Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 5JU-1275-06

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

DAZA EVELIO

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. C.G.D.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

San Cristóbal, 28 de junio de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al acusado DAZA EVELIO, Venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-15.567.351, nacido en fecha 24-04-1978, con domicilio en Palmira, Barrio San Benito, calle principal, casa Nº 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 09-09-2006 el Tribunal Octavo de Control, en audiencia oral, acuerda la calificación de la Flagrancia, el trámite del procedimiento abreviado y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con presentaciones una vez cada (30) días ante el Tribunal.

En fecha 03-10-2006 este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público.

En fecha 07-10-2006 el Ministerio Público presenta acusación en contra de DAZA EVELIO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Al folio 66 y 67 de la presente causa, corre inserto resulta de la boleta de citación del acusado, que tiene anexo un texto denominado comúnmente “lágrima”, que indica del fallecimiento del acusado E.D..

Considerando lo anterior, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines que remitiera copia certificada del acta de defunción.

Sobre ese particular, al folio 84 de las actuaciones, consta oficio Nº 1320 de fecha 21-11-2006 emanado del registro Civil, informando que allí no se encuentra el acta solicitada.

Ratificada la solicitud en reiteradas oportunidades, siendo la última de fecha 06-11-2009, no obteniéndose respuesta.

Ahora bien, este Tribunal luego de agotar la solicitud al Registro Civil respectivo, no se pudo obtener acta de defunción alguna que demuestre que efectivamente el acusado ha fallecido.

En tal sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.D., ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, aunado a que familiar alguno no ha acreditado su fallecimiento en caso que ello hubiese ocurrido, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el imputado E.D. se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAZA EVELIO, Venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-15.567.351, nacido en fecha 24-04-1978, con domicilio en Palmira, Barrio San Benito, calle principal, casa Nº 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.C..

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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