Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05069

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, los abogados R.D.L.T., R.R.D.L.S. y G.F.R., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529, 72.525 y 18.540, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.R.D., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.301.762, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención y, al Ministro de Interior y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DG-083-05, suscrita por el ciudadano Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha catorce (14) de julio del año 2005, mediante la cual se ordenó la destitución del hoy querellante del cargo de Subinspector, y consecuencialmente, su reincorporación en dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets, bono vacacional y demás bonos que correspondan al cargo y disfrute de vacaciones, todo desde el momento en que se produjo su retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo.

Una vez precisadas por éste Sentenciador las pretensiones de la parte accionante y visto que no fue alegada por la contraparte causal alguna de Inadmisibilidad, se procede entonces al examen de los alegatos tendientes a la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y al efecto observa:

Observa este Sentenciador que el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación disciplinaria y posterior destitución en contra de su representado, se produce una vez que se constató el extravió en el parque de armas de un fusil, marca Colt, modelo Carabina, M-16, A2, Serial A0045770, lo cual no fue debidamente advertido por el hoy querellante al haber presuntamente omitido con las debidas revisiones periódicas a los fines del control de las armas allí bajo custodia como encargado de dicha unidad. Situación fáctica que consideró la Administración como subsumible en la causal de destitución prescrita en el artículo 86, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

En ese sentido, indica la representación judicial del querellante que, la Administración a los fines de procurar la correcta aplicación de la causal de destitución atribuida a su representado, determinó que hubo negligencia manifiesta por parte de éste en razón de que como jefe del parque de armas no realizó las verificaciones necesarias a los fines de constatar la presencia total de los bienes bajo resguardo de dicha unidad. Ahora bien, niega que éste haya actuado de manera intencional o manifiestamente negligente porque hasta el momento en que éste por órdenes del jerarca hizo entrega del parque de armas a otro funcionario de igual jerarquía para constituirse en comisión no se presentó novedad alguna, tal como quedó reflejado en el Libro de Novedades, circunstancia que denota que en ningún momento abandonó o descuidó el parque de armas. Así mismo, que durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo la entrega de la llave del parque de armas hasta que la Administración se percató de la falta hubo movimiento del armamento, por lo que igualmente pudiera presumirse que el extravío del arma se produjo mientras el hoy querellante se encontraba de comisión. Además, que su ausencia como encargado fue temporal por razones de servicio y por último que no existe normativa interna que prevea el deber de constatar periódicamente la presencia del armamento en custodia. Así mismo, expone que la Administración a los fines de aplicar la causal de destitución referida, debió identificar y cuantificar el daño producido un bien de la República, así como, determinar si se cumplió con la gravedad exigida por la norma, circunstancias que no ocurrieron en el presente caso.

Por su parte, la defensa de la Administración rechazó los alegatos tendientes a desvirtuar la legal aplicación de la causal de destitución mencionada, y al efecto indicó que en virtud de no haber cumplido el hoy querellante con el deber de realizar el inventario de las armas que se encontraban bajo custodia del parque de armas previa entrega de la unidad a otro funcionario, resulta evidente la comisión de la infracción administrativa que trajo como consecuencia su destitución.

Al respecto, debe este Sentenciador señalar que el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere para su configuración ciertos elementos que serán determinados según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso que haga el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública. La mencionada norma exige tres elementos, a saber: un perjuicio material sobre un bien de la República, que sea grave y la intencionalidad o negligencia manifiesta. En cuanto al primero de ellos, debe indicarse que éste debe ser entendido como la pérdida o disminución de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la República, razón por la cual el daño tiene que ser cierto y determinado o determinable. Así pues, conforme a la primera de las características señaladas, la República debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, y según la segunda, debe ser precisado, o por lo menos determinable, en cuanto a su extensión y cuantía. En relación al segundo elemento, debe indicarse que el grado del daño exigido por la norma será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios. En cuanto al último de los elementos, debe indicarse que es de tipo subjetivo, ello en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. En ese sentido, la norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.

Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, en el presente caso, efectivamente se logra constatar el extravío de un arma de fuego propiedad de la República e incorporada a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), circunstancia que evidencia un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución de su patrimonio. Daño que fue además determinado por la Administración en cuanto a su extensión y cuantía en el acto administrativo impugnado en un valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ello con fundamento en el folio número 293 del expediente administrativo, contentivo de la Hoja de Coordinación de fecha once (11) de marzo del año 2005, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, en donde se refleja el valor de la arma extraviada, por lo que efectivamente se materializó el primer elemento señalado para la correcta aplicación de la norma sancionatoria aplicada. Siguiendo el orden de ideas, con respecto a la gravedad como uno de los elementos configurativos de la norma señalada, debe indicarse que, si bien por la naturaleza del servicio el armamento constituye un medio fundamental para las labores de prevención e inteligencia que desempeña la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la perdida de un (01) fusil con relación a la totalidad del parque de armas del Servicio, de ninguna manera representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores de seguridad de Estado que debe cumplir éste, razón por la cual no se cumple el elemento aquí in commento. Por último, con respecto al grado de culpabilidad previsto en la norma, indicó la Administración que el daño causado devino de una conducta manifiestamente negligente por parte del hoy querellante, ello una vez que al hacer éste entrega del parque de armas sin haber realizado el inventario correspondiente a los fines de detectar la presencia física de éstos, incumplió con el deber de “vigilar, conservar y salvaguardar todos los bienes que le son asignados”. En ese sentido, este Sentenciador debe indicar que, si bien es cierto que el hoy querellante funge como encargado del parque de armas, al requerirse mantener un control de la entrada y salida de armas durante el transcurso de todo el día, esta función es compartida con otros funcionarios de conformidad con los turnos asignados. Pues bien, la Administración señaló que la última vez que se constató la presencia física del arma en cuestión, ello según un inventario realizado, fue en fecha catorce (14) de junio del año 2004, siendo que fue el día cuatro (04) de agosto del año 2004, cuando uno de los funcionarios encargado del parque de armas se percato de la no presencia de dicha arma. Así las cosas, debe indicarse que si bien según declaraciones del propio querellante ya se encontraba encargado de la referida unidad para la fecha en que se realizó el referido inventario, lo que conlleva conforme al numeral 7°, del artículo 33, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al deber ineludible de vigilar, conservar y salvaguardar los bienes bajo su guarda, es decir, el armamento consignado para su resguardo, una vez considerado todo el tiempo transcurrido entre el momento en que se verificó la presencia de ésta hasta la constatación de su extravío, no logró la Administración demostrar que esto último se haya producido estando de turno el hoy querellante como encargado del parque de armas, circunstancia ésta que pudo haberse producido igualmente durante el tiempo en que el hoy querellante se encontraba en comisión conforme a una orden jerárquica, y que si bien no se evidencia de autos que éste no realizó revisión alguna del mencionado parque antes de hacer entrega de la lleva al funcionario que le recibió la unidad previa orden de constituirse en comisión, ello no puede ser considerado como una circunstancia capaz de producir el incumplimiento al deber señalado, más aún cuando se toma en cuenta la premura con que deben actuar los funcionarios adscritos al servicio al momento en que son llamados para formar parte de una comisión, razón por la cual no pudo haber estimado el órgano decisorio que la negligencia manifiesta se produjo como resultado del incumplimiento de un deber por parte del hoy querellante el cual no fue suficientemente comprobado en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio. En consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto que en el presente caso, se produjo un perjuicio material, no así, la gravedad y ni el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución del hoy querellante, circunstancia que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y por lo tanto, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado. Así se decide.

Expuesto lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Subinspector en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Vista la solicitud del pago de los tickets de alimentación y disfrute de las vacaciones por el tiempo en que se encontró ilegalmente retirado de la Administración el hoy querellante, debe advertirse que tales pretensiones requieren la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia, deben ser negadas. Así se decide.

Con relación al pago de los “bonos que hayan sido decretados”, debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, incumpliendo de esa manera los previsto con el numeral 3°, artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la exigencia en cuanto a la precisión y determinación con respecto a la obligación pecuniaria pretendida, en consecuencia se niega tal pretensión. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por las consideraciones que preceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.J.R.D., suficientemente identificado en autos, asistido por los Abogados R.R.D.L.T., R.R.D.L.S. Y G.F.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), y en consecuencia:

1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DG-083-05, suscrita por el ciudadano Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha catorce (14) de julio del año 2005, mediante la cual se ordenó la destitución del hoy querellante.

2-. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano F.J.R.D., titular de la cédula de identidad número 14.301.762, al cargo de Subinspector en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

3-. SE NIEGA: El disfrute de las vacaciones solicitadas, así como, el pago del resto de las pretensiones pecuniarias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05069

RV/jrp-.

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