Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de junio de dos mil trece.

203º y 154º

Por recibido el presente escrito presentado por el profesional del derecho DIONNY J.G.L., cedulado con el Nro. 14.250.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.614, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.D.T., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 10.165.660, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual incoa formal demanda de divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana JORGELY S.G.V., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.396.843, del mismo domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:

Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad-- de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por el profesional del derecho DIONNY J.G.L., quien se identifica como apoderado judicial del cónyuge demandante ciudadano C.J.D.T., y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.

De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2013, autenticado con el Nro. 10, Tomo 129, que fue otorgado en los siguientes términos:

… para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, tanto en la vía judicial, en sus ramas, (penal, laboral, civil, tributaria, Protección (sic) de Niños (sic), niñas y adolescente, por ante las Fiscalias del ministerio Publico (sic) en cualquier instancia de ellas; donde se amerite la representación legal que aquí se confiere de conformidad con el Artículo (sic) 49 de nuestra constitución Nacional (sic). Así mismo mediante el presente mandato, de conformidad con las previsiones (sic) de los Artículos (sic) 139 y 141 del código Orgánico (sic) Procesal Penal, Nombro (sic) como mi Defensor Privado al precitado profesional en la Investigación Penal signada con el numero MP-13980-2013, de la Fiscalia Séptima del Estado Mérida, solicitando a este órgano se sirva tramitar tal nombramiento y juramentación por ante el tribunal que corresponda. En ejercicio de este poder podrá el nombrado apoderado aquí constituido sin reserva alguna, intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, cuestiones previas, solicitar medidas cautelares preventivas y ejecutivas que se plantearen (sic) en contra de mi representada, solicitar retasas, impugnar y/o (sic) tachar cualquier prueba del juicio o los juicios respectivos, repreguntar, tachar testigos, promover y evacuar pruebas de cualquier naturaleza; convenir, desistir o transigir (sic) conciliar, convenir, consignar o entregar los pagos que sean correspondientes, comprometer en árbitro, arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos judiciales y administrativos, ordinarios o extraordinarios, Casación (sic) Invalidación (sic) Legalidad (sic) jerárquicos, reconsideración y cualquier otro que sea necesario, darse por citado o notificado, hacer posturas en remate; otorgar recibos o finiquitos, hacer daciones en pago, otorgar los correspondientes documentos públicos o privados, cobrar créditos o deudas, otorgar y sustituir el presente poder en persona de su confianza, reservándose su ejercicio, revocar, disponer del derecho en litigio, ejercer cuantos actos considere necesario y hacer lo mejor para la defensa de mis derechos e intereses …

Así las cosas, del análisis de dicho poder, se observa que éste no faculta al mencionado profesional del derecho para interponer en nombre del cónyuge demandante la pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho DIONNY J.G.L., con un poder insuficiente, que no acredita representación para la presente causa de divorcio ordinario.

Así las cosas, aún cuando el legislador previó como uno de los supuestos para oponer cuestiones previas el previsto en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, pudiera suceder que la parte demandada no se percate de tal ilegitimidad y, por tanto, no quede subsanada tal omisión.

Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda, no representa a la parte actora, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible.

Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el Nro. 10.444, y se publicó la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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