Decisión nº 08-138-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de Septiembre del año 2008.

Años 198° y 149°

VISTOS

, Sin informes de la parte solicitante.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28.05.2008 (f. 18) por la ciudadana DARSY R.C.G., asistido de abogado, contra el auto proferido el 16.05.2008 (f. 15) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente la solicitud de rectificación por error material del acta de nacimiento de la apelante.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 25.06.2008 (f.23), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 23.07.2008 (f. 27) se dijo que la presente causa había entrado en fase de sentencia desde el 22.07.2008. Y el 22.09.2008 (f. 28) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de una solicitud de rectificación por error material de su acta de nacimiento, que ha iniciado la ciudadana DARSY R.C.G., señalando que por error material fue inscrita como DARSY en lugar de DAISY en el acta Nº 47 del 03.02.1954 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao, Estado Miranda.

    Por auto de fecha 16.05.2008 (f.15), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la procedencia de la presente solicitud, con fundamento en que no se trata de un error material, sino de una costumbre de los familiares de la solicitante de designarla con un nombre distinto.

    En fecha 28.05.2008 (f. 18) la solicitante apeló de lo decidido y por auto del 06.06.2008 (f. 20) se oyó la apelación ambos efectos, acordándose la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistida de abogada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.09.2004 (f.06), que negó por la rectificación por error material del acta Nº 47 del 03.02.1954 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao, Estado Miranda, en el que aparece la solicitante inscrita como DARSY en lugar de DAISY.

    * De la inadmisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada que contiene el Código de Procedimiento Civil en el Título IV, Capítulo X, que rige la parte adjetiva de la solicitud de rectificación e inserción de actas del estado civil, específicamente en su artículo 772 ejusdem, que en materia recursiva se aplicará el siguiente régimen:

    Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Se infiere de la citada disposición legal, que la regla en materia de procedimientos de inserción y rectificación de actas del estado civil, es que no serán apelables las sentencias definitivas que se dicten en las materias que se rijan por este procedimiento especial, con la sola excepción en el caso de que haya habido oposición, conforme a la disposición contenida en el artículo 770 del Código Adjetivo Civil. Lo que significa que si está negada la apelación contra las sentencias definitivas, en los procesos en que no haya habido oposición, consecuentemente está negada la apelación en cualquier incidencia que pudiera suscitarse en el proceso, ya que la biinstancia en este tipo de proceso, sólo se da cuando haya oposición.

    Ahora bien, que en el caso sub iudice dicha regla de inapelabilidad es aplicable, ya que se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, dictado en una suerte de trámite especial que el legislador estableció para aquellas hipótesis donde se incurriera en errores materiales al momento de asentar el acta del estado civil, tales como, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, traducciones y otros semejantes, procedimiento que si bien se reduce a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles (art. 773 CPC), no es menos cierto, que el legislador no le excluye de lo normado por el artículo 772: inapelabilidad cuando no ha habido oposición.

    El hecho de que no se haya abierto el proceso y no sea posible la oposición, no autoriza a que ese incidente tenga revisión en alzada. Si la sentencia definitiva que declara improcedencia de la acción se le niega recurso de apelación, mal puede pretenderse que el auto que niegue una rectificación por un procedimiento abreviado si lo tenga.

    Por tal razón, quien aquí sentencia considera que el Juez a quo, debió negar la apelación propuesta por la parte solicitante, por cuanto las sentencias interlocutorias dictadas en éste tipo de procedimientos no pueden colocarse por encima de las definitivas a las que se les niega la revisión recursiva. ASÍ SE DECLARA.

    Luego, en aplicación de esta disposición del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte solicitante, asistida de abogada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.09.2004 (f.06), que negó por la rectificación por error material del acta Nº 47 del 03.02.1954 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao, Estado Miranda, en el que aparece la solicitante inscrita como DARSY en lugar de DAISY y consecuencialmente se revoca el auto de fecha 06.06.2008 que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 28.05.2008 (f. 18) por la ciudadana DARSY R.C.G., asistido de abogado, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20.09.2004 (f.06), que negó por la rectificación por error material del acta Nº 47 del 03.02.1954 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao, Estado Miranda, en el que aparece la solicitante inscrita como DARSY en lugar de DAISY.

SEGUNDO

Queda así revocado el auto del 06.06.2008, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

FIRME la decisión apelada del 16.05.2008, dictada por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10041

Rectificación actas estado civil/Int.

Materia: Civil (Personas)

FPD/fca/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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