Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001302

PARTE ACTORA: A.A.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.268.186, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.G. Y M.M., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.311 y 100.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES GUARENAS C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y C.M.C., Venezolanas, mayores de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.545 y 124.392 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 10-10-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 22 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano alguacil M.L. y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente la secretaria del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios Treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Quinto de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 28 de Noviembre de 2007, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.D., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa demandada el día 01 de Febrero de 2007, bajo un primer contrato a tiempo determinado que culminaría el día 01 de Mayo de 2007, con una duración de 90 días, luego el día 02 de mayo de 2007, el trabajador actor suscribe un segundo contrato de trabajo, bajo las mismas condiciones en lo que se refiere al cargo y al salario, desde el día 02 de Mayo de 2007, hasta el día 01 de Noviembre de 2007, es decir una duración exacta de 184 días. Se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA (CHOFER), en un horario de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días Viernes de 07:00 a.m. a 12.:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00p.m., con un salario básico diario de Bs.50.000,00 cantidad ésta, que esta por debajo del salario básico establecido parar el cargo desempeñado por el actor, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Periodos 2007-2009. Existiendo una diferencia salarial de Bs.9.040,40 diarios, que nunca fue pagada por la empresa demandada. El día 27 de Julio de 2007, el ciudadano J.M.M.G., en su carácter de Gerente General de la demandada, despidió injustificadamente de forma arbitraria y de viva voz al trabajador actor. Posteriormente el día 26 de Septiembre de 2007 se efectuó acto por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a ningún arreglo entre las partes. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales, así como demás conceptos laborales, por la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.399.459,79). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la Indexación Judicial, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el pago de las costas y costos y demás gastos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito constante de Veintisiete (27) folios útiles, y lo hace en los siguientes términos: Entre los hechos que admite indica como cierto que el ciudadano A.A.D. ingreso el día 01 de Febrero de 2007 hasta el día 01 de Mayo de 2007, que posteriormente suscribió un segundo contrato desde el día 02 de Mayo de 2007, con vencimiento el día 01 de Noviembre de 2007. Ahora niega el supuesto cargo alegado por el actor, ya que este prestaba sus servicios era como Chofer- Operador. Niega que fue despedido injustificadamente, ya que el actor renuncio a su puesto de trabajo. Niega que el actor haya trabajado horas extraordinarias algunas, distintas a aquellas que le fueron pagadas. Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Es falso que el actor devengara un salario diario de Bs.59.040,40, ya que el verdadero salario era el de Bs.50.000,00. Niega que se le adeude al trabajador accionante cantidad alguna por concepto de Bono de asistencia Puntual y Perfecta, y por lo tanto niega todas y cada una de las cantidades alegadas por el actor en su libelo

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 28 de Enero del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.

1).Promueve el principio procesal de la comunidad de la Prueba.

-2).De la Prueba por escrito: de conformidad con el articulo 78 de la L.O.P.T. promueve: -Original de Recibos de Pago de Salario quincenal, marcados con “A”.

-Copia Simple de Contratos de Trabajo a tiempo determinado marcados “B y C”.

-original de Carnet de trabajo, marcado “C”.

-Original de la Convención Colectiva de Trabajo, marcado “E”.

3). De conformidad con el articulo 86 de la L.O.P.T. y el articulo 429 del C.P.C., oponen la Prueba de reconocimiento de Instrumento Privado, tal como se indica en el folio Cincuenta y dos (52) y vuelto del presente expediente.

4). Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el articulo 82 L.O.P.T, tal como se indica en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente.

5). Declaración de Parte.

6). Prueba Testimonial, para que rindan testimoniales los siguientes ciudadanos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigna en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, en los siguientes términos:

1). De las Documentales:-Original Contrato de Trabajo, marcado “2”, el cual riela en el folio setenta y seis (76) del presente expediente. -Original del Segundo Contrato de Trabajo, marcado “3”. -Original de los Recibos de Pago, marcados “4”, que rielan folio setenta y siete (77) del presente expediente. -Original de la Declaración, de fecha 27 de Julio de 2007, marcada “5”. -Original de la C.d.I., de fecha 01 de febrero de 2007, marcada “6”. -Original del Reglamento Interno, marcado “7”.-Original de Informes Médicos, marcado “8 y 9”. -Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, marcado “10 y 11”.

2). Prueba de Ramificación de Documento, solicitan de conformidad con el artículo 75 de la L.O.P., se cite a la Dra. L.S. para que ratifique prueba documental marcada “8 y 9”.

3). De conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T, para que ratifiquen la prueba marcada “5”, por lo que deben ser citados los ciudadanos. J.V.; A.V.; G.S.; R.Y.; A.U.; G.H.; A.F., N.R., B.C..

4). La Prueba de Testigos, de conformidad con el articulo 98 de la L.O.P.T. para que rindan testimoniales los ciudadanos: J.V.; A.V., J.A., G.B..

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De aquellas que acompañan a la demanda.

  1. - Contratos Individual de trabajo marcados “B y C” suscritos por el trabajador y la accionada, el cual fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio, conservando todo su valor probatorio.

  2. - Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, la cual no fue impugnada por la accionada mereciéndole valor probatorio conforme a los establece el artículo 429 del C.P.C.

    Documentales evacuadas en audiencia de juicio:

  3. - Recibos de pago de salario del trabajador, los mismo no fueron impugnados por la accionada, por el contrario fueron reconocidos en ese oportunidad, dándosele valor probatorio.

  4. - Copia simple de los Contratos de Trabajos individuales, los cuales fueron reconocidos por la accionada y por tal razón merecen valor probatorio.

  5. - Carnet de Trabajo del Trabajador, la misma no fue impugnada por la accionada y por tanto merece valor probatorio.

  6. - Original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la misma no fue impugnada por la accionada y merece valor probatorio.

    Reconocimiento de Instrumento por parte de la accionada:

  7. - En cuanto al reconocimiento de los recibos de pagos, los mismos se tienen por reconocidos, dado que la accionada así lo manifestó en la audiencia.

  8. - En cuanto a los contratos individuales de trabajo y el carnet de trabajo, los mismos fueron previamente reconocidos por la accionada.

    Exhibición:

    La demandada estaba obligada a exhibir los siguientes documentos:

    Constancia de inscripción del Seguro Social de la empresa.

    Constancia de inscripción del Trabajador planilla 14-02.

    Tarjetas de cotización del seguro social que debían ser entregadas al trabajador.

    Constancia de inscripción en el subsistema de Política Habitacional.

    Recibos de pagos quincenales del trabajador.

    Original del Cartel de horario de Trabajo.

    Original de los Contratos individuales de Trabajo del accionante.

    Registro de Horas Extras.

    En cuanto a las referidas documentales que debían ser exhibidas en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que algunas de ellas no eran controvertidas por haber sido admitidas expresamente por la accionada, tales como los contratos individuales de trabajo. Empero, no trajo a juicio el resto de la documentación solicitada, las cuales en su mayoría eran de índole legal, teniéndose como cierto lo expresado en ellos.

    Testigos: J.G.T. y W.A.D.C..

    En cuanto al primero de los nombrados no asistió al acto y el segundo tenía parentesco de consanguinidad con el actor siendo inhábil para rendir testimonio en este acto.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada

    Documentales:

  9. - Original de los Contrato Individual de Trabajo, el cual fue reconocido por la accionada y se le otorga valor probatorio.

  10. - Originales de los recibos de pagos de salario, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio y por lo tanto merecen valor probatorio.

  11. - Original de la declaración de los testigos de la riña colectiva del día 27/07/2007. EL Tribunal la desecha por impertinente y no relevante al juicio.

  12. - Original de la C.d.I., el Tribunal la desecha por no ser relevante al juicio.

  13. - Original del Reglamento Interno de la Empresa, el Tribunal lo desecha por no ser relevante al juicio.

  14. - original de los informes médico emanados de la médico Dra. L.S., se desechan debido a que la misma no compareció al reconocimiento de contenido y firma del referido documento y al ser una documento emanado de un tercero ajeno al proceso debía concurrir al Tribunal a reconocerlo.

  15. - Original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Tribunal le da valor probatorio.

    Reconocimiento de Contenido y Firma:

  16. - En cuanto al Informe Médico de la Dra. L.S., el Tribunal ya se pronunció.

  17. - Por lo que respecta al Acta en la cual se dejó constancia de los hechos acaecidos en la empresa con motivo de la riña colectiva entre trabajadores, el Tribunal la desestima por no tener relación con el hecho controvertido.

    Testimoniales:

    En lo que respecta a los testigos: J.R.V. y A.V.A., sus deposiciones no aportaron nada al proceso en relación con lo debatido y en virtud de lo cual quedan desechados.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Comenzaremos por establecer los límites de la controversia, conforme a lo que establece la norma que distribuye la carga de la prueba y la forma en la cual haya contestado la demanda la accionada.

    Señala la Sala de Casación Social lo siguiente respecto de ello:

    En el caso bajo análisis, delata el formalizante que la sentencia impugnada incurre en la infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la documental privada suscrita por el actor, tiene carácter de instrumento liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral, no obstante, que no se especifican los montos y fechas de los conceptos que se pretenden probar.

    Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (Resaltado de la Sala).

    Así pues, resulta necesario reproducir el criterio sostenido por el juez de alzada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba:

    Hechos admitidos:

    Dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, que el actor prestó servicios para la demandada durante el período 01 de marzo de 1991 hasta el 14 de julio de 2005; que la relación laboral terminó por despido injustificado devengando el actor a la fecha el salario básico mensual de Bs. 3.432.625,00 y el carácter salarial del bono gerencial 2.004 para el calculo del salario integral devengado al momento de finalización la relación laboral.

    Hechos controvertidos:

    La litis queda limitada a determinar la procedencia o no del pago de la fracción correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2005 al 14 de julio de 2005 por concepto de Bono Gerencial 2005; determinar el carácter salarial o no de dicho bono fraccionado como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalización de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia o no de las cantidades reclamadas. Asimismo, si la demandada adeuda al actor los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones y utilidades demandados.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia del pago fraccionado del bono salarial del año 2.005 y su incorporación como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las vacaciones y utilidades reclamadas. Así se declara.

    Omissis

    Folio 46 marcada "E"; memorando suscrito por el actor, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Pirelli, Sr. F. Medina, de fecha 26 de enero de 1.999.

    Al no ser impugnada por el actor, se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende que a la mencionada fecha, el actor no tiene pendiente de pago y disfrute períodos vacacionales.

    Con relación a esta probanza, es de hacer notar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifiesta que no existe a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto. En la audiencia de apelación el actor expresa que la firma de tal documento se produce como consecuencia de la coacción ejercida por la empresa ya que de no hacerlo, ésta procede al despido del trabajador.

    En este sentido, es menester señalar que si bien la empresa no trajo a los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, no deja de observar este Tribunal que dicha comunicación es suscrita por el demandante cuando ya se encontraba en ejercicio del cargo de Gerente de Recursos Humanos, posición que por su naturaleza implica el conocimiento, participación y aplicación de las políticas laborales de la empresa a la persona que lo detente y que conlleva a considerar que en el presente caso, el actor se encontraba en una posición que le permitía discernir las posibles ventajas o desventajas que comportaba suscribir dicha comunicación. Y así se decide.

    De lo anterior se colige, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador de alzada aplicó la norma delatada, al establecer que con respecto al pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, considerando que ésta logró demostrar efectivamente que nada le adeuda al trabajador por concepto de vacaciones, de conformidad con la documental suscrita por el demandante B.E.P.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, promovida por la accionada, la cual no fue impugnada de manera oportuna por el actor, de la que se desprende que éste no tenía pendiente pago o disfrute de períodos vacacionales hasta la fecha 26 de enero de 1999.

    (Sentencia de fecha 01/11/2007 caso Pirelli)

    De la sentencia transcrita, y acogiendo la doctrina de la Sala, este Tribunal pasa a decidir, con base a lo anterior.

    La controversia se centra alrededor de que el Trabajador demandante alega que trabajó en una empresa que supuestamente pertenece al ramo de la Construcción y que ejecuta obras civiles y por esa razón le corresponde los beneficios contractuales de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. Asimismo, alega el trabajador que fue despido por su patrono sin justa causa.

    Por su parte, la accionada señala que la empresa no pertenece al ramo de la Construcción y que por ende al trabajador no le corresponde estos beneficios. De igual forma, afirma que el trabajador renuncio voluntariamente a su trabajo en virtud de una riña colectiva en la cual participo en la empresa.

    En cuanto a la relación de trabajo no es un hecho controvertido, tampoco la fecha de inicio y terminación de la relación, ni lo relativo a las horas extras que aparecen en los recibos de pagos, los cuales fueron reconocido por la accionada, ni el salario el cual aparece en el texto de los contratos.

    Siendo así las cosas, pasa este Tribunal a resolver la controversia en los siguientes términos:

    En la audiencia oral de juicio, observó este Tribunal que la mayoría de los testigos señalaban que discutieron sobre el extravió de un repuesto en el taller y que ese fue el motivo de la riña, circunstancia ésta que provoco el levantamiento del acta. Asimismo señalaron que se trata de una Taller donde se reparan maquinarias pesadas. Que muchos de ellos eran mecánicos y chóferes. En atención al principio de Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, observa este Juzgador que el objeto de la referida empresa es la actividad comercial referida a la reparación de maquinaria pesada, venta y alquiler. Adicionalmente, el reclamante reconoció que la demandada había expresado el objeto social de la accionada en su contestación. Pero en el transcurso de la audiencia, el accionante no logró demostrar que la empresa se dedicara al ramo de la construcción lo que lo haría acreedor de los beneficios de la Contratación Colectiva en cuestión, razón por la cual no puede acordarse dichos beneficios y así se decide.

    En cuanto al otro hecho controvertido, este sentenciador observa que en el transcurso del debate la demanda no logro demostrar su afirmación de que el trabajador había renunciado, utilizando para ello el acta de declaración de testigos de hechos acaecidos en la empresa con motivo de la riña Colectiva y bajo ningún concepto aparece el trabajador en cuestión firmando su renuncia de manera expresa, por lo que este hecho (LA RIÑA) no tiene relevancia en este juicio.

    Otra cosa curiosa, es que la relación de trabajo se encontraba plasmada sobre un contrato individual de trabajo cuya duración en principio era de 3 meses y posteriormente se firma otro contrato de manera inmediata por un periodo de 6 meses, habiendo continuidad entre ambos contratos, la cual se rompe abruptamente con el despido del trabajador.

    Ahora bien señala el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 74

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    La norma es clara, en el presente caso, no hubo más que una prorroga por un lapso de 6 meses, de los cuales el trabajador solamente estuvo nueve meses de prestación de servicios, hasta el 27 de julio del 2007, razón por la cual se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado. Establecido esto, debemos precisar a que tiene derecho el trabajador, en el presente caso.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 110, lo siguiente:

    Artículo 110

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

    El legislador estableció en el presente caso una sanción indemnizatoria que beneficia al Trabajador que se ve perjudicado por la terminación abrupta de la relación de trabajo por causa del empleador. En consecuencia, el patrono deberá pagar al trabajador el importe de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato, con base al salario de 1.500.000,00 Bs. Mensuales.

    Ahora bien, habiendo un reconocimiento expreso en la audiencia de juicio por parte de la accionada, referente a las horas extras laboradas por el trabajador durante la relación de trabajo, pero que no aparecen expresamente en el contrato de trabajo, considera quien decide, que la Prestación de antigüedad, deberá ser revisado y recalculado, tomando como base, el salario de 50.000,00 bolívares diarios y la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas sobre el referido salario, así como la fracción del Bono Vacacional y la fracción de las utilidades.

    De igual forma, deberán ser pagadas y ser calculados la fracción de las utilidades y vacaciones que puedan corresponderle al trabajador conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus límites mínimos, artículos 174 y 225.

    Lo anteriormente señala conforme a doctrina de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 31/05/2005, caso: R.F.G.R. contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.

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