.220, soltero, nacido en fecha 26-07-1977, hijo A.E. y ARACELYS DIAZ, obrero de la Gobernación del Estado, residenciado en DELTAVEN, calle Altavista, Casa S/N de esta Ciudad y ARNELYS DEL JESÚS VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, hija de A.V. y envida Mendoza, empleada del Materno de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.055.234, nacida en fecha 21 de octubre de 1984.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 08 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:00pm horas de la noche, estos ciudadanos presuntamente invadieron un terreno que la ciudadana C.B. RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, tenía en el cafetal, específicamente en la avenida nueva que esta detrás del cementerio nuevo, en la tercera entrada a mano derecha, motivo por el cual llamó a su hijo para que la acompañara hasta el terreno, cuando llegaron al lugar observaron a unas personas le habían roto los candados que según la ciudadana tenia la barraca y se metieron a la fuerza, hablo con uno de los invasores y este les dijo que ellos no tenian casa y que por eso se metieron en su barraca y que no se iban a salir..

Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Solicitó que se le imponga Medida Cautelar de desalojo del terreno, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

III

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso de la denuncian interpuesta por la ciudadana: C.B. RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, quien manifestó que los ciudadanos: ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L., le invadieron un terreno propiedad del municipio, sin embargo la misma consignó documentación que la acreditan como la propietaria de las bienhechurias allí construida.

En fecha 28 de marzo de 2005, la Notaría Pública del Estado D.A., anotó un documento de compra venta, donde el ciudadano F.J.F., le vende una bienhechurias a la ciudadana: C.B. RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, quien afirma que son las mismas que le fueron invadidas por los hoy acusados ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L..

La defensa se opone a este documento, que no se trata del mismo bien, ya que aquel queda en la I. deM. y este queda en la zona del cementerio nuevo.

Al respecto este juzgador observa que a pesar de ello el mismo documento refiere a la avenida A.G., lugar donde los ciudadanos ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L., afirmaron que ocuparon los terrenos, alegando no tener vivienda y ser adjudicados por el consejo comunal.

A la parcela de terreno ubicada en el sector conocido hoy como El Cafetal detrás del cementerio, se trasladaron los funcionarios G.L. Y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de las caracteristicas del terreno y dentro del terreno se aprecian tres viviendas tipos barracas de zinc, sin pintar.

La ciudadana: C.B. RONDÓN GONZALEZ, venezolana, de 50 años de edad, de profesión profesora, residenciada en la calle Tucupita de esta Ciudad, consignó documentos que afirma la acreditan como propietaria de las bienhechurias invadidas, de las cuales afirma tener autorización para ser registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado D.A..

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L., quienes en la audiencia preliminar, en presencia de su defensor, afirmaron que ciertamente habían invadido la parcela en cuestión por no tener residencia donde vivir, aunado a que la misma se encontraba llena de basura y por ser presuntamente guarida de delincuentes.

IV

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L..

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, ya que prefieren de demostrar que no son responsables del delito imputado en el Tribunal de Juicio.

En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.

LA DEFENSA

Ofreció en la audiencia preliminar documentos donde afirma que se demuestra que la asociación de vecinos les adjudico el terreno. En tal sentido este juzgador admite por su lectura tales recaudos.

VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El Ministerio Público solicitó medidas cautelares, de desalojo de los ciudadanos: ENGRIS A.R.F., M.D.V.V.C. y D.E.O.L., de los terrenos en cuestión, al respecto este juzgador considera que tal solicitud no es procedente, por cuanto a los acusados a pesar de ser admitida en su contra la acusación fiscal, a los mismo les abriga la presunción de inocencia, y tanto la victima que ellos, han alegado derechos sobre tales bienhechurias, aspecto de fondo que debe ser resuelto luego del debate correspondiente.

VII

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA

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