Decisión nº 0579 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion De Terceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.208.471, domiciliada en Mariara, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: R.R. Y O.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 19.238 y 34.912 respectivamente con domicilio procesal en el Centro Profesional Urdaneta II, piso 5, oficina 5-1, Av. Urdaneta Valencia estado Carabobo.

DEMANDADOS: C.M., M.F.F.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-927.471 y V- 5.519.162 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., C.R.G., C.D.P., P.G.D.D., C.G.R., GUAILA RIVERO MONTENEGRO y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.729, 16.264, 35.877, 52.058, 71.178, 35.290 y 74.373 respectivamente

TERCER INTERVINIENTE: YORICK M.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay estado Aragua

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G. y M.M..

ASUNTO: ACCIÓN DE TERCERIA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 508-04.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por los profesionales del derecho C.R.G. y H.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: Nº 2.729, 16.264, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fechas 02 y 16 de septiembre de 2003, por medio de los cuales dicho Tribunal acordó por una parte, la práctica de la prueba de cotejo y por la otra, la designación de un único experto.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El debate planteado se sintetiza en el hecho de establecer la procedibilidad o no del ejercicio de la apelación formulada por los profesionales del derecho C.R.G. y H.G. contra los autos de fecha 02 y 16 de septiembre de 2003, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y si dichos autos fueron dictados conforme a derecho

-IV-

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA:

De los folios 01 al 18 y su vtos, cursa libelo de la demanda de fecha 07 de junio de 1999, con sus respectivos anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F,”.

Al folio 19 corre inserto auto de fecha 01 de julio de 1999, donde se Admite la presente tercería y ordena la citación de las partes comisionando al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999, folios 20 y 21, suscrita por la ciudadana D.C. de Mendoza asistida de abogado consigna planilla de arancel para la certificación de la compulsa, asimismo pide al Juzgado de la causa la suspensión de la tercería, también solicita la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999, folio 22 y su vto, la ciudadana D.C. de Mendoza compadece ante el Juzgado de la causa y solicita le sean entregado las compulsas de conformidad con el artículo 345 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 corre inserto oficio de fecha 21 de julio de 1999, dirigido al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo con sede en Miranda donde remite las compulsas libradas a ambas partes.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, folio 24, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida.

Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 1999, folios 25 al 27 y sus vtos, el Juzgado de Municipio D.I. del estado Carabobo, remite comisión que le fuese conferida en fecha 20 de septiembre de 1999, sin cumplir.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1999, folios 28 al 32, el Juzgado comisionado ordena librar boleta de citación a los ciudadanos C.M. y M.F.G. de Mendoza de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 33 al 38 y sus vtos, corre inserto copia certificada del escrito de tercería.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, folios 39 y 40, la ciudadana D.C. de Mendoza asistida de abogado O.G., solicita al Juzgado de la causa se libre cartel de citación a los demandados.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, folio 41 y 42, consta auto donde el juzgado de la causa ordena la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 1999, folio 43 al 45 y su vto, suscrita por la parte demandante consigna ejemplar del Diario El Aragüeño, de fecha 15 de octubre de 1999, asimismo solicita se oficie al Central El Palmar C.A., a la Dirección de Hacienda de la Región Aragua y al Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, folio 46 y su vto, la parte demandante confiere poder al profesional del derecho R.R. y O.G. para que en forma conjunta o separada la representen en el presente juicio.

Al folio 47 y su vto, corre inserta acta de fecha 29 de noviembre de 1999, el secretario del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua hace constar que procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble del demandado, asimismo solicita se designe defensor ad-litem al codemandado.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2000, folio 48 y 49, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, designa defensor ad-litem al Doctor D.V. al segundo día de despacho siguiente a su notificación.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000, folio 50 y 51, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, consigna boleta de notificación librada al defensor ad-litem al Doctor D.V. debidamente cumplida.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, folio 52 el defensor ad-litem al Doctor D.V., acepta el cargo de defensor.

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante O.G. solicita la citación del defensor ad-litem.

Al folio 54 y su vto, corre inserto auto de fecha 14 de marzo de 2000, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, ordena la citación del ciudadano Yorick M.C. dentro de 20 días de despachos a partir de la citación.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, folio 55, el profesional del derecho R.R., solicita al Juez del Juzgado de la causa que se avoque al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 01 de junio de 2000, folio 56 el Juez del Juzgado de la causa que se avoca al conocimiento de la misma.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2000, folio 57 y 58, el alguacil del a-quo consigna recibo de citación librados al Defensor Judicial.

A los folios 59 al 70 y sus vtos, los profesionales del derecho C.M. y M.F.F. de Mendoza, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitud de reposición de la causa como punto previo, de fecha 14 de junio de 2000, ante el Juzgado de la causa.

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, de fecha 14 de junio de 2000, folio 71 y su vto, la profesional de derecho, C.R.G., asume la representación del co-demandado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asimismo mediante diligencia inserta al folio 72 y su vto, rechaza todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representado

A los folios 73 al 75, corre inserto escrito de fecha 15 de junio de 2000, presentado ante el Juzgado de la causa, donde le confieren poder apud-acta a los profesionales del derecho H.G.A., C.R.G., c.D.P., P.G.d.D., C.G.R., Guíala Rivero Montenegro y M.M..

A los folios 76 al 79, corre inserto escritos de fecha 26 de junio de 2000, presentado ante el Juzgado de la causa por ambas partes.

Al folio 04 de julio de 2000, el Juzgado de la causa acuerda al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el pronunciamiento de los expertos para la evacuación de la experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 452 ejusdem y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 81 al 83, corre inserto acta de fecha 11 de julio de 2000, donde el juzgado de la causa designa como experto a la ciudadana A.M.C., asimismo consigna la aceptación de la misma, por otra parte el Juzgado de la causa ordena agregarlos a las actas.

Al los folio 84 al 86, corre inserto escrito suscrito por la apoderada judicial C.R.G., apoderada judicial de la demandante y boleta de notificación librado al Defensor Publico.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, folio 87 y su vto, presentado ante el Juzgado de la causa por la Profesional del derecho C.R.G., donde consigna escrito de pruebas.

La ciudadana M.M. abogada en ejercicio consigna escrito de pruebas ante el Juzgado de la causa de fecha 18 de julio de 2000, folios 89.

Al folio 90, el profesional del derecho O.G. solicita mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000, al Juzgado de la causa se avoque al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, folio 91 el Juzgado de la causa se avoca, y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2000, folio 92 corre inserta diligencia presentada ante el Juzgado de la causa donde el profesional del derecho H.G.A., solicita cómputos de días de despacho transcurridos.

Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2000, folio 93 el profesional del derecho H.G.A. solicita al juzgado de la causa admita las pruebas promovidas por su representado.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, folios 94 y 95, el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación librada al ciudadano R.S.F., debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, folio 96, por el profesional del derecho R.S.F., acepta el cargo para lo cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, el profesional del derecho R.S.F., ratifica la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, folio 98, el profesional del derecho R.R., solicita ante el Juzgado de la causa se le sean agregada las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, folio 99, el profesional del derecho M.M., solicita ante el Juzgado de la causa se le sean agregada las pruebas inserta a los folios 87 al 89.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, folio 100, el Juzgado de la causa ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

A los folios 101 al 108 y sus vtos, de fecha 18 de julio de 2000, presentados por ambas partes donde promueven pruebas a favor de sus representados.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, folios 109 al 111 y sus vtos, el juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes, comisiona al Juzgado del Municipio Valencia del estado Carabobo para la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, folio 112, la profesional del derecho C.R.G., deja constancia que el lapso para promover las pruebas se encontraba vencido e improcedente inserto al folio 108.

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000, folio 114, la apoderada judicial C.R.G., apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2000 inserto al folio 111 y su vto.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2000, folio 114 y su vto el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial C.R.G., en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 en concordancia con el 402 ejusdem y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad laboral del estado Aragua.

A los folios 115 al 123, corre inserto oficios de fecha 14, 22 y 23 de enero de 2001, emitidos al Gerente de Semillas Nacionales C.A., Juez Categoría “D” del Municipio Bolívar del estado Aragua, con sede en San Mateo estado Aragua, Juez del Municipio Tinaco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Mariara, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, folio 124 al 126, el Juzgado de la causa le da entrada al escrito presentado por el ciudadano J.F.A. de fecha 08 de febrero de 2001, con anexos inserto a los folios,124 al 170,

De los folios 171 al 295, constan comisiones conferidas por los diferentes Juzgado en fecha 14, 22 y 23 de enero 2001, debidamente cumplidas.

Al folio 296, corre inserto auto de fecha 06 de mayo de 2004, donde el Juzgado de la causa ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir una segunda pieza.

Segunda Pieza

Al folio 1, consta auto donde se ordena la apertura de la segunda pieza de fecha 06 de mayo de 2004.

En fecha 07 de mayo de 2004, folio 2 al 4, consta diligencias suscrita por la profesional del derecho C.R.G., donde apela del auto de fecha 09 y 16 de septiembre de 2003 inserto a los folios 268 y 269, asimismo solicita la revocatoria por contrario imperio.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004, folio 6, el Juzgado de la causa acuerda la habilitación por todo el tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima improcedente lo solicitado en fecha 02 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004, folio 7, el juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior competente.

Al folio 8 corre inserta apelación de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el profesional del derecho H.G.A..

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, folio 7, el juzgado de la causa oye la apelación suscrita por el profesional del derecho H.G.A., de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra el auto de fecha 07 de mayo de 2004.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, folio 8, el profesional del derecho H.G.A., apela del auto de fecha 07 de mayo de 2004, folio 6.

Al folio 9, corre inserto auto de fecha 18 de mayo de 2004, donde el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294, del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena la remisión al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con oficio N° 561-2004, folios 11, y en esta misma fecha al folio 10 corre inserto auto donde el Juzgado de la causa ordena corregir la foliatura.

Al 12 y 13 corre inserto oficio de fecha 16 de Junio de 2004, N° 190, donde el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remite nuevamente la presente causa al Juzgado a-quo con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2004, folio 14 y su vto, el Juzgado de la causa recibe y ordena dar cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 corre inserto oficio N° 689-2004, de fecha 02 de julio de 2004, donde el Juzgado de la causa remite nuevamente las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Actuaciones en esta Alzada

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, folio 16 al 19, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le da entrada a las mismas, y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fija lo previsto en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho R.R., folio 20 de fecha 24 de noviembre de 2004, se da por notificado del auto de reanudación de fecha 26 de julio de 2004 y solicita la notificación de los demandados.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, folio 21 al 25, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que lleve a cabo la notificación de los demandados.

Mediante diligencia folio 26 de fecha 09 de diciembre de 2004, el profesional del derecho O.G. apoderado judicial de la parte demandante, solicita se nombre como correo especial para la entrega de las notificaciones acordadas en fecha 02 de diciembre de 2004.

Mediante auto de 09 de diciembre de 2004, folios 27 al 29, este Juzgado designa como correo especial al profesional del derecho O.G. apoderado judicial de la parte demandante y se le toma juramento de Ley.

Al folio 30 corre inserta diligencia de fecha 14 de enero de 2005, donde el profesional del derecho R.R., solicita se libre nuevamente los oficios de notificación librados a los demandados acordados en fecha 02 de diciembre de 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, folio 31 al 38, este Juzgado acuerda lo solicitado por el profesional del derecho R.R. en diligencia inserta al folio 30, y toma el juramento de ley.

A los folios 39 al 43, corre inserto oficio N° 479 de fecha 17 de junio de 2005, donde el Juzgado Primera de los Municipios del estado Carabobo, remite comisión N° 15.961.

Al folio 44, consta auto de fecha 06 de julio de 2005, donde este Tribunal ordena agregar la comisión inserta al folio 39 al 43.

Mediante auto de fecha 01 e noviembre de 2006, folio 45 al 48, este Tribunal ordena librar nuevas boletas de notificación a los co-demandados.

Al folio 49 al 52, corre inserta diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano C.M. y al M.F.F.d.M., debidamente cumplidas

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, folio 53, este Juzgado ordena agregar las diligencias suscrita por el alguacil de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, folios 54 y 55, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, folio 45,, y ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano Yorick M.C.P..

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, folio 56, suscrita por el alguacil de este Juzgado, manifiesta no haber cumplido con la notificación del ciudadano Yorick M.C.P..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este tribunal declara Reanudada la presente causa y acuerda fijar un lapso de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, folio 58 al 64, fija audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las 10. 00: a.m y ordena comisionar a un Juzgado de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien por distribución le corresponda.

Al folio 65 corre inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, donde de la parte demandante R.R. se da por notificado de la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, folio 66 y 67, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo a fin de que informe a que tribunal le correspondió la comisión de fecha 14 de marzo de 2008.

Al los folios 68 y 69 corre inserta diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, donde el alguacil de este Tribunal consigna copia simple del libro de correspondencia en virtud de haber entregado el oficio al Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Al folio 70, corre inserto auto de fecha 10 de febrero de 2009, donde este tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, folio 71 al 74, este tribunal ordena agregar el oficio de fecha 26 de enero de 2009, y acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del estado Carabobo, en virtud de librar nuevo oficio en los mismos términos del oficio ante señalado.

A los folios 75 y 76, el alguacil de este Juzgado consigna copia simple del libro de correspondencia en virtud de haber entregado el oficio arriba señalado en la oficina Regional de Ipostel.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, folio 77, este Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por el alguacil y su anexo.

Mediante oficio de fecha 06 de marzo de 2009, folio 78 al 80, corre inserto oficio con anexo, emanado del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficina de Alguacilazgo, donde remiten oficios Nros 958, 987, 990, 988, 956 y 957.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, folio 81 y 82, consta auto donde ordena librar nuevo oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del estado Carabobo, en el mismo sentido del de fecha 20 de febrero de 2009.

De los folios 83 al 92, corre inserta comisión proveniente, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con oficio N° 448 de fecha 03 de diciembre de 2008.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, folio 93 al 96, donde se ordena agregarla la comisión inserta a los folios 83 al 92, y se acuerda librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada y al tercer interviniente, la cual será entregada al alguacil de este Tribunal para que lleve a cabo dicha notificación.

Por diligencia con anexo, suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2009, folio 97 y 98, donde da fe de haber entregado en oficio signado 1028-09, asimismo este Tribunal ordena agregar dicha diligencia con anexo.

Mediante diligencias suscritas 16 marzo de 2009, de fecha 16 de marzo de 2009, folios 100 al 104, el alguacil de este juzgado consigna boletas de notificación libradas en fecha 11 de marzo de 2009, en esta misma fecha mediante auto se ordena agregarlas folio 105.

Por auto de fecha 16 de marzo folio 106 al 112, este Juzgado fijó al tercer día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por otra parte ordena la notificación de la misma y ordena librar nueva boleta de notificación según lo establecido en el auto inserto al folio 93, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución le corresponda.

Mediante diligencia con anexo de fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado da fe de haber entregado el oficio N° 1.715 en la oficina Regional de Ipostel.

A los folios 116 al 130, corre inserto auto de fecha 01 de junio de 2010, donde esta Juzgado recibe oficio N° 44-370 proveniente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordena agregarlo al expediente, por otra parte este Juzgado de conformidad con el artículo 240 fija al tercer día de despacho siguiente la audiencia oral y publica a las 12:00 m.

Al folio 132 y 133, corre inserto acta audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de junio 2010, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada y la constancia de la incomparecencia del apoderado judicial del demandante, anexando disco compactote la grabación de la misma.

Al folio 134 y 135, corre inserta este Juzgado procede a dictar sentencia bajo lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la misma declara Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por los profesionales del derecho C.R.G. y H.G.A., Segundo: Anula el Oficio de fechas 2 y 16 de septiembre de 2003, 07 y 18 de mayo de 2004, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 7, 12, 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que los autos, contra los cuales se recurre, que obran a los folios 42 al 44, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de un juicio de tercería, que interpusiera la ciudadana D.C. de Mendoza, contra los ciudadanos C.M., M.F.F.d.M. y Yorick M.C.P., por cobro de bolívares vía intimación, en virtud de la dación en pago ofrecida sobre los derechos de Créditos acreditados en el Central El Palmar C.A. por el arrime de cosecha de caña de azúcar, propuesta por los obligados cambiarios, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por la parte recurrente:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación en que no debe entenderse que el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos signifique que debe suplirse la negligencia de las parte de evacuar sus pruebas, como es el caso de autos.

Sigue diciendo que en el presente caso una vez negada como fue la firma de su representado, la contraparte esperó el día seis de despacho para promover la prueba de cotejo, solicitando la extensión del lapso probatorio la cual fue acordada por auto de fecha 04 de julio de 2000, y luego de designado los expertos no impulso debida y oportunamente la incidencia, al extremo de que dos de los expertos se juramentaron el último de los quince días del referido lapso probatorio y el tercero de ellos fue notificado de su nombramiento y aceptó el cargo fuera del lapso legal y ello no es imputable al Tribunal por ser obligación de la parte promovente de la prueba.

Que el Tribunal no puede constituirse en parte interesada al suplir la negligencia del actor en su obligación, sustituyendo en su deber como representante de la parte actora.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que del recorrido histórico practicado a las presentes actuaciones, se constata que en fecha 24 de mayo de 2001 el Juzgado a quo por auto de esa misma fecha ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión conferida al juzgado segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa con sede en Acarigua, relativa a la evacuación de la prueba contenida en el capítulo segundo y cuarto del escrito de prueba presentado por la profesional del derecho M.M., contentivo de pruebas testimoniales y en el que se deja constancia que en el Juzgado comitente habían transcurridos veinte (20) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

Igualmente el Juzgado comisionado deja establecido en dicha comisión que en ese despacho transcurrieron desde el día del recibo hasta el día 11 de mayo de 2001 cuarenta (40) días de despacho.

Posteriormente, una vez agregada la mentada comisión contentiva del despacho de pruebas, esto es en fecha 24/05/2001, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2001 inserta al folio 22 de la pieza N° 1 solicita al Tribunal fijar oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001 inserto al folio 256 de la pieza N°1, el Juez de la Primera Instancia para ese momento, con vista a la diligencia anterior y el pedimento de la misma fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes, para que presenten sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 701 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, por cuanto a su juicio la causa estaba paralizada.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002 el nuevo Juez designado R.C.P., se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste las mismas comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido que fueren comenzará a contarse un lapso de tres (03) días de despacho dentro del cual las partes podrán ejercer el derecho de recusación.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 inserta al folio 262 de la pieza N° 2 el profesional del derecho R.R. hace pedimento y se da por notificado de manera tácita.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003 inserto al folio 288 de la pieza N° 1, el Juez a quo da por recibida la comisión de notificación librada a los demandados de autos y ordena agregarlas a las actas del proceso debidamente cumplida al proceder el alguacil comisionado a dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal de los demandados.-

Por auto de fecha 02 de septiembre el Juzgador a quo procede a dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 452 y 455 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 y con vista al auto de fecha 02 de septiembre de 2003 el Juez a quo procedió a fijar fecha y hora para que tenga lugar el nombramiento de los expertos en la presente causa, designando un experto único de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004 la profesional del derecho C.R.G., a todo evento solicitó al Tribunal a quo revoque por contrario impero los auto de fecha 02 y 16 de septiembre de 2003 y apela de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004 inserta a los folios 3 y 4 de la pieza N°2, fundamenta su apelación y su solicitud de revocatoria por contrario imperio

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004 el cual riela inserto al folio 6 de la pieza N° 2 el Juez de la recurrida niega la solicitud de revocatoria.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004 el cual riela inserto al folio 7 de la pieza N° 2 el juzgador de la recurrida oye en ambos efectos la apelación formulada por la profesional del derecho C.R.G..

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, inserta al folio 8 de la pieza N° 2 el profesional del derecho H.G.A., formula apelación contra la decisión mediante la cual se niega la solicitud de revocatoria.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 el cual riela inserto al folio 9, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación formulada por el profesional del derecho H.G.A. ordenando remitir las actuaciones en original al Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Ahora bien, de la breve reseña de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se verifica que el a-quo sometió al conocimiento de este Superior Órgano Jurisdiccional al oír en ambos efectos la apelación formulada por los profesionales del derecho identificados ut supra, ordenando la remisión del expediente original.

Es por ello, que esta alzada asume la competencia plena para el conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación genérica formulada oída en ambos efectos, a objeto de proceder a la revisión de lo delatado por la parte apelante.-

Pues bien, haciendo un análisis de lo actuado se constata según lo narrado ut supra, que el juzgador del A-quo quien se abocó a la causa en fecha 20 de mayo de 2002, dictó un auto para mejor proveer en fecha 2 de septiembre de 2003 y como consecuencia de ello procedió a dictar el auto de fecha 16 de septiembre de 2003, siendo ello, lo que dio origen a la actividad recursiva propuesta por las representaciones judiciales de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos ordenándose la remisión en original del presente expediente

Sobre este aspecto, considera este jurisdicente traer a colación el contenido normativo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma en que se fundamentó el juzgador del A-quo para dictar el auto para mejor proveer de fecha 2 de septiembre de 2003, que:

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

(Negritas y subrayado de esta instancia).

Del contenido de la indicada norma adjetiva se verifica que es totalmente evidente que contra tal auto que dicta el Juez en uso de sus potestades probatorias, no procede el recurso de apelación, pues es un acto de trámite que busca encontrar la verdad dentro del proceso, no obstante, en caso de encontrarse la parte en desacuerdo con tal decreto, podrá a todo evento, solicitar la revocatoria por contrario imperio de tal providencia, y quedará a instancia del sentenciador acordar o no tal revocatoria, tal como lo expresa el artículo 310 de la norma adjetiva civil que indica:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo“(Negritas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, en caso de negativa de tal revocatoria por contrario imperio, la parte no podrá ejercer recurso de apelación, tal como expresamente lo indica la norma en comento, más si gozará de tal actividad recursiva en caso de revocarse el auto o providencia, pues podría causar un gravamen a alguna de las partes que considere le beneficiaba la actuación revocada.

De manera que, de actas se observa que una vez dictado el auto para mejor proveer, la parte demandada interpuso solicitud de revocatoria por contrario imperio, la cual fue negada por el sentenciador de la recurrida y contra dicha negativa interpuso recurso de apelación, que el Juez del A-quo consideró procedente y que oyó libremente, cuando no existe posibilidad de que contra la indicada negativa se oyese tal recurso, pues tal como se indico supra, el recurso de apelación en un solo efecto, nunca libremente, será oído única y exclusivamente en el caso de revocarse por contrario imperio el auto o p.d.T..

No obstante, lo anterior, se observa del análisis practicado a las presentes actuaciones que para la fecha 12 de Julio de 2001, ya la causa había entrado en término para sentenciar, de allí que, dicha causa comenzó a sufrir una serie de dilaciones indebidas, hasta el punto que llegó a dictarse un auto en fecha 18 de septiembre de 2001 fundamentado en el procedimiento interdictal que no guarda ninguna relación con el procedimiento desarrollado para tramitar la acción de tercería, hasta llegar al punto de dictarse los autos que motivó el conocimiento de este Superior Tribunal por vía del recurso de apelación oída en ambos efectos.-

Como se puede observar, la forma de actuar del sentenciador de la recurrida al oír en ambos efectos una apelación que a todas luces se presenta como inadmisible, evidentemente que contraría el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 eiusdem, por lo que en principio, los autos de fecha 07 y 18 de mayo de 2004 (folios 7 y 9 de la 2da pieza), podrían ser objeto de anulación, pues no le estaba dado en derecho al juez oír la apelación libremente contra la negativa de revocatoria por contrario imperio, tal como lo indican los referidos artículos 310 y 514 de la indicada ley procesal civil. En consecuencia debe este Superior Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE las apelaciones formuladas por los profesionales del derecho C.R.G. y H.G.A.. Así se decide.

Asimismo, debe esta alzada en el presente caso, ADVERTIR al Juzgador de la Primera Instancia a que en futuras oportunidades en casos semejantes tales apelaciones contra estos tipos de autos para mejor proveer y contra negativa de revocatoria por contrario imperio sean declaradas inadmisibles por expresa disposición de la normas adjetivas referidas. Así se advierte.-

No obstante lo anterior, no puede escapar a este sentenciador el hecho de que una vez remitido el expediente en original a esta Alzada, que el Juez del A-quo pronunció su auto para mejor proveer en fecha 2 de septiembre de 2003 cuando la causa ya se encontraba en fase de sentencia desde el día Doce (12) de J.d.D.M.U. (2001), tal como se evidencia de actas, habiéndose abocado a la causa en fecha 20 de mayo de 2002 y dejándose constancia de la última notificación en fecha 30 de abril de 2003, es decir, vencido el lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Tal manera de actuar transgrede el principio de consecutividad de los lapsos procesales, los cuales no pueden prorrogarse ni reaperturarse una vez cumplidos, pues este principio es una garantía del debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 202 de la norma adjetiva civil, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 947 de fecha 20 de Abril de 2006, expediente Nº 2003-0096, hecho éste que obliga a este Juzgador de alzada en virtud de haber asumido la competencia plena al remitir el a quo por vía recursiva oída en ambos efectos, entrar de manera oficiosa a reordenar el proceso en aras de una correcta y sana administración de justicia, como valor supremo constitucional que garantice a las partes en igualdad de condiciones el obtener una sentencia que cumpla con los requisitos de validez y legitimidad, sin afectar el orden público constitucional y procesal previsto en nuestra carta magna y leyes procesales, contribuyendo con el principio seguridad jurídica e interés general imbuidos de celeridad y economía procesal a objeto de evitar el que ocurran dilaciones indebidas dentro del proceso que menoscaben el derecho de las partes a la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva. Así se establece.-

A tal efecto, considera este sentenciador traer a colación, respecto al orden público y el respeto al procedimiento que debe imperar en todo proceso judicial, so pena de nulidad del acto procesal atentatorio de la seguridad jurídica y del interés general, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 450 del 04 de Julio de 2009, expediente Nº 2008-0710, precisó que:

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)

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“Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)” (Negritas y subrayado de esta Superioridad).

Frente a este panorama procesal, considera necesario esta Superioridad hacer un análisis del recurso de apelación y su alcance, observando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 del 26 de Febrero de 2010, expediente Nº 2009-0339, indico que:

Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: K.G.C.V.L.d.C.F.P.; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota S.L., C.A.)

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Como consecuencia de lo anteriormente indicado, teniendo plena competencia sobre las actas remitidas en original a este Tribunal, no puede este sentenciador dejar pasar por alto el hecho de que el juzgador del A-quo vulnero los lapsos procesales al dictar un auto para mejor proveer una vez fenecida la oportunidad procesal para ello, con lo cual vulnero el debido proceso y en consecuencia la posibilidad de las partes de ejercer sus defensas de forma igualitaria, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo, 26, 49, 49 (1) constitucionales, 7, 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre este aspecto de evidente orden constitucional debe este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, es de vital importancia lo que al efecto ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01665, de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: Inversiones Twenty One contra Municipio Valencia del estado Carabobo:

(sic) “….Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.

A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.

Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.

Establecida la debida congruencia entre los citados criterios jurisprudenciales y constatados como han sido las reiteradas violaciones al orden público constitucional y legal, debe concluirse que los autos de fecha 2 y 16 de septiembre de 2003 (folio 278 pieza 1) y los subsiguiente autos de negativa de revocatoria por contrario imperio de fecha 07 de mayo de 2004 (folio 6 pieza 2), y apelación en ambos efectos así como el auto de fecha 18 de mayo de 2004 que oye la apelación libremente al abogado H.G.A. vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, atentatorios del orden público procesal y del principio de seguridad jurídica, por cuanto el Juez de la recurrida con su actuación, al dictar un auto para mejor proveer fuera de la oportunidad legal establecida para ello, no solo violentó el principio de consecutividad de los actos procesales, sino que de haberse ejecutado, estaría supliendo la falta de actividad probatoria promovida por la parte demandada la cual incumplió con su deber y carga procesal de concluir con su actividad probatoria al promover una prueba de experticia, que posteriormente abandonó su trámite. Así se establece.

Con base a tal aserto, ha de concluirse que constatadas como han sido las transgresiones de orden constitucional y legal debe forzosa y Oficiosamente este Superior Tribunal anular los autos de fecha 02 y 16 de septiembre de 2003, así como los autos de fecha 07 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2004 por ser contrarios a los indicados principios y garantías constitucionales y al orden público procesal, garantizándose así un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 07, 12, 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose ordenar al juzgador del A-quo proceda sin más dilaciones a dictar la sentencia de mérito en la presente causa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados C.R.G. y H.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra los autos de fechas 02 y 16 de Septiembre de 2003, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

ANULA DE OFICIO los indicados autos de fechas 2 y 16 de septiembre de 2003, 07 y 18 de mayo de 2004, por ser contrarios a los indicados principios y garantías constitucionales y al orden público procesal garantizado así un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda inmediatamente a dictar la sentencia de mérito sin más dilaciones, en virtud de que, el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia desde el día doce (12) de J.d.D.M.U. (2001).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase el presente expediente en lo inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010)

.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. MARISOL W F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0579.-

La Secretaria,

Abg. MARISOL W F.E.

Exp. Nº: 508-04.-

DGP/mwfe/maceira

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